DECRETO SUPREMO N° 086-2004-EF
Publicado el 04.07.2004, vigente desde el 05.07.2004.
 


DISPOSICIONES TRANSITORIAS 

PRIMERA.- GANANCIAS DE CAPITAL DEVENGADAS A PARTIR DEL 1.1.2004

Para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, se tendrá en cuenta lo siguiente:

  1. No estará gravada con el Impuesto la enajenación de inmuebles cuya adquisición se haya realizado con anterioridad al 1.1.2004, a título oneroso o gratuito, mediante documento de fecha cierta.

  2. Tratándose de sucesiones indivisas a que se refiere el primer párrafo del Artículo 17° de la Ley, se reputará como fecha de adquisición del inmueble a la fecha de fallecimiento del causante. 

  3. En el caso de personas naturales a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 17° de la Ley, se considera como fecha de adquisición a la fecha en que se dicte la sucesión intestada o se inscriba el testamento en los Registros Públicos.

SEGUNDA.- DECLARACIÓN JURADA EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

En tanto se apruebe la Resolución de Superintendencia que establezca los requisitos de la comunicación a que se refiere el literal b.1) del inciso 1) del Artículo 53°-B del Reglamento, los sujetos que enajenen inmuebles deberán presentar una comunicación simple con carácter de declaración jurada ante el Notario, Juez de Paz Letrado o Juez de Paz, expresando que no se encuentran obligados a efectuar el pago a cuenta del Impuesto por rentas de la segunda categoría por: (i) estar gravada la ganancia de capital proveniente de dicha enajenación con el Impuesto por rentas de la tercera categoría; o, (ii) ser su casa habitación. El Notario, el Juez de Paz Letrado o el Juez de Paz insertarán dicha comunicación en la Escritura Pública respectiva o, de ser el caso, la archivarán junto con el formulario registral que corresponda.

 

TERCERA.- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS NOTARIOS

La responsabilidad solidaria a que se refiere el segundo párrafo de la Tercera Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, no podrá exceder del importe que el enajenante omitió pagar conforme a lo previsto en el literal a.2) del inciso 2) del Artículo 53°-B del Reglamento.

 

CUARTA.- RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 34º de la Ley no es de aplicación a la prestación de servicios considerados dentro de la cuarta categoría, por los cuales se hubiera emitido el respectivo recibo por honorarios hasta antes del 1 de enero de 2004 cuyo pago no se hubiera realizado antes de la citada fecha.

 

QUINTA.-  MODIFICACIÓN DEL COEFICIENTE O PORCENTAJE POR CONTRIBUYENTES CON PÉRDIDAS ACUMULADAS AL 2003

Los contribuyentes que tuvieren pérdidas acumuladas hasta el ejercicio 2003, comprendidos en el numeral 1 de la Séptima Disposición Transitoria y Final del Decreto Legislativo N° 945, determinarán su renta imponible para efecto de la modificación del porcentaje o coeficiente aplicable para el pago a cuenta de tercera categoría, considerando tantos dozavos de la pérdida acumulada de acuerdo a las reglas establecidas en el Artículo 54° del Reglamento.

 

SEXTA.-  PAGOS A CUENTA DE TERCERA CATEGORÍA

La exclusión del saldo de la cuenta “Resultado por Exposición a la Inflación”- REI del concepto de ingresos netos a que se refiere el numeral 3 del inciso a) del Artículo 54° del Reglamento, para efecto de la determinación del coeficiente así como para la modificación del coeficiente o porcentaje, regirá a partir del pago a cuenta correspondiente al mes de junio del ejercicio 2004.

 

SÉPTIMA.- SERVICIOS DIGITALES Y ASISTENCIA TÉCNICA

Los sujetos que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativos Nº 945 hayan realizado transacciones con sujetos no domiciliados por concepto de servicios digitales o asistencia técnica, podrán regularizar dentro del plazo establecido por el numeral 1) del Artículo 170º del Código Tributario, sin intereses ni sanciones, las obligaciones tributarias que se encuentren pendientes de cumplimiento a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo.