Artículo
5º.-
Del destino final de las donaciones
No
será de aplicación el pago de tributos diferenciales a que se
refiere el Artículo 11º del Reglamento de la Ley General de Aduanas,
aprobado por Decreto Supremo Nº 011-2005-EF y normas modificatorias,
siempre que de forma concurrente se presenten los siguientes
supuestos:
a)
Se trate de donaciones que estén destinadas a: asistencia
social, lucha contra la pobreza, educación, ciencia y tecnología,
beneficencia u hospitalaria, u otro fin semejante en beneficio de
terceros.
b)
El objeto social o las competencia institucionales del
donatario comprenda alguno de los fines señalados en el inciso
precedente.
c)
El destino final de los bienes ingresadas como donación debe
constar en la respectiva Acta de Entrega, la cual deberá consignar,
el nombre completo del beneficiario final; documento de identidad, de
ser el caso; lugar y fecha; cantidad; tipo de bien; y firma o impresión
dactilar.
En
el caso de donaciones dirigidas a grupos mayores a cincuenta (50)
personas que se encuentren en zonas o comunidades rurales o
marginales, institutos penitenciarios, centros educativos, centros de
salud u otros similares, y siempre que el valor en conjunto de los
bienes a ser entregados a cada beneficiario final no exceda del cinco
por ciento (5%) de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, las
Actas de Entrega deberán ser firmadas por la máxima autoridad o
representante legal de la entidad o institución donde residan los
beneficiarios finales de los bienes donados y cinco (5) personas en
representación de alguno de los grupos mencionados.
Los
donatarios tienen la obligación de conservar y custodiar las Actas de
Entrega de los bienes donados hasta por un plazo de cinco (5) años
computados desde la fecha de cierre del Acta.
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