NORMAS LEGALES
NORMAS ASOCIADAS
GJA-00.15:
LEY Nº 29188, 

LEY DE FACILITACIÓN PARA EL INGRESO Y SALIDA DE BIENES 

EN EL MARCO DE LA APEC 2008 Y DE LA V CUMBRE DE JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE - UNIÓN EUROPEA

 

 

Cod.Doc: GJA-00.15

LEY DE FACILITACIÓN PARA EL INGRESO Y SALIDA DE BIENES EN EL MARCO DE LA APEC 2008 Y DE LA V CUMBRE DE JEFES DE ESTADO Y DE GOBIERNO DE AMÉRICA LATINA Y EL CARIBE - UNIÓN EUROPEA

Versión: 1 Publicación: 12.01.2008
Norma: Ley Nº 29188 Vigencia: 09.02.2008

         

Artículo 1º.- Objeto de la Ley 

La presente Ley tiene por objeto facilitar el ingreso, exonerado del pago de todo tributo a la importación, de los bienes de los participantes en el Foro de Cooperación Económica Asia Pacífico (APEC) que se realizará en el año 2008, en adelante el FORO, así como regular el ingreso temporal de los vehículos que se requieran en el marco del referido evento. 

 

Artículo 2º.- Definiciones

Para efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

a)      Bienes: Los alimentos, el material de publicidad promocional y de propaganda para ser distribuido gratuitamente, y cualquier otro que sea vinculado al desarrollo del Foro, excepto los vehículos automotores. 

b)      CEAN: La Comisión Extraordinaria de Alto Nivel APEC 2008 creada por Resolución Suprema Nº 013-2007-PCM.

c)      Documento de Transporte:  Al documento que prueba la existencia de un contrato de fletamento. Son documentos de transporte  el conocimiento de embarque y la carta de porte terrestre y aérea, entre otros.

d)     FORO:  Toda actividad que se desarrolle en el marco del FORO APEC, incluyendo a la  XVI Cumbre de Líderes, sus reuniones ministeriales, conferencias especializadas y otros eventos o actividades que se programen y autoricen en ese marco por la Secretaría del APEC.

 

e)      Participantes: Las personas debidamente acreditadas por la CEAN, así como a los  organismos, instituciones o asociaciones acreditadas para su participación en el FORO. No están comprendidos en la presente definición los residentes en el país.

 

f)        Reglamento: Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas modificatorias.

 

g)      Residentes:  Se consideran como tales a :

 

         i.      Las personas físicas que residan habitualmente en el Perú.

         ii.      Los diplomáticos extranjeros acreditados ante el Gobierno Peruano y el personal extranjero que preste servicios en  embajadas y consulados extranjeros o en organizaciones internacionales en el Perú

         iii.      Las personas jurídicas con domicilio social en el Perú.

 

h)      TUO LGA: Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias.

 

Artículo 3º.- Aplicación de la Ley

Todas las entidades de la administración pública que estén relacionadas con el ingreso y salida de bienes, deberán aplicar la presente ley de acuerdo a su competencia funcional.

 

Artículo 4º.- De la relación de participantes

La CEAN será responsable de comunicar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, con antelación al inicio de la actividad comprendida en el FORO,  la relación de participantes que ingresarán al país como consecuencia del mismo, indicando el objeto de éste y su respectiva duración.  El plazo para efectuar la mencionada comunicación se establecerá en el reglamento de la presente Ley.

 

Artículo 5º.- De la facilitación de ingreso

La facilitación consiste en otorgar a los bienes un tratamiento especial, sustentado en los principios de buena fe y presunción de la veracidad, a fin de asegurar su disposición en forma inmediata para su utilización o consumo durante su permanencia en el país, o para la realización del FORO.

 

Estos bienes ingresarán al país desde la vigencia de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2008 exonerados del pago de Derechos Ad-Valorem, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Sobretasas, Tasa de Despacho Aduanero y cualquier otro tributo que grave la importación de los mismos.

 

Los bienes ingresados al amparo de la presente Ley no podrán ser transferidos o cedidos bajo ningún título, salvo aquellos que se distribuyan gratuitamente en el desarrollo del FORO, ni destinados a fines distintos a los del FORO.

 

Excepcionalmente, una vez culminada la asistencia de los participantes al FORO, los bienes señalados en el párrafo anterior podrán ser transferidos a título gratuito por los participantes, a las entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas públicas.

 

Las transferencia señaladas en los párrafos precedentes no generarán el pago de los tributos diferenciales.

 

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el TUO LGA.

 

Artículo 6º.- Trámite aduanero

La facilitación para el ingreso de los bienes se otorga con la sola presentación de una Declaración Jurada de Equipaje o Declaración Simplificada que consigne “APEC-2008” independientemente de su valor CIF, no siendo necesario a su arribo, la presentación o transmisión de autorizaciones, permisos o resoluciones que deban emitir los sectores competentes o correspondientes, debiéndose regularizar la presentación de tales documentos en el plazo de treinta (30) días hábiles, computados desde el día siguiente a su ingreso.

 

Los participantes no podrán ingresar al país bienes calificados como de importación prohibida, de acuerdo a lo dispuesto en las normas específicas que regulan la materia.

 

Cuando los bienes arriben como carga, por vía marítima, podrán ser despachados con Declaración Simplificada siempre que el Intendente de Aduana lo considere estrictamente necesario, aplicándose las facilidades contenidas en la presente Ley.

 

La SUNAT establecerá el mecanismo para la presentación del manifiesto de aquellas aeronaves de uso exclusivo de los participantes del FORO, que arriben por los lugares habilitados de acuerdo a lo dispuesto en el TUO LGA.

 

La salida del país de los bienes ingresados al amparo de esta Ley, se tramita mediante una Declaración Simplificada y con la sola autorización de embarque expedida por la autoridad aduanera.

 

Los participantes podrán efectuar los trámites aduaneros o vinculados a éstos, a través de terceras personas debidamente acreditadas por su representación diplomática en el país o por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En los casos que el trámite se realice con Declaración Única de Aduanas (DUA) se requiere la participación de un despachador de aduanas.

 

Artículo 7°.-  De los vehículos automotores

Los participantes podrán ingresar vehículos automotores a los cuales se les otorgará el tratamiento previsto en el Reglamento de Internamiento Temporal de Vehículos con fines turísticos. al que se refiere el Decreto Supremo Nº 015-87-ICTI/TUR.  Este ingreso podrá ser solicitado desde un (1) mes antes del inicio de la actividad del FORO en que se va a participar, y estará vigente hasta un (1) mes después a la fecha de culminación de dicha actividad. Dentro dicho plazo se deberá proceder a la regularización. Se debe verificar la salida del vehículo o su nacionalización en el caso de transferencia al Sector Público Nacional. De constatarse que el vehículo no ha salido del país en el plazo antes señalado, se procederá a aplicar la sanción de comiso.

 

Asimismo, se permitirá la importación temporal de vehículos automotores para los fines del FORO, de conformidad con lo establecido en el TUO LGA, en su Reglamento, así como el Procedimiento de Importación Temporal (INTA-PG.04) y en las normas complementarias y conexas aplicables a  dicho régimen.

 

Los vehículos ingresados al amparo de la presente Ley, no podrán ser transferidos o cedidos bajo ningún título, ni destinados a fines distintos a los del FORO.

 

Excepcionalmente, los vehículos señalados en los párrafos precedentes podrán ser transferidos a título gratuito por los participantes a las entidades del Sector Público Nacional, con excepción de las empresas públicas.  Previamente, los participantes deberán concluir el régimen temporal con la nacionalización del vehículo automotor, en cuyo caso, no corresponderá efectuar el pago de los Derechos Ad-Valorem, Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo, Sobretasas, Tasa de Despacho Aduanero y cualquier otro tributo que grave la importación de los mismos y los derechos antidumping o compensatorios de corresponder, ni el interés compensatorio a que se refiere el TUO LGA. El trámite de nacionalización podrá ser efectuado por la entidad pública donataria o por el participante.

 

Las transferencias señaladas en el párrafo precedente no generarán el pago de los tributos diferenciales.

 

El incumplimiento de esta disposición dará lugar a la aplicación de las infracciones y sanciones previstas en el TUO LGA.

 

Artículo 8°.- De las sanciones

En el caso de producirse incompatibilidades entre las Declaraciones de Aduanas y el documento de transporte, la SUNAT deberá de oficio, realizar las rectificaciones. Para estos efectos no se considerará infracción alguna.

Las infracciones establecidas en el TUO LGA que a continuación se detallan y que se encuentran relacionadas con el ingreso y despacho de los bienes y vehículos de los participantes, no serán consideradas como tales:

i) artículo 103º inciso a) numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6

                         inciso b) numerales 1, 2 y 3

                         inciso d) numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7

                         inciso e) numerales 1, 2, 3, 7, 9, 10, 11 y 12

ii) artículo 108º incisos a), b), d), e), g), i), j) y k)

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.- Coordinación 

La CEAN coordinará con todas las entidades públicas o privadas involucradas en el cumplimiento de la presente Ley.

 

SEGUNDA.- Legislación aduanera

Lo no previsto en la presente Ley se regulará por lo dispuesto en el TUO LGA,  en su Reglamento, así como las demás normas complementarias o conexas.

 

TERCERA.- V Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe -  Unión Europea 

Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los participantes en la V Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno de América Latina y el Caribe - Unión Europea, a celebrarse en el año 2008.

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Reglamentación 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a su publicación.

 

SEGUNDA.- Vigencia 

La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de publicado su Reglamento en el Diario Oficial El Peruano y estará vigente hasta el 31 de enero de 2009, excepto la Primera Disposición Transitoria que estará vigente desde el día siguiente de publicada la presente Ley.

 

TERCERA.- Informe del Ministerio de Economía y Finanzas 

El Ministerio de Economía y Finanzas informará a la Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del Congreso de la República sobre los beneficios otorgados al amparo de la presente Ley, dentro de los tres (3) meses posteriores a la finalización de su vigencia.