RECAUDACIÓN
PROCEDIMIENTO GENERAL
RECA-PG.04: RECLAMOS TRIBUTARIOS
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Proc: RECA-PG.04
(antes IFGRA-PG.04)

RECLAMOS TRIBUTARIOS

Versión: 1 Publicación: 04/01/2004
Resolución: 000581 Fecha Res.:  19/12/2003
Vigencia: 05/01/2004
 Lista: Maestra

Circulares Anexas

Control de Cambios

          

I. OBJETIVO

Establecer las pautas para la atención correcta y oportuna de los expedientes de reclamación presentados en las dependencias de la Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas, dentro de los procedimientos contencioso-tributario y no contencioso vinculado a la determinación de la obligación tributaria, establecidos en el Código Tributario.

II. ALCANCE

El presente procedimiento es aplicable a las Intendencias Nacional de Técnica Aduanera, Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera, Intendencia de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, Intendencias de Aduana y operadores de comercio exterior.

III. RESPONSABILIDAD

Intendentes, Gerentes, funcionarios y demás personal involucrado en el trámite de expedientes de reclamación.

IV. VIGENCIA

A partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano.

V. BASE LEGAL

  • Ley N° 28008 Ley de Delitos Aduaneros publicada el 19.06.2003.

  • Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, publicada el 21.03.2001.

  • Decreto Legislativo N° 809 Ley General de Aduanas publicado el 19.04.1996, y sus modificatorias.

  • Decreto Supremo N° 121-96-EF Reglamento de la Ley General de Aduanas publicado el 24.12.1996, y sus modificatorias.

  • Decreto Supremo Nº 135-99-EF, Texto Único Ordenado del Código Tributario publicado el 19.08.1999, y sus modificatorias.

  • Decreto Supremo Nº 121-2003-EF Reglamento de la Ley de los Delitos Aduaneros, publicado el 27.08.2003.

  • Decreto Supremo N° 061-2002-PCM Disponen Fusión por absorción de la SUNAT con ADUANAS, publicado el 12.07.2002.

  • Decreto Supremo N° 115-2002-PCM Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, publicado el 28.10.2002.

  • Resolución del Tribunal Fiscal N° 05486-A-2003, determina competencia para resolver recursos de reclamación interpuestos contra las declaraciones únicas de aduanas formuladas por concepto de Impuesto General a las Ventas, Impuesto Selectivo al Consumo e Impuesto de Promoción Municipal, generadas en la importación de mercancías, publicada el 04.11.2003

VI. NORMAS GENERALES

  1. Pueden ser objeto de reclamación: los actos administrativos que contengan adeudos tributarios, los que impongan sanciones y los que tengan relación directa con la determinación de la deuda tributaria. También son reclamables: las resoluciones que resuelvan las solicitudes de devolución; las resoluciones fictas denegatorias de las solicitudes de devolución; las resoluciones que determinen la pérdida de un fraccionamiento establecido por el Código Tributario o por normas especiales, como las resoluciones que denieguen la restitución de derechos arancelarios (drawback) o declaren acogimiento indebido; y aquellas resoluciones que impongan sanciones derivadas de la aplicación de la Ley N° 28008, Ley de Delitos Aduaneros y su Reglamento Decreto Supremo Nº 121-2003-EF.

  2. Son órganos de resolución de las reclamaciones, en primera instancia, los siguientes:

  1. Las Intendencias de Aduana, en las reclamaciones que se produzcan en su jurisdicción; y

  2. Las Intendencias de Prevención del Contrabando y Control Fronterizo, de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera y de Técnica Aduanera, en los casos que deban conocer originariamente.

  1. Para interponer reclamación dentro del plazo de ley, no es requisito el pago previo del adeudo por la parte que es objeto de la reclamación, pero para que ésta sea aceptada, el reclamante debe acreditar que ha abonado la parte de la deuda no reclamada y actualizada hasta la fecha en que se realice el pago.

  2. El escrito de reclamación debe contener los siguientes datos y requisitos :

  1. Lugar y fecha.

  2. Organo resolutivo ante el cual se interpone la reclamación.

  3. Nombres y apellidos completos, denominación y/o razón social, número de libreta electoral (LE) o documento nacional de identidad (DNI) o carne de extranjería (CE) y/o registro único de contribuyentes (RUC) y domicilio, según corresponda, del reclamante y/o su representante.

  4. Acto administrativo o parte del mismo que se impugna.

  5. Fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la reclamación.

  6. Documentación debidamente autenticada que ampare la pretensión.

  7. Firma del reclamante o su representante, en los casos que corresponda.

  8. Firma de abogado donde la defensa fuere cautiva.

  9. Carátula / Hoja de Información Sumaria. (Aprobado con RSUNAT. No. 141-2013, publicada 30.04.2013 con vigencia desde el 01.05.2013)

  10. Tratándose de persona jurídica, distinta al agente de aduana, se debe acompañar copia del testimonio de la escritura de constitución social y del poder conferido al representante legal. Asimismo, si el recurrente es un agente de aduana deberá precisar si actúa en nombre propio o en representación de un tercero.

  1. El plazo probatorio para el ofrecimiento y actuación de pruebas es de treinta (30) días hábiles computados a partir de la fecha en que se interpone la reclamación. El vencimiento de dicho plazo no requiere de declaración expresa.

  2. Los actuados correspondientes a la reclamación deben contar con los originales o copias autenticadas de toda la documentación que sirvió de sustento para la emisión del acto impugnado, a efectos de resolver.

  3. La reclamación se resuelve dentro del plazo máximo de seis (6) meses, incluido el periodo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Tratándose de reclamaciones interpuestas respecto de la denegatoria tácita de solicitudes de devolución, el plazo máximo para resolver la reclamación es de dos (2) meses. 

Transcurridos los plazos de seis (6) o dos (2) meses, según sea el caso, sin que se hubiera emitido resolución, el usuario puede considerar denegada su reclamación y hacer uso del recurso impugnativo de apelación ante el Tribunal Fiscal. La no resolución del reclamo dentro de los plazos antes señalados no significa afectar o infringir el procedimiento establecido en el Código Tributario.

  1. Cuando la Administración notifica al interesado para que cumpla con un trámite, el cómputo de los referidos plazos se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento.

Cuando en el trámite de un expediente de reclamación, la cuestión contenciosa principal se encuentre también pendiente de pronunciamiento o decisión en la vía judicial, de forma tal que de no decidirse en dicha vía impida resolver el reclamo, la Intendencia a cargo, debe suspender el procedimiento hasta que se expida el fallo judicial correspondiente, mediante resolución que indique las razones de dicha suspensión, entendiéndose interrumpido el plazo de seis (6) meses para resolver y disponiendo el archivo temporal del expediente en cuestión.

  1. En virtud de los principios de simplicidad, celeridad, eficacia y economía procesal, debe procurarse la acumulación de expedientes en el acto de resolución de la reclamación, siempre que exista vinculación entre sí o sean conexos y que permitan tramitarse y resolverse conjuntamente.

  2. Las nulidades deducidas dentro del período correspondiente a la etapa del procedimiento de reclamación, serán calificadas como reclamaciones y encausadas dentro del procedimiento aplicable a este tipo de recursos impugnatorios. El área competente de este trámite es la misma que conoce de las reclamaciones.

Cuando, el recurrente alegue o la Administración detecte, en la etapa de la reclamación, alguna de las causales de nulidad o anulabilidad previstas en el artículo 109° del Código Tributario, el área encargada del trámite de las reclamaciones, debe formular la resolución de Intendencia que declare la nulidad constatada, reponiendo el procedimiento a su estado original anterior al acto nulo o debe disponer lo necesario para su convalidación por el área competente, según corresponda. En caso de convalidación se otorgará al recurrente el plazo de veinte (20) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la notificación de dicha convalidación, para la ampliación de su reclamación.

  1. Los jefes de las áreas involucradas en la ejecución del presente procedimiento son responsables de enviar en forma permanente las observaciones y/o propuestas, para su mejor aplicación operativa. Asimismo, son responsables de velar por el ingreso de la información a los diferentes módulos del SIGAD.

  2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 111° de la Ley General de Aduanas, el procedimiento contencioso, el no contencioso y el de cobranza coactiva se rige por lo establecido en el Código Tributario.

VII. DESCRIPCIÓN

  1. Los interesados presentan sus reclamaciones en las áreas de Trámite Documentario, o la que haga sus veces, de las Intendencias de Aduana o de la sede Chucuito, donde se haya generado el acto administrativo materia de reclamación, dentro del término improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida.

  2. Recibida la reclamación el área de Trámite Documentario, previo registro en el módulo de Trámite Documentario, remite en el día el expediente con sus actuados al área encargada del trámite de las reclamaciones.

  3. El personal encargado del trámite de las reclamaciones, previo registro del expediente en el módulo Trámite Documentario – Reclamos, verifica el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y, de no existir omisión alguna, proceda a su análisis, informe y proyecte el acto resolutivo correspondiente. En los casos en los que los actuados permanezcan en la intendencia o área que determinó el acto o resolución impugnada, el área encargada del trámite de la reclamación solicita le sean remitidos para anexarlos al expediente.

  4. Cuando la reclamación interpuesta dentro de los veinte (20) días, no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite, el área que conoce las reclamaciones notifica al reclamante para que dentro del término de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones que pudieran existir. Subsanadas éstas, procede a su análisis, informe y proyecta el acto resolutivo correspondiente.

Vencido dicho plazo sin la subsanación correspondiente, la misma área formula la resolución que declara inadmisible la reclamación.

  1. Cuando la reclamación es planteada vencido el plazo de veinte (20) días, el área de Trámite Documentario remite el recurso al área encargada del trámite de las reclamaciones a fin que verifique si la reclamación cumple con los requisitos de admisibilidad, especialmente el pago o afianzamiento del adeudo.

Si se cumplen los referidos requisitos, el área encargada del trámite de las reclamaciones requiere al ejecutor coactivo a fin que remita los actuados respectivos, para proseguir con el análisis, informe y proyecte el acto resolutivo correspondiente. En este caso, el ejecutor coactivo suspende la cobranza iniciada contra el deudor. Asimismo, la referida área, cuando corresponda, desglosa del expediente la carta fianza y la remite al área de recaudación para su seguimiento y custodia.

En el caso de no cumplir con alguno de los requisitos de admisibilidad, el área encargada del trámite de las reclamaciones notifica al recurrente para que en el término de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de su notificación, subsane las omisiones que pudieran existir.

Si el reclamante cumple con la subsanación requerida, el área encargada del trámite de las reclamaciones solicita al ejecutor coactivo la remisión de los actuados para proseguir con el análisis, informe y proyecte el acto resolutivo correspondiente. En este caso, el ejecutor coactivo suspende la cobranza iniciada contra el deudor. Asimismo, la referida área, cuando corresponda, desglosa del expediente la carta fianza y la remite al área de recaudación para su seguimiento y custodia.

Vencido el plazo de quince (15) días sin la subsanación respectiva, la citada área mediante resolución declara inadmisible la reclamación.

Cuando los requisitos de admisibilidad se encuentren referidos al pago o afianzamiento del adeudo, y los actuados hayan sido derivados para su cobranza coactiva, el ejecutor coactivo debe actualizar el adeudo tributario, incluyendo las costas respectivas, para garantizar que el referido pago o afianzamiento se realice por el importe total y en las condiciones señaladas en el numeral siguiente. Si los actuados no hubieran sido remitidos al ejecutor coactivo para la cobranza, la proyección de la deuda estará a cargo del área encargada del trámite de las reclamaciones.

En caso la reclamación esté referida a un acto de la administración que no contenga un adeudo aduanero, el procedimiento descrito anteriormente, es asumido por el área operativa que emitió el acto materia de reclamación.

Vencido el plazo de veinte (20) días, la reclamación sólo será admitida si, además de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria que se reclama, actualizada hasta la fecha de pago, o se presente carta fianza bancaria o financiera, solidaria, incondicional, indivisible, irrevocable y de realización automática, por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación, con una vigencia de seis (6) meses, debiendo renovarse por períodos similares, hasta que se resuelva la reclamación.

La carta fianza se ejecuta si la Administración declara improcedente o procedente en parte la reclamación (por la parte improcedente), y no es apelada, o si no hubiese sido renovada con las características y en las condiciones y oportunidad establecidas. En el caso de apelación, debe mantenerse la vigencia de la carta fianza por el mismo monto, plazos y períodos señalados precedentemente.

  1. El personal designado para conocer las reclamaciones, al resolver el recurso debe hacer una revisión y análisis de la documentación actuada y de las pruebas presentadas, pudiendo solicitar el pronunciamiento técnico o legal de otras Intendencias de acuerdo a sus funciones y cuando la particularidad e importancia del caso lo amerite o cuando afecte los procedimientos aprobados por la SUNAT.

    Cuando la reclamación está dirigida contra una resolución que declare improcedente o procedente en parte la solicitud de devolución y el personal encargado del trámite de la reclamación considera que dicho recurso es procedente o procedente en parte, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 8° de la sección V, del instructivo IFGRA-IT.03, Devolución por Pagos Indebidos o en Exceso. La comunicación a la IFGRA prevista en el numeral 8° mencionado, se realiza siempre que no se haya efectuado durante el trámite de la solicitud de devolución.

  1. El Informe técnico elaborado, con sus respectivos actuados y el proyecto de resolución debidamente visado por el jefe del área, gerente y/o director, y de ser el caso el documento con los resultados de la fiscalización, son remitidos al intendente, gerente, director o jefe de división, según sea el caso, para su consideración y firmas correspondientes.

  2. Aprobado y firmado el proyecto de resolución presentado, se deriva al área encargada para su numeración y registro en los módulos Trámite Documentario y Trámite Documentario – Reclamos. Luego, el área de Trámite Documentario, o la que haga sus veces, procede a su notificación al recurrente.

El área de Trámite Documentario o la que haga sus veces, vencido el plazo de quince (15) días hábiles para apelar, computados desde el día siguiente de la notificación de la resolución, remite los actuados al ejecutor coactivo a fin que inicie las acciones de cobranza respectivas, si la reclamación fue resuelta improcedente o procedente en parte. Si la reclamación fue declarada procedente, los actuados son remitidos o permanecen, según corresponda en cada Intendencia, en el área encargada de las acciones de ejecución de la resolución, para este último efecto.

VIII. FLUJOGRAMA

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IX. INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS

No aplica

X. REGISTROS

  • Registro de reclamos ingresados (módulo de Trámite Documentario).

  • Registro de control de Resoluciones (módulo de Resoluciones).

  • Registro de reclamos pendientes (módulo de Trámite Documentario.