I. OBJETIVO
Establecer las pautas
para la atención correcta y oportuna de los expedientes de reclamación
presentados en las dependencias de la Superintendencia Nacional
Adjunta de Aduanas, dentro de los procedimientos
contencioso-tributario y no contencioso vinculado a la determinación
de la obligación tributaria, establecidos en el Código Tributario.
II. ALCANCE
El presente
procedimiento es aplicable a las Intendencias Nacional de Técnica
Aduanera, Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación
Aduanera, Intendencia de Prevención del Contrabando y Control
Fronterizo, Intendencias de Aduana y operadores de comercio exterior.
III. RESPONSABILIDAD
Intendentes, Gerentes,
funcionarios y demás personal involucrado en el trámite de
expedientes de reclamación.
IV. VIGENCIA
A partir del día
siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.
V. BASE LEGAL
-
Ley N° 28008 Ley de
Delitos Aduaneros publicada el 19.06.2003.
-
Ley N° 27444 Ley del
Procedimiento Administrativo General, publicada el 21.03.2001.
-
Decreto Legislativo N°
809 Ley General de Aduanas publicado el 19.04.1996, y sus
modificatorias.
-
Decreto Supremo N°
121-96-EF Reglamento de la Ley General de Aduanas publicado el
24.12.1996, y sus modificatorias.
-
Decreto Supremo Nº
135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario publicado el
19.08.1999, y sus modificatorias.
-
Decreto Supremo Nº
121-2003-EF Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros,
publicado el 27.08.2003.
-
Decreto Supremo N°
061-2002-PCM Disponen Fusión por absorción de la SUNAT con
ADUANAS, publicado el 12.07.2002.
-
Decreto Supremo N°
115-2002-PCM Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT,
publicado el 28.10.2002.
-
Resolución del
Tribunal Fiscal N° 05486-A-2003, determina competencia para
resolver recursos de reclamación interpuestos contra las
declaraciones únicas de aduanas formuladas por concepto de Impuesto
General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto de
Promoción Municipal, generadas en la importación de mercancías,
publicada el 04.11.2003
VI. NORMAS GENERALES
-
Pueden ser objeto de
reclamación: los actos administrativos que contengan adeudos
tributarios, los que impongan sanciones y los que tengan relación
directa con la determinación de la deuda tributaria. También son
reclamables: las resoluciones que resuelvan las solicitudes de
devolución; las resoluciones fictas denegatorias de las solicitudes
de devolución; las resoluciones que determinen la pérdida de un
fraccionamiento establecido por el Código Tributario o por normas
especiales, como las resoluciones que denieguen la restitución de
derechos arancelarios (drawback) o declaren acogimiento indebido; y
aquellas resoluciones que impongan sanciones derivadas de la
aplicación de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros y su
Reglamento Decreto Supremo Nº 121-2003-EF.
-
Son órganos de
resolución de las reclamaciones, en primera instancia, los
siguientes:
-
Las Intendencias de
Aduana, en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción; y
-
Las Intendencias de
Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de Fiscalización
y Gestión de Recaudación Aduanera y de Técnica Aduanera, en los
casos que deban conocer originariamente.
-
Para interponer
reclamación dentro del plazo de ley, no es requisito el pago previo
del adeudo por la parte que es objeto de la reclamación, pero para
que ésta sea aceptada, el reclamante debe acreditar que ha abonado
la parte de la deuda no reclamada y actualizada hasta la fecha en
que se realice el pago.
-
El escrito de
reclamación debe contener los siguientes datos y requisitos :
-
Lugar y fecha.
-
Organo resolutivo
ante el cual se interpone la reclamación.
-
Nombres y apellidos
completos, denominación y/o razón social, número de libreta
electoral (LE) o documento nacional de identidad (DNI) o carne de
extranjería (CE) y/o registro único de contribuyentes (RUC) y
domicilio, según corresponda, del reclamante y/o su representante.
-
Acto administrativo o
parte del mismo que se impugna.
-
Fundamentos de hecho
y de derecho en que se sustenta la reclamación.
-
Documentación
debidamente autenticada que ampare la pretensión.
-
Firma del reclamante
o su representante, en los casos que corresponda.
-
Firma de abogado
donde la defensa fuere cautiva.
-
Carátula / Hoja de Información
Sumaria. (Aprobado
con RSUNAT. No. 141-2013, publicada 30.04.2013 con vigencia desde el
01.05.2013)
-
Tratándose de
persona jurídica, distinta al agente de aduana, se debe acompañar
copia del testimonio de la escritura de constitución social y del
poder conferido al representante legal. Asimismo, si el recurrente
es un agente de aduana deberá precisar si actúa en nombre propio o
en representación de un tercero.
-
El plazo probatorio
para el ofrecimiento y actuación de pruebas es de treinta (30) días
hábiles computados a partir de la fecha en que se interpone la
reclamación. El vencimiento de dicho plazo no requiere de declaración
expresa.
-
Los actuados
correspondientes a la reclamación deben contar con los originales o
copias autenticadas de toda la documentación que sirvió de
sustento para la emisión del acto impugnado, a efectos de resolver.
-
La reclamación se
resuelve dentro del plazo máximo de seis (6) meses, incluido el
periodo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación de
la reclamación. Tratándose de reclamaciones interpuestas respecto
de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución, el plazo máximo
para resolver la reclamación es de dos (2) meses.
Transcurridos los
plazos de seis (6) o dos (2) meses, según sea el caso, sin que se
hubiera emitido resolución, el usuario puede considerar denegada su
reclamación y hacer uso del recurso impugnativo de apelación ante el
Tribunal Fiscal. La no resolución del reclamo dentro de los plazos
antes señalados no significa afectar o infringir el procedimiento
establecido en el Código Tributario.
-
Cuando la
Administración notifica al interesado para que cumpla con un trámite,
el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil
siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de
su cumplimiento.
Cuando en el trámite
de un expediente de reclamación, la cuestión contenciosa principal
se encuentre también pendiente de pronunciamiento o decisión en la vía
judicial, de forma tal que de no decidirse en dicha vía impida
resolver el reclamo, la Intendencia a cargo, debe suspender el
procedimiento hasta que se expida el fallo judicial correspondiente,
mediante resolución que indique las razones de dicha suspensión,
entendiéndose interrumpido el plazo de seis (6) meses para resolver y
disponiendo el archivo temporal del expediente en cuestión.
-
En virtud de los
principios de simplicidad, celeridad, eficacia y economía procesal,
debe procurarse la acumulación de expedientes en el acto de
resolución de la reclamación, siempre que exista vinculación
entre sí o sean conexos y que permitan tramitarse y resolverse
conjuntamente.
-
Las nulidades
deducidas dentro del período correspondiente a la etapa del
procedimiento de reclamación, serán calificadas como reclamaciones
y encausadas dentro del procedimiento aplicable a este tipo de
recursos impugnatorios. El área competente de este trámite es la
misma que conoce de las reclamaciones.
Cuando, el recurrente
alegue o la Administración detecte, en la etapa de la reclamación,
alguna de las causales de nulidad o anulabilidad previstas en el artículo
109° del Código Tributario, el área encargada del trámite de las
reclamaciones, debe formular la resolución de Intendencia que declare
la nulidad constatada, reponiendo el procedimiento a su estado
original anterior al acto nulo o debe disponer lo necesario para su
convalidación por el área competente, según corresponda. En caso de
convalidación se otorgará al recurrente el plazo de veinte (20) días
hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación
de dicha convalidación, para la ampliación de su reclamación.
-
Los jefes de las áreas
involucradas en la ejecución del presente procedimiento son
responsables de enviar en forma permanente las observaciones y/o
propuestas, para su mejor aplicación operativa. Asimismo, son
responsables de velar por el ingreso de la información a los
diferentes módulos del SIGAD.
-
Conforme a lo
dispuesto en el artículo 111° de la Ley General de Aduanas, el
procedimiento contencioso, el no contencioso y el de cobranza
coactiva se rige por lo establecido en el Código Tributario.
VII. DESCRIPCIÓN
-
Los interesados
presentan sus reclamaciones en las áreas de Trámite Documentario,
o la que haga sus veces, de las Intendencias de Aduana o de la sede
Chucuito, donde se haya generado el acto administrativo materia de
reclamación, dentro del término improrrogable de veinte (20) días
hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que
se notificó el acto o resolución recurrida.
-
Recibida la reclamación
el área de Trámite Documentario, previo registro en el módulo de
Trámite Documentario, remite en el día el expediente con sus
actuados al área encargada del trámite de las reclamaciones.
-
El personal encargado
del trámite de las reclamaciones, previo registro del expediente en
el módulo Trámite Documentario – Reclamos, verifica el
cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y, de no existir
omisión alguna, proceda a su análisis, informe y proyecte el acto
resolutivo correspondiente. En los casos en los que los actuados
permanezcan en la intendencia o área que determinó el acto o
resolución impugnada, el área encargada del trámite de la
reclamación solicita le sean remitidos para anexarlos al
expediente.
-
Cuando la reclamación
interpuesta dentro de los veinte (20) días, no cumpla con los
requisitos para su admisión a trámite, el área que conoce las
reclamaciones notifica al reclamante para que dentro del término de
quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de
su notificación, subsane las omisiones que pudieran existir.
Subsanadas éstas, procede a su análisis, informe y proyecta el
acto resolutivo correspondiente.
Vencido dicho plazo sin
la subsanación correspondiente, la misma área formula la resolución
que declara inadmisible la reclamación.
-
Cuando la reclamación
es planteada vencido el plazo de veinte (20) días, el área de Trámite
Documentario remite el recurso al área encargada del trámite de
las reclamaciones a fin que verifique si la reclamación cumple con
los requisitos de admisibilidad, especialmente el pago o
afianzamiento del adeudo.
Si se cumplen los
referidos requisitos, el área encargada del trámite de las
reclamaciones requiere al ejecutor coactivo a fin que remita los
actuados respectivos, para proseguir con el análisis, informe y proyecte el acto resolutivo correspondiente. En este caso, el ejecutor
coactivo suspende la cobranza iniciada contra el deudor. Asimismo, la
referida área, cuando corresponda, desglosa del expediente la carta
fianza y la remite al área de recaudación para su seguimiento y
custodia.
En el caso de no
cumplir con alguno de los requisitos de admisibilidad, el área
encargada del trámite de las reclamaciones notifica al recurrente
para que en el término de quince (15) días hábiles computados a
partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones
que pudieran existir.
Si el reclamante cumple
con la subsanación requerida, el área encargada del trámite de las
reclamaciones solicita al ejecutor coactivo la remisión de los
actuados para proseguir con el análisis, informe y proyecte el acto
resolutivo correspondiente. En este caso, el ejecutor coactivo
suspende la cobranza iniciada contra el deudor. Asimismo, la referida
área, cuando corresponda, desglosa del expediente la carta fianza y
la remite al área de recaudación para su seguimiento y custodia.
Vencido el plazo de
quince (15) días sin la subsanación respectiva, la citada área
mediante resolución declara inadmisible la reclamación.
Cuando los requisitos
de admisibilidad se encuentren referidos al pago o afianzamiento del
adeudo, y los actuados hayan sido derivados para su cobranza coactiva,
el ejecutor coactivo debe actualizar el adeudo tributario, incluyendo
las costas respectivas, para garantizar que el referido pago o
afianzamiento se realice por el importe total y en las condiciones señaladas
en el numeral siguiente. Si los actuados no hubieran sido remitidos al
ejecutor coactivo para la cobranza, la proyección de la deuda estará
a cargo del área encargada del trámite de las reclamaciones.
En caso la reclamación
esté referida a un acto de la administración que no contenga un
adeudo aduanero, el procedimiento descrito anteriormente, es asumido
por el área operativa que emitió el acto materia de reclamación.
Vencido el plazo de
veinte (20) días, la reclamación sólo será admitida si, además de
cumplirse con los requisitos de admisibilidad, se acredite el pago de
la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta
la fecha de pago, o se presente carta fianza bancaria o financiera,
solidaria, incondicional, indivisible, irrevocable y de realización
automática, por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6)
meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación,
con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos
similares, hasta que se resuelva la reclamación.
La carta fianza se
ejecuta si la Administración declara improcedente o procedente en
parte la reclamación (por la parte improcedente), y no es apelada, o
si no hubiese sido renovada con las características y en las
condiciones y oportunidad establecidas. En el caso de apelación, debe
mantenerse la vigencia de la carta fianza por el mismo monto, plazos y
períodos señalados precedentemente.
-
El personal designado
para conocer las reclamaciones, al resolver el recurso debe hacer
una revisión y análisis de la documentación actuada y de las
pruebas presentadas, pudiendo solicitar el pronunciamiento técnico
o legal de otras Intendencias de acuerdo a sus funciones y cuando la
particularidad e importancia del caso lo amerite o cuando afecte los
procedimientos aprobados por la SUNAT.
Cuando la reclamación
está dirigida contra una resolución que declare improcedente o
procedente en parte la solicitud de devolución y el personal
encargado del trámite de la reclamación considera que dicho recurso
es procedente o procedente en parte, se seguirá el procedimiento
previsto en el numeral 8° de la sección V, del instructivo
IFGRA-IT.03, Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso. La
comunicación a la IFGRA prevista en el numeral 8° mencionado, se
realiza siempre que no se haya efectuado durante el trámite de la
solicitud de devolución.
-
El Informe técnico
elaborado, con sus respectivos actuados y el proyecto de resolución
debidamente visado por el jefe del área, gerente y/o director, y de
ser el caso el documento con los resultados de la fiscalización,
son remitidos al intendente, gerente, director o jefe de división,
según sea el caso, para su consideración y firmas
correspondientes.
-
Aprobado y firmado el
proyecto de resolución presentado, se deriva al área encargada
para su numeración y registro en los módulos Trámite Documentario
y Trámite Documentario – Reclamos. Luego, el área de Trámite
Documentario, o la que haga sus veces, procede a su notificación al
recurrente.
El área de Trámite
Documentario o la que haga sus veces, vencido el plazo de quince (15)
días hábiles para apelar, computados desde el día siguiente de la
notificación de la resolución, remite los actuados al ejecutor
coactivo a fin que inicie las acciones de cobranza respectivas, si la
reclamación fue resuelta improcedente o procedente en parte. Si la
reclamación fue declarada procedente, los actuados son remitidos o
permanecen, según corresponda en cada Intendencia, en el área
encargada de las acciones de ejecución de la resolución, para este
último efecto.
VIII. FLUJOGRAMA
Ver
documento
IX. INFRACCIONES,
SANCIONES Y DELITOS
No aplica
X. REGISTROS
-
Registro de reclamos
ingresados (módulo de Trámite Documentario).
-
Registro de control
de Resoluciones (módulo de Resoluciones).
-
Registro de reclamos
pendientes (módulo de Trámite Documentario.
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