Artículo
1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto
coadyuvar a la reactivación del turismo de negocios, reuniones y
eventos, restableciendo el marco legal para la facilitación de
trámites aduaneros y el ingreso de participantes, entre otros, para la
realización de eventos internacionales declarados de interés nacional
por el Poder Ejecutivo, conforme a los términos de la presente ley.
Artículo 2. Definiciones
Para
efectos de la presente ley, se entiende por: a) Bienes. Los
necesarios para la realización, cobertura y difusión de los eventos,
incluidos los bienes para consumo. b) Bienes para consumo.
Productos publicitarios, muestras sin valor comercial y mercancías
perecederas que no estén destinados a la venta y que tienen como fin
su uso o consumo exclusivo en el evento. c) Comisión. La designada
por el Poder Ejecutivo como responsable de llevar a cabo las
coordinaciones y otras actividades necesarias para la organización,
facilitación y apoyo en la realización del evento. d) Evento.
Asamblea, foro, congreso, cumbre, competencia deportiva o cualquier
actividad programada de relevancia internacional que hayan sido
declarados de interés nacional por el Poder Ejecutivo mediante decreto
supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. e) Ley
General de Aduanas. Ley aprobada por el Decreto Legislativo 1053 y
normas modificatorias.
f)
Participantes. Personas naturales o jurídicas debidamente acreditadas
para el evento. La relación de participantes es comunicada a la SUNAT
con antelación a la realización del evento. g) Promotor. Entidad
del Estado o persona natural o jurídica de derecho privado que tiene a
su cargo la organización y realización del evento. h) Reglamento.
Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobado por el Decreto
Supremo 010-2009-EF y normas modificatorias. i) SUNAT.
Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
Artículo 3.
Admisión temporal
3.1. Los bienes
pueden ser sometidos al régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado durante el período comprendido desde
los noventa (90) días calendario anteriores al inicio del evento hasta
su culminación y por un plazo máximo de autorización de noventa (90)
días calendario posteriores a dicho momento. 3.2. Los citados
plazos pueden ser ampliados en casos justificados hasta por un período
similar por la SUNAT y por períodos mayores mediante resolución
ministerial.
Artículo 4. Relación de
participantes y bienes 4.1. El promotor proporciona
a la SUNAT la relación de participantes y bienes que ingresan al país
para fines de los eventos. 4.2. El promotor comunica a la
Superintendencia Nacional de Migraciones y al Ministerio de Relaciones
Exteriores la relación de participantes de los eventos
correspondientes que se realicen bajo la vigencia de la presente ley,
a fin de gestionar las autorizaciones y permisos correspondientes,
estableciendo los procedimientos especiales necesarios, de ser el
caso.
Artículo 5. Garantía
Para autorizar el régimen de admisión temporal para
reexportación en el mismo estado se debe constituir garantía a
satisfacción de la SUNAT, por un monto equivalente a los derechos
arancelarios, los demás impuestos aplicables a la importación para el
consumo, los recargos de corresponder y los intereses compensatorios
que establece la Ley General de Aduanas; o por un monto global que
para tal efecto aprueba la SUNAT a fin de asegurar el pago de los
citados conceptos.
Artículo 6. Conclusión de la admisión temporal
6.1. La admisión temporal para reexportación en el mismo
estado concluye con: a) La reexportación de los bienes dentro del
plazo autorizado. Excepcionalmente, se puede autorizar la
reexportación después del vencimiento del plazo por caso fortuito o de
fuerza mayor debidamente acreditado. b) La transferencia y
nacionalización, conforme a lo establecido en el segundo párrafo del
artículo 7 de la presente ley. c) La ejecución de la garantía por
el monto de los derechos arancelarios, los demás impuestos, los
recargos de corresponder y los intereses compensatorios que establece
la Ley General de Aduanas cuando se ha vencido el plazo, con lo que se
da por nacionalizados los bienes. 6.2. Tratándose de bienes cuyo
ingreso al país se encuentra restringido o prohibido, se aplica lo
dispuesto en la Ley General de Aduanas y su reglamento.
Artículo 7. Transferencia de los bienes 7.1. Los
bienes admitidos temporalmente al amparo de la presente ley no pueden
ser transferidos o cedidos bajo ningún título, ni destinados a fines
distintos a los del evento, salvo aquellos que se distribuyan
gratuitamente o consuman durante el evento. 7.2. Excepcionalmente,
una vez culminado el evento, los bienes admitidos temporalmente pueden
ser transferidos a título gratuito a entidades del sector público, con
excepción de empresas públicas. La nacionalización con esta
finalidad debe cumplir con los requisitos de aquella. El trámite de
nacionalización es efectuado por la entidad pública donataria dentro
del plazo autorizado, según lo dispuesto en el artículo 3 de la
presente ley, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 8. Importación para consumo
La importación de
los bienes para consumo debe cumplir con los requisitos para su
nacionalización y está exonerada del pago de los derechos
arancelarios, los demás impuestos y los recargos que graven la
importación para el consumo.
Artículo 9. Internamiento temporal de equipos
y aparatos de telecomunicaciones y asignación temporal de espectro
radioeléctrico
9.1. De forma excepcional y temporal, el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones puede autorizar el
internamiento de equipos o aparatos de telecomunicaciones necesarios
para la realización de eventos declarados de interés nacional por el
Poder Ejecutivo, así como asignar el espectro radioeléctrico para su
uso, siempre que no afecte la correcta prestación de los servicios
públicos de telecomunicaciones. 9.2. La solicitud debe detallar el
equipamiento de telecomunicaciones para la realización del evento y
sus frecuencias de operación. 9.3. Se otorga un tratamiento
especial al internamiento temporal de los equipos o aparatos de
telecomunicaciones, sustentado en los principios de buena fe y
presunción de veracidad.
Artículo 10. Procedimientos especiales
La SUNAT puede aprobar procedimientos especiales: a) Para
la presentación del manifiesto de carga de aquellos medios de
transporte de uso exclusivo de los participantes del evento que
arriben al país por los lugares habilitados, conforme a la Ley General
de Aduanas y su reglamento. b) Para la salida de los bienes
nacionales o nacionalizados cuando los eventos se desarrollen en
varios países. c) Que permitan realizar acciones de control
conjuntas con otras administraciones aduaneras antes del ingreso de
los bienes al territorio nacional. d) Cuando resulte necesario de
acuerdo con la operatividad.
Artículo 11. Trámites aduaneros
11.1. Los trámites aduaneros pueden ser realizados
directamente por el promotor o su representante, por la entidad del
Estado que designe la comisión, o por los participantes o sus
representantes, debidamente acreditados. 11.2. La SUNAT puede
aprobar formatos especiales para la destinación aduanera de los bienes
y permitir que su despacho se realice sin la participación de un
despachador de aduana.
Artículo 12. Aplicación de sanciones
12.1. De producirse incompatibilidades entre lo declarado o
la información proporcionada y los documentos que sustentan el trámite
aduanero, el funcionario aduanero, de oficio, debe realizar las
rectificaciones correspondientes, no considerando estos hechos como
supuestos de infracción sancionable. 12.2. El incumplimiento de las
disposiciones contenidas en la presente ley da lugar a la aplicación
de las sanciones previstas en la Ley General de Aduanas.
Artículo 13. De los indicadores que se
emplearán para evaluar el impacto de la exoneración
Los
indicadores que se emplearán para evaluar el impacto de la exoneración
son el número de participantes por evento, el número de eventos
realizados, el valor CIF de las importaciones por eventos, el valor
total de los derechos arancelarios y demás tributos exonerados por
evento acogidos a la ley, así como el valor del impacto económico
total por evento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Vigencia
La presente ley
entra en vigencia el día siguiente de su publicación en el diario
oficial El Peruano y rige para los eventos internacionales que se
desarrollen hasta el 31 de diciembre de 2030, sin perjuicio de la
observancia de los plazos a que se refiere el artículo 3 y normas
complementarias.
SEGUNDA. Normas complementarias
Las entidades del sector público están autorizadas a emitir las normas
sectoriales necesarias para facilitar elingreso de los participantes y
de los bienes, así como para la realización del evento. La SUNAT
aprueba las normas complementarias para el cumplimiento de la presente
ley.
TERCERA. Aplicación supletoria de
legislación aduanera
En lo no previsto en la presente ley
se aplica supletoriamente la Ley General de Aduanas y su reglamento.
CUARTA. Control político
El
Ministerio de Comercio Exterior y Turismo remite un informe anual a la
Comisión de Economía, Banca, Finanzas e Inteligencia Financiera del
Congreso de la República respecto al impacto de la presente ley.
Comuníquese a la señora Presidenta de la
República para su promulgación. En Lima, a los quince días del mes
de junio de dos mil veintitrés.
JOSÉ DANIEL WILLIAMS ZAPATA Presidente
del Congreso de la República MARTHA LUPE MOYANO DELGADO Primera
Vicepresidenta del Congreso de la República
A LA SEÑORA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA POR
TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno,
en Lima, a los cinco días del mes de julio del año dos mil
veintitrés. DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA Presidenta de la
República LUIS ALBERTO OTÁROLA PEÑARANDA Presidente del Consejo
de Ministros
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