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GJA-00.09: REGLAMENTO DE LA LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS

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Asunto:  Modifican el Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros 
Norma:  Decreto Supremo Nº 278-2022-EF F. Vigencia:  04.12.2022
F. Publicación:  03.12.2022 F. Derogación: 
        
   ARTICULO

  Artículo 2.- Modificación del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros
Modifícanse los artículos 4, 5, 6, 8, 10, 12, 13, 14,16, 17, 18, 20 y 21, el título del Capitulo V y la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 121-2003-EF, conforme a los textos siguientes

   TEXTO ANTERIOR

Artículo 6º.- Reglas para establecer la valoración

El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:

 

a. Para los  Delitos de Contrabando y Receptación Aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16° de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

 

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

 

ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

 

iii.Los valores determinados por la Administración Aduanera.

 

b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de Aduanas en los supuestos establecidos en el literal a) del Artículo 16° de la Ley:

 

i. El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.

 

ii. Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos.

 

Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él.

 

En caso que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales  o en otro que determine la Administración Aduanera.

 

La Administración Aduanera deberá optar por una de las reglas antes indicadas tomando el mayor valor determinado.

 

iii. En los casos no previstos en los literales precedentes se aplicarán las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente:

 

a)  El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

 

b)   El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.

 

c)  El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar.

 

c.   Para el Delito de Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del Artículo 16° de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

 

i.  Los valores determinados por la Administración Aduanera.

 

ii. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

 

d.   Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del Artículo 16º de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

 

i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios – SIVEP, listas de precios, proformas, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.

 

ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.

 

iii. Los valores determinados por la Administración Aduanera.

 

El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del Artículo 16º de la Ley se considerará como base imponible el valor CIF, en caso que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías a nuestro país, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente Artículo.

 

Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:

 

a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.

 

b) mercancías similares, a las que no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables.

   TEXTO ACTUAL
Artículo 6. Reglas para establecer la valoración
El valor de la mercancía se determina de acuerdo a las siguientes reglas:

a. Para los delitos de contrabando y receptación aduanera en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar .
iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.
iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso se amerite por la naturaleza de la mercancía.

b. Para el Delito de Defraudación de Rentas de Aduana en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley:

i. La Administración Aduanera debe optar por una delas siguientes reglas tomando el mayor valor determinado:
a) El valor será el más alto consignado en facturas, proformas, documentos de transporte, contratos de seguros, documentos aduaneros del país de procedencia u origen, certificados de origen, anotaciones contables, documentos electrónicos, contratos, entre otros, cuando la Administración Aduanera detecte la existencia en cualquiera de estos documentos de un mayor valor al consignado en la Declaración Aduanera de Mercancías.
b) Se adicionará al valor declarado, los pagos y/o transferencias de dinero adicionales que debieron formar parte de la base imponible de la mercancía declarada, en los casos en que la Administración Aduanera detecte la existencia de los mismos.
Se considerarán como pagos y/o transferencias de dinero adicionales, a los realizados por el propio declarante, su representante u otras personas vinculadas a él, al
proveedor, su representante u otras personas vinculadas a él.
En caso de que los pagos y/o transferencias de dinero adicionales no puedan ser individualizados, el monto total resultante de estos pagos y/o transferencias adicionales se distribuirán prorrateando en función al valor FOB consignado en las declaraciones de importación numeradas en el periodo anual en el que se realizaron los pagos adicionales o en otro que determine la Administración Aduanera.

ii. En los casos no previstos en el numeral i. del literal b. se aplican las siguientes reglas en forma sucesiva y excluyente:
a) El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones,órdenes de pedido o de compra, confirmaciones delvalor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
b) El valor será el precio de venta más alto en el mercado interno de una mercancía idéntica o similar.
c) El valor será el determinado en base al costo o valor de las materias primas, materiales y costos de fabricación en el país de origen u otro país proveedor o, en su defecto, en el mercado interno, dentro del año anterior o posterior a la importación de la mercancía a valorar.
d) El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.
e) El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

c. Para el Delito de Tráfico de Mercancías Prohibidas o Restringidas en los supuestos establecidos en el literal a) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y
excluyente:

i. El valor será el precio más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de compra, confirmaciones del valor por los proveedores u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.
iii. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.

d. Para todos los Delitos Aduaneros en los supuestos establecidos en el literal b) del artículo 16 de la Ley, en forma sucesiva y excluyente:

i. El valor será el valor de exportación más alto de una mercancía idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de valoración, registrada en el Sistema de Verificación de Precios - SIVEP, listas de precios, proformas, cotizaciones, órdenes de pedido o de venta, confirmaciones del valor por los consignatarios u otros organismos oficiales, compañías de seguros, Internet, entre otros, obtenidos mediante investigaciones efectuadas por la Administración Aduanera.
ii. El valor será el más alto de una mercancía nacional o nacionalizada idéntica o similar comercializada en el mercado interno, al que debe agregarse los conceptos que normalmente incluye el valor FOB.
iii. El valor obtenido de un estudio de valor elaborado por la Administración Aduanera.
iv. El valor obtenido por la Administración Aduanera de un informe elaborado por un perito especializado, en caso amerite por la naturaleza de la mercancía.
El valor de las mercancías se expresará en dólares de los Estados Unidos de América y para efectos del literal a) del artículo 16 de la Ley se considerará como base
imponible el valor CIF. En caso de que no se conozca el valor de los gastos de flete y seguros pagados por el traslado de las mercancías al territorio nacional, se aplicará las tarifas de flete normalmente aplicables y la Tabla de Porcentajes Promedio de Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes mencionadas, para su cálculo se aplicará el diez por ciento (10%) del valor determinado de acuerdo con las reglas establecidas en el presente artículo.

Para lo establecido en el presente artículo, se considerarán:
a) mercancías idénticas, a las que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial.
b) mercancías similares, a las que, no siendo iguales en todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser
comercialmente intercambiables.
Cuando no se ha podido incautar las mercancías, la estimación o determinación del valor se realiza conforme a lo dispuesto en los párrafos precedentes teniendo en
cuenta la información o los medios de prueba que obren a disposición de la SUNAT”.

                      
Archivo Adjunto 

 

Archivo Norma:  D.S. Nº 278-2022-EF
 
Observaciones :
Responsable/Control Electrónico: Roberto Ruiz Fecha y Hora:   3.12.2022