Cod.Doc:
GJA-00.19 |
REGLAMENTO
DEL RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE ENVÍOS DE ENTREGA
RÁPIDA Y OTRAS DISPOSICIONES |
Versión:
1 |
Publicación:
21.07.2020 |
Norma: D.S.Nº
192.2020-EF |
Vigencia: 30.11.2020
|
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TÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto
El presente reglamento tiene por objeto regular el ingreso y la salida
de los envíos de entrega rápida hacia y desde el territorio aduanero.
Artículo 2. Definiciones Para efectos de lo
establecido en el presente reglamento, se define como: a)
Correspondencia: A la carta o tarjeta postal con mensajes,
aun cuando esté almacenada en CD, DVD o memorias portátiles USB y SD,
y cecograma. b) Diarios y publicaciones periódicas:
A los artículos que se publican en serie continua, con un mismo título
y a intervalos regulares, fechado en cada ejemplar y generalmente
numerado. Pueden estar constituidos por simples hojas aisladas o
encuadernadas con textos impresos, aun cuando incluyan ilustraciones,
grabados o publicidad. Está excluida la publicación dedicada
fundamentalmente a la publicidad. c) Documento: Al
papel manuscrito, impreso o grabado por cualquier medio que contiene
información para el destinatario; incluye la estampa, el grabado, la
fotografía, la transparencia y el formulario en blanco diseñado para
obtener información, aun cuando esté almacenado en CD, DVD o memorias
portátiles USB y SD. Está excluido el catálogo, impreso publicitario,
manual técnico o plano. d) Empresa: A la empresa
de servicio de entrega rápida, definida como la persona natural o
jurídica que cuenta con la autorización otorgada por la autoridad
competente y acreditada por la Administración
Aduanera, que brinda un servicio que consiste en la expedita
recolección, transporte, almacenamiento y entrega de envíos de entrega
rápida al destinatario, previo cumplimiento de las obligaciones y
formalidades aduaneras.(*) (*)
Modificado por Decreto Supremo Nº 292-2023-EF del 21.12.2023 e) Local:
Al área de la empresa destinada al almacenamiento de los envíos de
entrega rápida. Este espacio constituye zona primaria y punto de
llegada.
Artículo 3. Ámbito de Aplicación
El presente reglamento establece las normas que regulan el ingreso
y la salida de los envíos de entrega rápida que se refiere el inciso
c) del artículo 98 de la ley General de Aduanas.
Artículo 4. Obligaciones aduaneras de la empresa Dentro
del ámbito de aplicación del presente reglamento, la empresa debe
cumplir las siguientes obligaciones:
a) Generales:
1.
Realizar el despacho aduanero del régimen de envíos de entrega rápida.
2. Transmitir a la Administración Aduanera la información del
manifiesto de carga y de los actos relacionados en la forma y los
plazos previstos en la Ley General de Aduanas y el Reglamento de la
Ley General de Aduanas, cuando transporte los envíos de entrega rápida
por sus propios medios. 3. Transmitir a la Administración Aduanera
la información del manifiesto de carga consolidado y desconsolidado en
la forma y los plazos previstos en el presente reglamento. 4.
Formular declaración simplificada que guarde conformidad con los datos
proporcionados por el remitente del envío de entrega rápida. 5.
Someter los envíos de entrega rápida al control aduanero. 6.
Adoptar y mantener las medidas de seguridad necesarias que garanticen
la integridad de la carga, eviten su falta o pérdida, impidan su
contaminación u otra vulneración a la seguridad cuando la carga se
encuentre bajo su responsabilidad; así como implementar y mantener las
medidas de seguridad dispuestas por la autoridad aduanera, la
Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el
operador interviniente. 7. Garantizar a la autoridad aduanera el
acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a
asegurar la completa trazabilidad y el control del ingreso,
permanencia, movilización y salida de los envíos de entrega rápida,
conforme a lo dispuesto por la Administración Aduanera. 8.
Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus
instalaciones para el cumplimiento de sus funciones. 9. Trasladar
los envíos de entrega rápida entre lugares considerados o habilitados
como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de
control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del
vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición
de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.
b) En el ingreso de envíos de entrega rápida:
1. Recibir la
carga en el terminal de carga aéreo y trasladarla a su local. 2.
Almacenar y custodiar los envíos de entrega rápida en su local y
transmitir a la Administración Aduanera la información de los actos
relacionados. 3. Realizar el pago de la deuda tributaria aduanera
que se genere y recargos, cuando corresponda.
c) En la salida
de los envíos de entrega rápida: Ingresar la carga a un depósito
temporal para su embarque.
Artículo 5. Importación
para el consumo y exportación definitiva Se establece que
el ingreso de envíos de entrega rápida bajo el régimen aduanero
especial es una importación para el consumo, con excepción de la
reimportación prevista en el numeral c.3 del inciso c) del artículo 6
del presente Reglamento. Se establece que la salida de envíos de
entrega rápida bajo el régimen aduanero especial es una exportación
definitiva, con excepción de la reexpedición o la devolución.
tÍtulo ii
inGReso de enVÍos de entReGA RÁpidA
cApÍtulo i
ClAsificAcion de los enVÍos de entReGA RÁpidA de inGReso
Artículo 6. Clasificación de los envíos de
entrega rápida de ingreso Los envíos de entrega rápida de
ingreso se clasifican en:
a) Categoría 1: Comprende la
correspondencia, documentos, diarios y publicaciones periódicas, sin
fines comerciales. b) Categoría 2: Comprende las mercancías hasta
por un valor FOB de doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 200,00) por envío. c) Categoría 3: Comprende:
c.1) Mercancías cuyo valor FOB sea superior a doscientos y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) hasta un máximo
de dos mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2
000,00), por envío. Permanecen en esta categoría las mercancías a las
que se les ha determinado un valor FOB de hasta tres mil y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00) como
consecuencia de la determinación del valor en aduana efectuada por la
autoridad aduanera, incluso si se encuentran sujetas al régimen de
percepciones del Impuesto General a las Ventas. c.2) Medicamentos
que ingresen para el tratamiento de enfermedades oncológicas, VIH/SIDA
y diabetes, cuyo valor FOB no exceda de diez mil y 00/100 dólares de
los Estados Unidos de América (US$ 10 000,00), y estén consignados a
una persona natural en tratamiento médico debidamente acreditado.
c.3) Mercancías para reimportación en el mismo estado cuyo valor FOB
por envío no exceda de cinco mil y 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 5 000,00), siempre que la exportación se
hubiera realizado mediante declaración simplificada.
d)
Categoría 4: Comprende las mercancías que no se clasifican en las
categorías anteriores o que: d.1) Se encuentran afectas al impuesto
selectivo al consumo, siempre que su valor FOB sea superior a
doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$
200,00), por envío. d.2) Estén sujetas a recargos, tratos
preferenciales nacionales o internacionales o códigos liberatorios.
d.3) Gocen de beneficio tributario distinto a la inafectación prevista
en:
i. los incisos h) y m) del artículo 147 de la ley General
de Aduanas. ii. El inciso p) del artículo 2 de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.
d.4)
Establezca la Administración Aduanera.
Artículo 7.
Identificación de los bultos y de los envíos de entrega rápida
7.1 El bulto que contiene envíos de la categoría 1
solo debe contener este tipo de envíos y estar diferenciado desde
origen mediante sacas o distintivos especiales de color verde o azul.
7.2 El bulto que contiene envíos de la categoría 1 y cada envío de
las categorías 2, 3 y 4 deben estar identificados desde origen con su
guía de envío de entrega rápida adherida a estos. La guía de envío de
entrega rápida debe incluir la información y los códigos que permitan
su identificación a través de sistemas automáticos de captura de
datos.
cApitulo ii
MAnifiesto de cARGA desconsolidAdo Y Actos RelAcionAdos con el inGReso
de MeRcAncÍAs
Artículo 8. Transmisión
de la información del manifiesto de carga desconsolidado
8.1 La empresa transmite electrónicamente la información del
manifiesto de carga desconsolidado hasta cuatro horas antes de la
llegada del medio de transporte. 8.2 Excepcionalmente, cuando se
trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera
o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga
desconsolidado debe ser transmitida hasta antes de la llegada del
medio de transporte. 8.3 La empresa puede transmitir la
información señalada con posterioridad a los plazos antes previstos,
sin perjuicio de la sanción que corresponda.
Artículo
9. Rectificación del manifiesto de carga desconsolidado
9.1 La rectificación del manifiesto de carga desconsolidado se
solicita por medios electrónicos. 9.2 La empresa solicita la
rectificación hasta antes de la salida de la mercancía de su local.
9.3 La rectificación del manifiesto de carga desconsolidado
solicitada antes de la llegada del medio de transporte no conlleva la
aplicación de la sanción de multa. 9.4 La Administración Aduanera
establece la forma y las condiciones para la rectificación de
manifiesto de carga desconsolidado.
Artículo 10.
Incorporación de guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de
carga desconsolidado 10.1 La incorporación de guías de
envíos de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado se
solicita por medios electrónicos. 10.2 La empresa solicita la
incorporación hasta doce horas siguientes al término de la descarga y
siempre que no se haya producido la salida del envío de su local.
10.3 Vencido el plazo previsto en el párrafo anterior, solo se puede
incorporar guías de envíos de entrega rápida que amparen mercancía
consignada en una declaración numerada con anterioridad a la llegada
del medio de transporte. 10.4 La incorporación de guías de envíos
de entrega rápida al manifiesto de carga desconsolidado solicitada
antes de la llegada del medio de transporte no conlleva la aplicación
de la sanción de multa por incorporación. 10.5 La Administración
Aduanera establece la forma y las condiciones para la incorporación de
guías de envíos de entrega rápida al manifiesto de carga
desconsolidado.
Artículo 11. Improcedencia de la
rectificación o incorporación de guías de envíos de entrega rápida al
manifiesto de carga desconsolidado No procede la
solicitud de rectificación o incorporación, incluso las que hayan sido
admitidas por el sistema informático de la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, cuando la autoridad
aduanera ha dispuesto alguna acción de control extraordinario sobre la
mercancía hasta su culminación.
Artículo 12. Transmisión y rectificación de la información de los
actos relacionados con el ingreso de mercancías
12.1 La empresa transmite la información de los actos relacionados con
el ingreso de mercancías a su local en los siguientes plazos:
a) Ingreso del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes
a su ocurrencia. No se requiere efectuar esta transmisión cuando el
local de la empresa se ubica en un depósito temporal autorizado como
terminal de carga aéreo.
b) Ingreso y recepción de la mercancía, dentro de las seis horas
siguientes del ingreso a su local.
c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de
seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes del ingreso a
su local.
d) Salida del envío de entrega rápida de su local, hasta treinta
minutos siguientes a su ocurrencia.
12.2 la empresa solicita la rectificación de la información de los
actos relacionados con el ingreso de la mercancía, hasta antes de la
salida de su local.
12.3 La Administración Aduanera establece la forma y las condiciones
para la rectificación de la información de los actos relacionados con
el ingreso de la mercancía.(*) (*)
Modificado por Decreto Supremo Nº 292-2023-EF del 21.12.2023
cApitulo iii
entReGA, tRAslAdo Y AlMAcenAMiento de lA MeRcAncÍA
Artículo 13. Entrega y traslado de los envíos
de entrega rápida en el terminal de carga aéreo
13.1 El transporte puede ser realizado por sus propios
medios o a través de otros transportistas. 13.2 El
transportista entrega la mercancía a la empresa o, de
ser el caso, al depósito temporal en el terminal de
carga aéreo, con lo cual cesa su responsabilidad.
13.3 La empresa de servicio de entrega rápida con local
o el depósito temporal trasladan los bultos directamente
desde el terminal de carga aéreo hacia su local y son
responsables de su cuidado y control. No procede el
traslado de estos bultos al local de otra empresa de servicio de
entrega rápida con local o a otro depósito temporal, excepto los casos
en que la autorización del depósito temporal o de la empresa de
servicio de entrega rápida con local sea cancelada, no renovada,
suspendida o revocada.(*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº 292-2023-EF del 21.12.2023
Artículo 14. Almacenamiento de los envíos de entrega rápida
14.1 La empresa asume las obligaciones de depósito temporal cuando
almacena los envíos de entrega rápida en su local.
14.2 No existe responsabilidad en los siguientes casos:
a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado.
b) Causa inherente a las mercancías. c) Falta
de contenido debido a la mala condición del envase o embalaje, siempre
que hubiere sido verificado al momento de la recepción en el terminal
de carga aéreo. 14.3 El almacenamiento puede ser realizado por sus
propios medios o a través de un depósito temporal u otra empresa de
servicio de entrega rápida con local. Una empresa de servicio de
entrega rápida con local puede almacenar envíos de otra empresa de
envíos entrega rápida.(*)
(*)
Modificado por Decreto Supremo Nº 292-2023-EF del 21.12.2023
cApÍtulo iV
despAcHo AduAneRo de los enVÍos de entReGA RÁpidA de inGReso Artículo
15. Destinación aduanera
15.1 Los envíos de entrega rápida de las categorías 1, 2 y 3,
previstas en el artículo 6, solo se destinan al régimen especial de
envíos de entrega rápida. La destinación es realizada únicamente por
la empresa, sin que se requiera el mandato del destinatario para
despachar. 15.2 Los envíos de entrega rápida de la categoría 1 son
destinados con la transmisión de la información del manifiesto de
carga desconsolidado que incluye la guía de envíos de entrega rápida
prevista en el artículo 7, con lo cual queda formulada la declaración
aduanera y se autoriza su levante. 15.3 Los envíos de entrega
rápida de las categorías 2 y 3 son destinados mediante declaración
simplificada, la cual se numera: a) Con la transmisión de la
información del manifiesto de carga desconsolidado. b) Con la
transmisión de la información de la declaración, antes de la
transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado.
c) Con la transmisión de la información prevista por la
Administración Aduanera, después de la transmisión de la información
del manifiesto de carga desconsolidado, en los casos que establezca
esta entidad.
15.4 los envíos de entrega rápida de la categoría
4 son destinados a los demás regímenes aduaneros establecidos en la
Ley General de Aduanas.
Artículo 16. Agilización del
levante 16.1 El levante de los envíos de entrega rápida
de las categorías 1, 2 y 3 se otorga dentro de las seis horas
siguientes a la llegada del medio de transporte, siempre que el
despacho se realice en circunstancias normales. 16.2 se considera
que el despacho se realiza en circunstancias normales cuando: a)
El manifiesto de carga y el manifiesto de carga desconsolidado son
transmitidos antes de la llegada del medio de transporte; b) La
declaración simplificada es numerada y la deuda tributaria aduanera y
los recargos son garantizados o cancelados, antes de la llegada del
medio de transporte; c) No se ha dispuesto una acción de control
extraordinario sobre el envío; y d) El envío no es seleccionado a
reconocimiento físico.
Artículo 17. Desdoblamiento de
bultos 17.1 Cuando el envío de entrega rápida de las
categorías 2 y 3 se embarque en un solo bulto y contenga, entre otras,
mercancía restringida que no cuente con el documento de control
emitido por la entidad del sector competente, la empresa puede
efectuar, antes de su destinación aduanera, el desdoblamiento del
envío en dos bultos por única vez, a efecto de que la mercancía
restringida sin documento de control sea devuelta o reexpedida, y
permitir el despacho de la mercancía que cumpla con los requisitos
para su nacionalización, de conformidad con lo establecido por la
Administración Aduanera. 17.2 En el caso de los envíos de entrega
rápida de la categoría 4, el desdoblamiento de bultos se regirá de
acuerdo a lo establecido en el Reglamento de la Ley General de
Aduanas.
Artículo 18. Entrega al destinatario
18.1 La empresa entrega el envío de entrega rápida al dueño o
consignatario o a su representante, en la dirección consignada en la
declaración, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la
Ley General de Aduanas y en el presente Reglamento. 18.2 La
responsabilidad aduanera de la empresa concluye con la mencionada
entrega.
cApÍtulo V
tRiButAción Y ABAndono leGAl
Artículo
19. Condiciones normales Para efecto de la inafectación a
que se refiere el literal m) del artículo 147 de la ley General de
Aduanas y el artículo 1 de la Ley N° 29774, no constituyen condiciones
normales: a) En caso del numeral m.1 del literal m) del artículo
147 de la Ley General de Aduanas y el inciso a) del artículo 1 de la
Ley N° 29774, cuando no se transmitan los envíos de entrega rápida de
la categoría 1 en el manifiesto de carga desconsolidado. b) En
caso del numeral m.2 del literal m) del artículo 147 de la Ley General
de Aduanas y el inciso b) del artículo 1 de la Ley N° 29774, los
envíos de entrega rápida que superen el valor FOB de doscientos y
00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) como
consecuencia de las siguientes situaciones:
1. Por
determinación del valor en aduana efectuada por la autoridad aduanera
conforme a las normas de valoración en aduanas. 2. Cuando arribe
más de un envío para un mismo destinatario en un mismo manifiesto de
carga desconsolidado.
Artículo 20. Garantía Previa
20.1 La empresa puede presentar garantía previa para respaldar el pago
de la deuda tributaria aduanera y recargos aplicables a los envíos de
entrega rápida que destinen. 20.2 La garantía previa se rige por
lo establecido en el artículo 160 de la ley General de Aduanas.
Artículo 21. Mercancía vigente 21.1 La
mercancía declarada cuya deuda tributaria aduanera hubiera sido
cancelada y no fuere encontrada en el reconocimiento físico o en el
examen físico en zona primaria, puede ser considerada como vigente a
solicitud de la empresa. 21.2 El despacho posterior de la mercancía
vigente se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera,
excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales,
estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.
Artículo 22. Disposición de mercancías en situación de abandono y
comiso En el caso de mercancía en abandono legal o comiso,
la empresa es responsable de entregar dicha mercancía a la
Administración Aduanera, al beneficiario del remate o adjudicación o
al sector competente.
tÍtulo iii
sAlidA de enVÍos de entReGA RÁpidA
cApÍtulo i
clAsificAcion de los enVios de entReGA RApidA Y tRAnsMisión del
MAnifiesto de cARGA consolidAdo
Artículo 23. Clasificación de los envíos de entrega rápida de salida
Los envíos de entrega rápida de salida se clasifican en:
a)
Categoría 1: comprende la correspondencia, documentos, diarios y
publicaciones periódicas, sin fines comerciales. b) Categoría 2:
comprende las mercancías hasta por un valor FOB de doscientos y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200,00) por envío. c)
Categoría 3: comprende las mercancías cuyo valor FOB sea superior a
doscientos y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América (US$
200,00), hasta un máximo de dos mil y 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 2 000,00), por envío. d) Categoría 4:
comprende los que no califican en las categorías anteriores o que
establezca la Administración Aduanera.
Artículo 24.
Ingreso al depósito temporal Para la salida del país, los
envíos deben ingresar a un depósito temporal; el cual debe transmitir
electrónicamente la información relativa al envío de entrega rápida
recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos horas
computado a partir del término de su recepción, de acuerdo con la
forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 25. Transmisión del manifiesto provisional
25.1 La empresa transmite electrónicamente con una anticipación mínima
de tres horas antes del término del embarque, la información del
manifiesto provisional, de acuerdo con lo establecido por la
Administración Aduanera. 25.2 La transmisión electrónica es de un
solo manifiesto por cada medio de transporte.
Artículo
26. Rectificación de la declaración 26.1 No procede la
rectificación de la declaración mientras haya una acción de control
extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía. 26.2 la
rectificación de la declaración se efectúa de acuerdo a la forma y
condiciones que establezca la Administración Aduanera.
Artículo 27. Rectificación e incorporación de guías de envíos
de entrega rápida en el manifiesto provisional 27.1 la
empresa rectifica el manifiesto provisional, a través de medios
electrónicos, hasta la transmisión del manifiesto definitivo. 27.2
En caso de haberse numerado la declaración se solicita la
rectificación electrónica de la declaración, la misma que una vez
aceptada por la Administración Aduanera, actualiza automáticamente el
manifiesto provisional. 27.3 La empresa a través de medios
electrónicos, podrá incorporar guías de envíos de entrega rápida en el
manifiesto provisional hasta el momento en que el depósito temporal
efectúe la transmisión electrónica a la Administración Aduanera de la
confirmación de la recepción de los envíos para su exportación.
27.4 No procede la rectificación ni la incorporación de guías de
envíos de entrega rápida, mientras haya una acción de control
extraordinario o medida preventiva sobre la mercancía.
Artículo 28. Transmisión del manifiesto definitivo
La empresa transmite, a través de medios electrónicos, el manifiesto
definitivo dentro del plazo de dos días calendario computado a partir
del día siguiente del término del embarque.
Artículo
29. Rectificación del manifiesto definitivo 29.1 la
empresa rectifica el manifiesto definitivo, a través de medios
electrónicos, hasta el momento de la regularización de la declaración
simplificada. 29.2 El manifiesto definitivo se actualiza
automáticamente con la rectificación electrónica de la declaración
aceptada por la Administración Aduanera. 29.3 No procede la
rectificación, mientras haya una acción de control extraordinario o
medida preventiva sobre la mercancía. 29.4 En ningún caso procede
la incorporación de guías de envíos de entrega rápida en el manifiesto
definitivo.
Artículo 30. Embarque 30.1 Los
envíos de entrega rápida deben embarcarse en el plazo de tres días
calendario computado a partir del día siguiente de la numeración de la
declaración.
30.2 El embarque de los envíos de entrega rápida
se realiza en la jurisdicción de la aduana en donde se solicitó la
destinación aduanera. 30.3 No proceden los embarques parciales
amparados en una sola declaración.
cApÍtulo ii
ReGulARiZAción Y ReeXpedición
Artículo
31. Regularización de la declaración simplificada 31.1 El
plazo para la regularización de la declaración es de diez días
calendario computado a partir del día siguiente del término del
embarque. 31.2 La declaración numerada por la empresa se
regulariza con la transmisión de la información del manifiesto
definitivo, siempre que la mercancía haya sido clasificada en la
partida 98.09 del Arancel de Aduanas. 31.3 En los demás casos, la
Administración Aduanera previa confirmación electrónica de la
información de la declaración procede a regularizar el régimen de
acuerdo con las condiciones que establezca.
Artículo
32. Reexpedición y devolución de los envíos de entrega rápida
La reexpedición y la devolución de los envíos de entrega rápida se
regulan según lo establecido por la Administración Aduanera.
disposiciones coMpleMentARiAs finAles
Primera. Facultad de la SUNAT La SUNAT dicta las normas
necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente
Reglamento.
Segunda. Aplicación supletoria de la Ley
General de Aduanas y su Reglamento En lo no previsto en
el presente Reglamento, se aplica supletoriamente la Ley General de
Aduanas y su reglamento.
disposición coMpleMentARiA tRAnsitoRiA
Única. Disposiciones aplicables a los depósitos temporales
Durante la adecuación a que se refiere el último párrafo de la
Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto supremo N°
367-2019-EF: a. Los envíos de entrega rápida pueden ser almacenados
en los depósitos temporales, siempre que estos cumplan con las
condiciones E.11 y E.15 del anexo 1 del Reglamento de la Ley General
de Aduanas. b. El depósito temporal es responsable del traslado,
almacenamiento y custodia de los envíos de entrega rápida que recibe,
así como de la transmisión y rectificación de los actos relacionados
con el ingreso de mercancías y medios de transporte. c. Al aplicar
las demás normas previstas en el presente reglamento se debe tener en
cuenta la presente disposición.
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