Artículo
1º.- Objeto de la Ley
Los
procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio
positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
a)
Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos
preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que
requieran
autorización
previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la
Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final.
b)
Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o
actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren
contemplados en la Primera Disposición Transitoria. Complementaria y
Final. (*)
c)
Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no
pueda repercutir directamente en administrados distintos del
peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus
intereses o derechos legítimos.
(*)
Modificado
por
D. Leg. Nº 1029 del 24.06.2008
Artículo
2º.- Aprobación automática
Los
procedimientos administrativos, sujetos a silencio administrativo
positivo, se considerarán automáticamente aprobados si, vencido el
plazo establecido o máximo, la entidad no hubiera emitido el
pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse
pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda
hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o
servidor público que lo requiera.
Lo
dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la
entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos,
declaraciones e información presentada por el administrado, conforme
a lo dispuesto en el artículo 32º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
Artículo
3º.- Aprobación del procedimiento
No
obstante lo señalado en el artículo 2º, vencido el plazo para que
opere el silencio administrativo positivo en los procedimientos de
evaluación previa, regulados en el artículo 1º, sin que la entidad
hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados
podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que
configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el
derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la
administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho
documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la
solicitud o trámite iniciado.
Lo
dispuesto en el primer párrafo será aplicable también al
procedimiento de aprobación automática, reemplazando la resolución
de aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al
documento a que hace referencia el artículo 31º párrafo 31.2 de la
Ley Nº 27444.
En
el caso que la administración se niegue a recibir la Declaración
Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá
remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
Artículo
4º.- Responsabilidad del funcionario público
Los
funcionarios y servidores públicos que, injustificadamente, se
nieguen a reconocer la eficacia del derecho conferido al administrado
al haber operado a su favor el silencio administrativo positivo de un
procedimiento que se sigue ante la misma entidad, incurrirán en falta
administrativa sancionable, conforme lo establecido en el artículo
239º de la Ley Nº 27444, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiera lugar.
Lo
dispuesto en el primer párrafo también es aplicable a los
funcionarios y servidores públicos, de cualquier entidad de la
Administración Pública, que se nieguen injustificadamente a recibir
o cumplir la resolución aprobatoria ficta derivada de la Declaración
Jurada a que hace referencia el artículo 3º, dentro de un
procedimiento que se sigue ante otra entidad de la administración.
Artículo
5º.- Denuncia del funcionario ante el órgano de control interno
Los
administrados podrán interponer, individualmente o en conjunto, el
recurso de queja a que se refiere el artículo 158º de la Ley Nº
27444, o presentar una denuncia al órgano de control interno de la
entidad respectiva, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a
que hubiera lugar, en el caso de que el funcionario o servidor
público incumpla lo establecido en la presente Ley.
Artículo
6º.- Procedimiento ante el órgano de control interno
Las
denuncias ante el órgano de control interno de las entidades de la
Administración Pública respectivas, que se presenten contra los
funcionarios o servidores públicos que incumplan lo establecido en la
presente Ley, serán puestas en conocimiento del público en general a
través de la página web de la entidad o publicadas en el Diario
Oficial "El Peruano", cuando la resolución que pone fin al
procedimiento disciplinario quede consentida.
Artículo
7º.- Responsabilidad del administrado
Los
administrados que hagan uso indebido de la Declaración Jurada,
señalada en el artículo 3º, declarando información falsa o
errónea, estarán en la obligación de resarcir los daños
ocasionados y serán denunciados penalmente conforme a la legislación
de la materia por la entidad de la Administración Pública afectada,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32º, párrafo 32.3 de
la Ley Nº 27444.
Artículo
8º.- Seguimiento de los procedimientos administrativos
El
órgano de control interno de las entidades de la Administración
Pública supervisará el cumplimiento de los plazos, requisitos y
procedimientos a fin de que sean tramitados conforme al Texto Único
de Procedimientos Administrativos – TUPA correspondiente. Asimismo,
el órgano de control interno está en la obligación de elevar al
Titular del Pliego un informe mensual sobre el estado de los
procedimientos administrativos iniciados, así como sobre las
responsabilidades en que hubieran incurrido los funcionarios o
servidores públicos que incumplan con las normas de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, la presente Ley y aquellos que
hayan sido denunciados por los administrados.
Artículo
9º.- Inexigibilidad de requisitos no establecidos en el TUPA
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 36º, párrafo 36.2 de la
Ley Nº 27444, solamente podrá exigirse a los administrados el
cumplimiento de los procedimientos o requisitos administrativos que se
encuentren previamente establecidos en el Texto Único de
Procedimientos Administrativos – TUPA, no pudiendo requerirse
procedimiento, trámite, requisito u otra información, documentación
o pago que no consten en dicho Texto, bajo responsabilidad del
funcionario o servidor público que los exija, aplicándosele las
sanciones establecidas en los artículos 4º y 5º.
En
un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la
publicación de la presente Ley, todas las entidades a que se refiere
el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán
justificar ante la Presidencia del Consejo de Ministros todos los
procedimientos contenidos en sus TUPA. De no mediar justificación
alguna dichos procedimientos quedarán sin efecto de pleno derecho.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.-
Silencio administrativo negativo
Excepcionalmente,
el silencio administrativo negativo será aplicable en aquellos casos
en los que se afecte significativamente el interés público,
incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la
seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de
valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio
histórico cultural de la nación, en aquellos procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del
Estado; y autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas
tragamonedas.
Asimismo,
será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se
transfiera facultades de la administración pública, y en aquellos
procedimientos de inscripción registral.
En
materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá
por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos
administrativos que tengan incidencia en la determinación de la
obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo
del artículo 163º del Código Tributario.
SEGUNDA.-
Fuerza de Ley
Otórgase
fuerza de Ley a la "Directiva para la atención en 24 horas de
actos inscribibles que tienen impacto directo en el desarrollo
económico del país", aprobada por Resolución de la
Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Nº
261-2005-SUNARP-SN.
TERCERA.-
Procedimientos especiales
Los
procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su
regulación específica.
CUARTA.-
Declaración Jurada
En
el plazo máximo de quince (15) días de publicada la presente Ley,
mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, se aprobará el formato de la Declaración Jurada a que
hace referencia el artículo 3º.
QUINTA.-
Regulación transitoria
Las
disposiciones de la presente Ley, que reconozcan derechos o facultades
a los administrados frente a la administración, son aplicables a los
procedimientos en trámite iniciados antes de su entrada en vigencia.
SEXTA.-
Difusión de la presente Ley
Las
entidades de la Administración Pública, bajo responsabilidad de su
titular, deberán realizar las acciones de difusión, información y
capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de
su personal y del público usuario. Dichas acciones podrán ejecutarse
a través de Internet, impresos, afiches u otros medios que aseguren
su adecuada difusión. El costo de las acciones de información y
difusión no se trasladará al público usuario, y asimismo se
sujetará a las normas de austeridad y racionalidad en el gasto
público.
Las
correspondientes dependencias de las entidades de la Administración
Pública, en un plazo no mayor a los tres (3) meses de publicada la
presente Ley, deberán informar al Titular del Pliego sobre las
acciones realizadas para el cumplimiento de lo dispuesto en el primer
párrafo.
SÉTIMA.-
Adecuación de los procedimientos
En
un plazo de ciento ochenta (180) días, computados a partir de la
publicación de la presente Ley, las entidades a que se refiere el
artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 deberán
justificar, ante la Presidencia del Consejo de Ministros, aquellos
procedimientos que requieren la aplicación del silencio
administrativo negativo por afectar significativamente el interés
público, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 1º
de la presente Ley.
En
igual plazo, las entidades deberán calificar los procedimientos
administrativos considerando estrictamente lo establecido en la
presente Ley, así como lo señalado en el artículo 31º de la Ley
Nº 27444, bajo responsabilidad, a fin de permitir que los
administrados puedan satisfacer o ejercer sus intereses o derechos.
Vencido
el plazo, la Presidencia del Consejo de Ministros publicará una lista
de las entidades que cumplieron o no con remitir la justificación a
que se refiere el primer párrafo, señalando la procedencia o no de
la misma. En los casos de improcedencia las entidades ajustarán sus
procedimientos en un plazo adicional de quince (15) días, bajo
responsabilidad.
De
manera excepcional, con la justificación debida y por decreto
supremo, podrán señalarse los procedimientos administrativos
especiales que requieran una tramitación distinta a la prevista en la
presente Ley. Para tal efecto se especificarán la naturaleza del
procedimiento, su denominación, la justificación de su excepción y
su nueva configuración en el TUPA correspondiente.
OCTAVA.-
Adecuación por parte del Congreso de la República
El
Congreso de la República, en el marco de su autonomía, en un plazo
de ciento ochenta (180) días contados a partir de la publicación de
la presente Ley, aprueba su Texto Único de Procedimientos
Administrativos – TUPA, estableciendo los procedimientos sujetos al
silencio administrativo negativo o positivo, según corresponda.
NOVENA.-
Normas derogatorias
Deróganse
aquellas disposiciones sectoriales que establecen el silencio
administrativo negativo contraviniendo lo señalado en el literal a)
del artículo 1º; asimismo, deróganse los artículos 33º y 34º de
la Ley Nº 27444.
DÉCIMA.-
Vigencia de la Ley
La
presente Ley entra en vigencia, indefectiblemente, a los ciento
ochenta (180) días calendario, contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial "El Peruano", efectúen o no, las
entidades, la justificación prevista en el artículo 9º y en la
Sétima Disposición Transitoria, Complementaria y Final, sin
perjuicio de la responsabilidad en la que incurran los funcionarios
competentes por el incumplimiento de las citadas disposiciones.
|