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Asunto:
Modifican el Reglamento de la Ley de los Delitos
Aduaneros |
Norma: Decreto
Supremo Nº 278-2022-EF |
F. Vigencia:
04.12.2022 |
F. Publicación: 03.12.2022 |
F. Derogación: |
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ARTICULO
Artículo 2.- Modificación del
Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros
Modifícanse los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 14,16,
17, 18, 20 y 21, el título del Capitulo V y la Primera
Disposición Final del Reglamento de la Ley de los
Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo
N° 121-2003-EF, conforme a los textos siguientes |
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TEXTO ANTERIOR
Artículo 6º.- Reglas para establecer la valoración
El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las
siguientes reglas:
a. Para los Delitos de Contrabando y
Receptación Aduanera en los supuestos establecidos en el
literal a) del artículo 16° de la Ley, en forma sucesiva
y excluyente:
i. El valor será el precio más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de
valoración registrada en el Sistema de Verificación de
Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes
de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los
proveedores u otros organismos oficiales, compañías de
seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante
investigaciones efectuadas por la Administración
Aduanera.
ii. El valor será el precio de venta más alto en el
mercado interno de una mercancía idéntica o similar.
iii.Los valores determinados por la Administración
Aduanera.
b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de
Aduanas en los supuestos establecidos en el literal a)
del Artículo 16° de la Ley:
i. El valor será el más alto consignado en facturas,
proformas, documentos de transporte, contratos de
seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u
origen, certificados de origen, anotaciones contables,
documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando
la Administración Aduanera detecte la existencia en
cualquiera de estos documentos de un mayor valor al
consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.
ii. Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o
transferencias de dinero adicionales que debieron formar
parte de la base imponible de la mercancía declarada, en
los casos en que la Administración Aduanera detecte la
existencia de los mismos.
Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero
adicionales, a los realizados por el propio declarante,
su representante u otras personas vinculadas a él, al
proveedor, su representante u otras personas vinculadas
a él.
En caso que los pagos y/o transferencias de dinero
adicionales no puedan ser individualizados,
el monto total resultante de estos pagos y/o
transferencias adicionales se distribuirán prorrateando
en función al valor FOB consignado en las declaraciones
de importación numeradas en el periodo anual en el que
se realizaron los pagos adicionales o en otro que
determine la Administración Aduanera.
La Administración Aduanera deberá optar por una de las
reglas antes indicadas tomando el mayor valor
determinado.
iii. En los casos no previstos en los literales
precedentes se aplicarán las siguientes reglas en forma
sucesiva y excluyente:
a) El valor será el precio más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de
valoración, registrada en el Sistema de Verificación de
Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes
de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los
proveedores u otros organismos oficiales, compañías de
seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante
investigaciones efectuadas por la Administración
Aduanera.
b) El valor será el precio de venta más alto en el
mercado interno de una mercancía idéntica o similar.
c) El valor será el determinado en base al costo o
valor de las materias primas, materiales y costos de
fabricación en el país de origen u otro país proveedor
o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año
anterior o posterior a la importación de la mercancía a
valorar.
c. Para el Delito de Tráfico de
Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos
establecidos en el literal a) del Artículo 16° de la
Ley, en forma sucesiva y excluyente:
i. Los valores determinados por la Administración
Aduanera.
ii. El valor será el precio más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de
valoración registrada en el Sistema de Verificación de
Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes
de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los
proveedores u otros organismos oficiales, compañías de
seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante
investigaciones efectuadas por la Administración
Aduanera.
d. Para todos los Delitos
Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b)
del Artículo 16º de la Ley, en forma sucesiva y
excluyente:
i. El valor será el valor de exportación más alto de una
mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es
objeto de valoración, registrada en el Sistema de
Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios,
proformas, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones
del valor por los consignatarios u otros organismos
oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros,
obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la
Administración Aduanera.
ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional
o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el
mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que
normalmente incluye el valor FOB.
iii. Los valores determinados por la Administración
Aduanera.
El valor de las mercancías se expresará en dólares de
los Estados Unidos de América y para efectos del literal
a) del Artículo 16º de la Ley se considerará como base
imponible el valor CIF, en caso que no se conozca el
valor de los gastos de flete y seguros pagados por el
traslado de las mercancías a nuestro país, se aplicará
las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla
de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan
las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se
aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado
de acuerdo con las reglas establecidas en el presente
Artículo.
Para lo establecido en el presente artículo, se
considerarán:
a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo,
incluidas sus características físicas, calidad y
prestigio comercial.
b) mercancías similares, a las que no siendo iguales en
todo, tienen características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables.
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TEXTO ACTUAL
“Artículo 6. Reglas para establecer la
valoración El valor de
la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes
reglas:
a. Para los delitos
de contrabando y receptación aduanera en los supuestos
establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley,
en forma sucesiva y excluyente:
i. El valor será el precio más
alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar
a la que es objeto de valoración registrada en el
Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de
precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de
compra, confirmaciones del valor por los proveedores u
otros organismos oficiales, compañías de seguros,
Internet, entre otros, obtenidos mediante
investigaciones efectuadas por la Administración
Aduanera. ii. El valor será el
precio de venta más alto en el mercado interno de una
mercancía idéntica o similar .
iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado
por la Administración Aduanera.
iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de
un informe elaborado por un perito especializado, en
caso se amerite por la naturaleza de la mercancía.
b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de
Aduana en los supuestos establecidos en el literal a)
del artículo 16 de la Ley:
i. La Administración
Aduanera debe optar por una delas siguientes reglas
tomando el mayor valor determinado: a) El valor será
el más alto consignado en facturas, proformas,
documentos de transporte, contratos de seguros,
documentos aduaneros del país de procedencia u origen,
certificados de origen, anotaciones contables,
documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando
la Administración Aduanera detecte la existencia en
cualquiera de estos documentos de un mayor valor al
consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.
b) Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o
transferencias de dinero adicionales que debieron formar
parte de la base imponible de la mercancía declarada, en
los casos en que la Administración Aduanera detecte la
existencia de los mismos. Se considerarán como pagos
y/o transferencias de dinero adicionales, a los
realizados por el propio declarante, su representante u
otras personas vinculadas a él, al proveedor, su
representante u otras personas vinculadas a él. En
caso de que los pagos y/o transferencias de dinero
adicionales no puedan ser individualizados, el monto
total resultante de estos pagos y/o transferencias
adicionales se distribuirán prorrateando en función al
valor FOB consignado en las declaraciones de importación
numeradas en el periodo anual en el que se realizaron
los pagos adicionales o en otro que determine la
Administración Aduanera.
ii. En los casos no
previstos en el numeral i. del literal b. se aplican las
siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente: a)
El valor será el precio más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de
valoración, registrada en el Sistema de Verificación de
Precios - SIVEP, listas de precios, proformas,
cotizaciones,órdenes de pedido o de compra,
confirmaciones delvalor por los proveedores u otros
organismos oficiales, compañías de seguros, Internet,
entre otros, obtenidos mediante investigaciones
efectuadas por la Administración Aduanera. b) El
valor será el precio de venta más alto en el mercado
interno de una mercancía idéntica o similar. c) El
valor será el determinado en base al costo o valor de
las materias primas, materiales y costos de fabricación
en el país de origen u otro país proveedor o, en su
defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior
o posterior a la importación de la mercancía a valorar.
d) El valor obtenido de un estudio de valor elaborado
por la Administración Aduanera. e) El valor obtenido
por la Administración Aduanera de un informe elaborado
por un perito especializado, en caso amerite por la
naturaleza de la mercancía.
c. Para el Delito de
Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los
supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16
de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:
i.
El valor será el precio más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de
valoración, registrada en el Sistema de Verificación de
Precios - SIVEP, listas de precios, proformas,
cotizaciones, órdenes de pedido o de compra,
confirmaciones del valor por los proveedores u otros
organismos oficiales, compañías de seguros, Internet,
entre otros, obtenidos mediante investigaciones
efectuadas por la Administración Aduanera. ii. El
valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la
Administración Aduanera. iii. El valor obtenido por
la Administración Aduanera de un informe elaborado por
un perito especializado, en caso amerite por la
naturaleza de la mercancía.
d. Para todos los
Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el
literal b) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva
y excluyente:
i. El valor será el valor de
exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su
defecto, similar a la que es objeto de valoración,
registrada en el Sistema de Verificación de Precios -
SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones,
órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor
por los consignatarios u otros organismos oficiales,
compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos
mediante investigaciones efectuadas por la
Administración Aduanera. ii. El valor será el más
alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica
o similar comercializada en el mercado interno, al que
debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el
valor FOB. iii. El valor obtenido de un estudio de
valor elaborado por la Administración Aduanera. iv.
El valor obtenido por la Administración Aduanera de un
informe elaborado por un perito especializado, en caso
amerite por la naturaleza de la mercancía. El valor
de las mercancías se expresará en dólares de los Estados
Unidos de América y para efectos del literal a) del
artículo 16 de la Ley se considerará como base
imponible el valor CIF. En caso de que no se conozca el
valor de los gastos de flete y seguros pagados por el
traslado de las mercancías al territorio nacional, se
aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y
la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se
conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su
cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor
determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el
presente artículo.
Para lo establecido en el
presente artículo, se considerarán: a) mercancías
idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus
características físicas, calidad y prestigio comercial.
b) mercancías similares, a las que, no siendo iguales en
todo, tienen características y composición semejantes,
lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables. Cuando no se ha
podido incautar las mercancías, la estimación o
determinación del valor se realiza conforme a lo
dispuesto en los párrafos precedentes teniendo en
cuenta la información o los medios de prueba que obren a
disposición de la SUNAT”.
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Responsable/Control Electrónico: |
Roberto Ruiz |
Fecha y Hora: 3.12.2022 |
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