REGLAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR EL INGRESO O SALIDA DE DINERO
EN EFECTIVO Y/O
INSTRUMENTOS
FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR
TÍTULO I
DE
LA OBLIGACIÓN DE DECLARAR DINERO EN EFECTIVO E INSTRUMENTOS
FINANCIEROS NEGOCIABLES EMITIDOS AL PORTADOR
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN
Artículo 1º.- Definiciones
Para efectos del presente Reglamento se entenderá por:
(a)
Acta de retención: Documento oficial emitido por la SUNAT, en el cual
se deja constancia de la intervención efectuada y de la retención del
dinero en efectivo y/o de los instrumentos financieros al portador en
aplicación de la Ley, entre otros aspectos.
(b)
Instrumentos financieros negociables emitidos al portador - IFN: Se
consideran, entre otros, a los cheques de viajero; cheques al
portador, pagarés al portador, que se transfieran con la entrega;
bonos, certificados bancarios en moneda extranjera; instrumentos
incompletos firmados o no en los cuales se consigna el monto, pero se
omite el nombre del beneficiario.
(c)
Ley: Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley
Nº 28306, modificada por la Cuarta Disposición Complementaria
Modificatoria del Decreto Legislativo Nº 1106, de Lucha eficaz contra
el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal
y crimen organizado; y sus leyes modificatorias o complementarias.
(d)
Persona: Persona natural, nacional o extranjera, que ingresa o sale
del país portando consigo dinero en efectivo y/o IFN.
(e)
Retención: Medida administrativa de carácter temporal que se impone
respecto del íntegro del dinero en efectivo y/o IFN, en los supuestos
en que no hayan sido declarados en su totalidad o sólo se haya
declarado una parte o aun cuando hayan sido declarados en su
integridad y superen el límite objeto de prohibición establecido en la
Ley. En este último caso, tratándose de dinero en efectivo, dicha
medida procederá por el exceso del citado límite, y cuando los IFN
superen dicho límite, éstos serán retenidos en su totalidad.
(f)
SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
(g)
SUNAT: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria.
(h)
UIF-Perú: Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, Superintendencia
Adjunta de la SBS.
Artículo 2º.- Obligación de declarar
Toda persona que ingrese o salga del país por algún aeropuerto
internacional, puerto o puesto de control fronterizo de la SUNAT, está
obligada a presentar una declaración bajo juramento si porta consigo
IFN y/o dinero en efectivo, por sumas superiores a US$ 10,000.00 (Diez
mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su
equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Se
encuentra prohibido para toda persona que ingrese o salga del país,
llevar consigo IFN y/o dinero en efectivo por montos superiores a US$
30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
El ingreso o salida del país de dichos montos deberá efectuarse
necesariamente a través de empresas legalmente autorizadas por la SBS
para realizar este tipo de operaciones.
Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley, se utilizarán
los factores de conversión aprobados por la SUNAT.
Artículo 3º.- Declaración
La
declaración deberá efectuarse mediante la presentación de formatos
aprobados por la SUNAT, que tendrán carácter de declaración jurada, y
deben contener como mínimo la siguiente información: Identidad del
declarante, tipo y número de documento oficial de identidad,
nacionalidad, domicilio del declarante en su país de residencia,
domicilio del declarante en el país, monto declarado, tipo de moneda,
propietario, origen y destino del dinero en efectivo y/o tipo de IFN
emitido al portador.
La
SUNAT pondrá a disposición de las personas que ingresen o salgan del
país los formatos correspondientes. La persona que ingrese o salga del
país sin utilizar una empresa de transporte, deberá recabar
directamente el formato respectivo en los puestos de control
fronterizo de la SUNAT.
La
persona obligada a declarar conforme al presente artículo deberá
registrar los datos, suscribir la mencionada declaración jurada y la
entregará al personal de la SUNAT en el control de entrada o salida
del aeropuerto internacional, puerto o puesto de control fronterizo,
según sea el caso.
CAPÍTULO II
DEL
CONTROL
Artículo 4º.- Control
La
SUNAT efectúa el control de las declaraciones de dinero en efectivo
y/o IFN en la forma que sea determinada en sus procedimientos. Al
ingreso, dicho control se lleva a cabo conjuntamente con el de su
equipaje y a la salida, el control se realiza en el momento en que la
persona presenta su declaración o cuando lo determine la SUNAT. En el
caso de equipajes rezagados, el control se realizará al momento en que
la persona proceda a recoger dicho equipaje.
El
control se realizará en los puestos de control fronterizo.
Los
administradores o concesionarios de los aeropuertos internacionales,
puertos o puesto de control fronterizo de SUNAT, prestarán las
facilidades necesarias para el control de las personas, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
Las
empresas de transporte deben instruir a sus clientes respecto de la
obligación de declarar las sumas de dinero en efectivo y/o IFN que
porten consigo, por un valor superior a los US$ 10,000.00 (diez mil y
00/100 dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en
moneda nacional o extranjera, así como de la prohibición de llevar
consigo IFN y/o dinero en efectivo por montos superiores a US$
30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América) o su equivalente en moneda nacional u otra moneda extranjera.
Artículo 5º.- Registros
Los
registros que genere la SUNAT como consecuencia de la recepción de los
formatos de las personas que hubieren declarado portar más de US$
10,000.00 (diez mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de América)
en un mes calendario, serán enviados por la SUNAT a la UIF-Perú. La
remisión de la información que resulte de este control deberá ser por
vía electrónica, dentro de los cinco (5) primeros días calendario del
mes siguiente, sin perjuicio del envío en forma física que deberá
efectuarse en el plazo de quince (15) días calendario del mes
siguiente.
Artículo 6º.- Factores de conversión
Se
considera como error no sancionable en la declaración, no susceptible
de retención y sanción, cuando luego de efectuada la conversión
utilizando el factor de conversión aprobado por SUNAT, se determina
una variación no mayor del 1% respecto del importe declarado, y cuando
habiendo declarado no portar dinero en efectivo y/o IFN emitidos al
portador, por un monto mayor a US$ 10,000.00 (diez mil y 00/100
dólares de los Estados Unidos de América), se determine luego del
control efectuado a la persona, que la cantidad transportada o el
valor de dichos instrumentos no supera tal cantidad por más del 1% de
dicho monto.
TÍTULO II
DE
LA SANCIÓN, RETENCIÓN y ACREDITACIÓN DEL
ORIGEN DEL DINERO EN EFECTIVO Y/O IFN
CAPÍTULO I
DE
LA SANCIÓN Y RETENCIÓN
Artículo 7º.- Sanción
La
omisión o falsedad en la declaración, respecto del importe declarado
bajo juramento, dará lugar a que la SUNAT aplique una sanción
equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado.
Dicha sanción será efectiva independientemente de que se demuestre la
licitud del dinero en efectivo y/o IFN retenido. De acreditarse la
licitud del dinero en efectivo y/o IFN, su devolución estará
condicionada al pago de la sanción, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal a la que pudiera haber lugar.
Artículo 8º.- Retención
La
SUNAT efectuará la retención del monto íntegro de dinero en efectivo
y/o de los IFN, en caso se haya omitido declarar o declarado
falsamente. En el caso que se haya efectuado la declaración total del
dinero en efectivo y/o IFN transportados, pero su valor supere el
monto de los US$ 30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los
Estados
Unidos de América), la SUNAT deberá efectuar la retención del exceso
de dicha suma. En el caso de IFN cuyo valor supere el monto de los US$
30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los Estados Unidos de
América), y se hubiera efectuado la declaración total de estos, se
efectuará la retención de dichos instrumentos, en caso que por su
naturaleza no puedan ser divididos o fraccionados.
Luego de producida la retención, la SUNAT levantará un acta de
retención suscrita por el personal de la SUNAT, la persona y el
representante del Ministerio Público quien procede de acuerdo a sus
atribuciones. A través de dicha acta, notificará a la persona
intervenida que cuenta con setenta y dos (72) horas desde producida la
retención, para acreditar ante la UIF-Perú el origen lícito del dinero
en efectivo y/o IFN retenidos.
Para el desempeño de la función a que se refiere el presente artículo,
la SUNAT podrá requerir el auxilio de la Policía Nacional del Perú,
que deberá ser prestado de inmediato.
Dentro de dicho período, la persona intervenida o su representante
legal podrá solicitar por escrito, de manera excepcional y debidamente
justificada a la UIF-Perú, se le otorgue un plazo adicional para
cumplir con la acreditación antes indicada, que será otorgado
garantizando los principios del debido procedimiento y de
razonabilidad y que no podrá exceder de treinta (30) días calendario.
La UIF-Perú resolverá el pedido dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de recibida la solicitud de la ampliación del plazo. Este
plazo excepcional de ampliación se computa a partir de la presentación
de la solicitud respectiva.
Artículo 9º.- Del dinero en efectivo y/o IFN retenidos
El
dinero en efectivo y/o IFN retenidos se mantendrán en custodia en el
Banco de la Nación, por cuenta de la SBS, hasta el pronunciamiento que
realice el Ministerio Público o el Juez, debiéndose aplicar en tales
casos, según corresponda, lo dispuesto en el artículo 11º o el
artículo 12º del presente Reglamento.
El
Banco de la Nación deberá brindar las facilidades y dar el apoyo
necesario para la realización de las diligencias correspondientes.
CAPÍTULO II
ACREDITACION DEL ORIGEN DEL DINERO EN EFECTIVO Y/O IFN
Artículo 10º.- Comunicación
La
SUNAT comunicará, en el término de la distancia, a la UIF-Perú sobre
la retención efectuada y la modalidad del traslado, adjuntando copia
del acta de retención, del formato de declaración jurada respectivo y
de los demás documentos del caso.
Cuando haya investigación abierta del Ministerio Público, la UIF-Perú
remitirá a la fiscalía respectiva, el informe correspondiente. En caso
no haya investigación abierta, y no se haya acreditado el origen
lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos, la UIF-Perú remitirá
al Ministerio Público su informe para que proceda conforme a sus
atribuciones.
En
ambos casos, la competencia de la SBS culmina con el envío del informe
correspondiente, extendiéndose sólo para efectos de la retención del
dinero en efectivo y/o IFN y su respectiva devolución de ser el caso,
conforme a los artículos 11º y 12º siguientes.
La
información remitida por la UIF-Perú, será valorada por el Ministerio
Público, en su investigación por presunta comisión del delito del
lavado de activos u otros delitos, y no constituye denuncia penal ni
acredita en sí misma la comisión de delitos.
Artículo 11º.- Devolución
La
devolución, por parte de la SBS, del dinero en efectivo o IFN
retenidos procederá, de ser el caso, una vez dispuesto el
archivamiento firme por el Ministerio Público con la resolución
judicial correspondiente, conforme a lo siguiente:
a)
Para el caso de retenciones de dinero en efectivo realizadas al
ingreso al país, la persona deberá brindar un número de cuenta
bancaria en el exterior a su nombre, para que el Banco de la Nación
realice la transferencia del dinero en efectivo. En el caso de los IFN
retenidos, estos deberán ser enviados por el Banco de la Nación,
mediante envío postal a la dirección en el extranjero brindada por la
persona intervenida.
b)
Para el caso de retenciones de dinero en efectivo realizadas al salir
del país, la persona deberá brindar un número de cuenta bancaria local
a su nombre, para que el Banco de la Nación realice la transferencia
del dinero en efectivo. En el caso de los IFN retenidos, estos deberán
ser enviados por el Banco de la Nación, mediante envío postal a la
dirección brindada por la persona intervenida.
En
ambos casos, el Banco de la Nación cobrará a la persona sujeta a la
retención, los costos financieros ocasionados por el monto retenido,
al momento de la devolución. Tratándose de IFN, la persona deberá
abonar los costos financieros u otros al momento de la devolución.
En
caso no haya investigación abierta, y se haya acreditado el origen
lícito del dinero en efectivo y/o IFN retenidos, la SBS procederá con
su devolución según lo establecido en los literales a) y b)
precedentes, según corresponda
.
Artículo 12º.- Destino final del dinero en efectivo y/o IFN retenidos
Con
el inicio de la acción penal, el Ministerio Público deberá comunicar a
la Comisión Nacional de Bienes Incautados (CONABI) respecto de las
retenciones efectuadas, y requerirá asimismo a la SBS que instruya al
Banco de la Nación la transferencia del dinero a la CONABI. En el caso
de los IFN, éstos también serán puestos a disposición de la CONABI.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.-
La SUNAT deberá aprobar las disposiciones complementarias que sean
necesarias para aplicar lo dispuesto en la Ley y en el presente
Reglamento.
Segunda.- De los formatos y acta de retención
Dentro del plazo de treinta (30) días calendario, la SUNAT deberá
aprobar los formatos de ingreso y salida, el formato del acta de
retención y demás documentación requerida para los procedimientos
regulados en el presente Reglamento.
Tercera.- Del procedimiento de la SBS
Dentro del plazo de treinta (30) días calendario, la SBS establecerá
el procedimiento a seguir para la evaluación de los documentos
presentados, como acreditación del origen lícito del dinero en
efectivo y/o IFN emitidos al portador, que hayan sido retenidos.
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