(CAPITULO XIII DEROGADO AL DEROGARSE EL CAPITULO XIV DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA Y SUS NORMAS MODIFICATORIAS, COMPLEMENTARIAS Y CONEXAS, MEDIANTE LA SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL Y TRANSITORIA DE LA LEY N° 26777 PUBLICADA EL 03.05.1997)

CAPITULO XIII

DEL RÉGIMEN DE TRANSPARENCIA FISCAL INTERNACIONAL

Capítulo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 62°.- Entidades controladas no domiciliadas

     Para efecto de lo dispuesto en el artículo 112° de la Ley se tendrá en cuenta lo siguiente:

     1. Se entenderá que una entidad no domiciliada en el país tiene, para efectos del Impuesto a la Renta, personería distinta de la de sus socios, asociados, participacionistas o, en general, de las personas que las integran, cuando:

     a) Tal entidad pueda generar rentas que deban ser reconocidas por ella, y

    b) Sus socios, asociados, participacionistas o, en general, las personas que la integran, domiciliadas en el país, en ausencia del régimen de transparencia fiscal internacional, deban reconocer dichas rentas para fines del Impuesto en el país únicamente cuando tal entidad las ponga a su disposición.

     En cualquier caso se considerará como entidades no domiciliadas en el país con personería distinta, a cualquier persona o entidad, con personería jurídica o sin ella, tales como cualquier sociedad, fondo de inversión, trust, partnership, asociación, fundación.

     2. Para verificar si se cumple con la condición prevista en el literal b) del numeral 2 del artículo 112° de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado por -o que corresponde pagar a- la entidad no domiciliada en el país donde aquella se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, respecto de sus rentas pasivas, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú.

     A efecto de la referida comparación, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

     a) En caso la entidad no domiciliada se encuentre afecta en el exterior a diferentes tasas impositivas por los distintos tipos de renta pasiva, para la comparación deberá considerar la suma de los importes que resulten de la aplicación de las tasas correspondientes a los referidos tipos de renta pasiva.

     b) Para determinar el impuesto que correspondería en el Perú, se deberá considerar el Impuesto que le hubiese correspondido pagar en el país al contribuyente domiciliado que se encuentre en el supuesto a que se refiere el numeral 3 del artículo 112° de la Ley, si hubiese generado dichas rentas pasivas de manera directa.

     Tratándose de una persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que optó por tributar como tal, que deba aplicar las tasas progresivas acumulativas conforme a lo señalado en el párrafo anterior, computarán sólo dichas rentas pasivas.

     3. Para efecto de lo previsto en el numeral 3 del artículo 112° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

     a) Para determinar si un contribuyente domiciliado participa directa o indirectamente en más del 50% del capital, en los resultados o de los derechos de voto, se deberá adicionar al porcentaje de su participación directa e indirecta en una entidad no domiciliada, el porcentaje de participación directa e indirecta que tienen sus partes vinculadas en dicha entidad.

     b) Cuando un contribuyente domiciliado en el país tenga participación directa en una entidad no domiciliada y esta segunda tenga participación en otra entidad no domiciliada, para calcular la participación indirecta del contribuyente sobre la tercera, se multiplicará el porcentaje de participación que dicho contribuyente tiene en la segunda entidad por el porcentaje que ésta tiene sobre la tercera entidad no domiciliada.

     En caso la tercera entidad tenga participación en otra entidad no domiciliada y así sucesivamente, el resultado anterior se multiplicará por los porcentajes de participación directa que cada entidad tiene sobre otra.

Artículo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

 

Artículo 63°.- De las partes vinculadas

     1. Para efecto del régimen de transparencia fiscal internacional, se entenderá que dos o más personas, empresas o entidades, domiciliados en el país, son partes vinculadas en cualquiera de las siguientes situaciones:

     a) A la persona natural con su cónyuge, concubino o pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

     b) A la persona natural o jurídica que posea más del treinta por ciento (30%) del capital de otra persona jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

     c) Más del treinta por ciento (30%) del capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca a una misma persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de un tercero.

     d) En los supuestos previstos en los incisos b) y c), cuando la indicada proporción del capital pertenezca a cónyuges entre sí o a personas naturales vinculadas hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

     e) El capital de dos (2) o más personas jurídicas pertenezca, en más del treinta por ciento (30%), a socios comunes a éstas.

     f) Las personas jurídicas o entidades cuenten con uno o más directores, gerentes, administradores u otros directivos comunes, que tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, operativos y/o comerciales que se adopten.

       g) Dos o más personas naturales o jurídicas consoliden estados financieros.

     Los socios que sean partes vinculadas de una persona jurídica, también se considerarán vinculados con las personas con las que esta última consolide estados financieros.

      h) Exista un contrato de colaboración empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considerará vinculado con aquellas partes contratantes que participen, directamente o por intermedio de un tercero, en más del treinta por ciento (30%) en el patrimonio del contrato o cuando alguna de las partes contratantes tengan poder de decisión en los acuerdos financieros, comerciales u operativos que se adopten para el desarrollo del contrato, caso en el cual la parte contratante que ejerza el poder de decisión se encontrará vinculada con el contrato.

     i) Exista un contrato de asociación en participación, en el que alguno de los asociados, directa o indirectamente, participe en más del treinta por ciento (30%) en los resultados o en las utilidades de uno o varios negocios del asociante, en cuyo caso se considerará que existe vinculación entre el asociante y cada uno de los asociados.

     También se considerará que existe vinculación cuando alguno de los asociados tenga poder de decisión en los aspectos financieros, comerciales u operativos en uno o varios negocios del asociante.

     j) Una persona natural o jurídica ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de una o más personas jurídicas o entidades. En tal situación, se considerará que las personas jurídicas o entidades influidas están vinculadas entre sí y con la persona natural o jurídica que ejerce dicha influencia.

     Se entiende que una persona natural o jurídica ejerce influencia dominante cuando, en la adopción del acuerdo, ejerce o controla la mayoría absoluta de votos para la toma de decisiones en los órganos de administración de la persona jurídica o entidad.

     En el caso de decisiones relacionadas con los asuntos mencionados en el artículo 126° de la Ley General de Sociedades, existirá influencia dominante de la persona natural o jurídica que, participando en la adopción del acuerdo, por sí misma o con la intervención de votos de terceros, tiene en el acto de votación el mayor número de acciones suscritas con derecho a voto, siempre y cuando cuente con, al menos, el diez por ciento (10%) de las acciones suscritas con derecho a voto.

     2. Tratándose de personas naturales vinculadas a personas jurídicas de acuerdo con los criterios establecidos en el numeral anterior, también se considerarán vinculadas a estas últimas, el cónyuge, concubino o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de aquellas personas naturales.

     3. La vinculación, de acuerdo con alguno de los criterios establecidos en este artículo, también operará cuando la participación en una entidad no domiciliada sea realizada utilizando personas o entidades interpuestas domiciliadas en el país, con el propósito de encubrir la participación de partes vinculadas en la entidad no domiciliada.

     4. La situación que genera la vinculación deberá existir el 31 de diciembre de cada ejercicio, para que las partes sean consideradas como vinculadas.

     Tratándose del supuesto de vinculación previsto en el inciso j) del numeral 1 de este artículo, se considerará configurada la vinculación durante el plazo previsto en el inciso b. del cuarto párrafo del artículo 24° de este Reglamento.

Artículo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

Artículo 64°.- Atribución de rentas

     Para efecto de lo dispuesto por el artículo 113° de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

     1. Para determinar la renta neta pasiva atribuible se considerará independientemente cada entidad controlada no domiciliada, de acuerdo con lo siguiente:

     a) Se considerarán los ingresos y gastos devengados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del ejercicio gravable.

     En caso en el país en que la entidad esté constituida o establecida, o en el que se considere residente o domiciliada, el Impuesto a la Renta se determine en una periodicidad de doce (12) meses distintos al del año calendario, se considerará los ingresos y gastos devengados en dichos doce (12) meses.

     b) Los gastos deducibles serán aquéllos que cumplan con lo dispuesto por el primer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la Ley.

     Cuando los gastos incidan conjuntamente en la generación de rentas pasivas y de otras rentas, el importe de la deducción se determinará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

     i. Aplicando a dichos gastos el porcentaje que resulte de dividir los gastos directamente imputables a las rentas pasivas entre la suma de dichos gastos y los gastos imputables directamente a otras rentas, multiplicando por cien (100). El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

     ii. En los casos en los que no se pudiera determinar el porcentaje previsto en el acápite anterior, se aplicará a los referidos gastos el porcentaje que resulte de dividir los ingresos netos que califiquen como rentas pasivas entre el total de los ingresos netos. El porcentaje se expresará hasta con dos decimales.

     c) Se compensarán los ingresos, ganancias, gastos y pérdidas de los distintos tipos de rentas pasivas a que se refiere el artículo 114° de la Ley, que hubiere generado la entidad controlada no domiciliada.

     Si luego de la referida compensación el resultado fuese negativo, no se efectuará atribución alguna. Si el resultado fuese positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible, salvo que la entidad controlada no domiciliada hubiese generado pérdidas por actividades distintas de las que dieron lugar a las rentas pasivas, las cuales se deducirán del resultado antes señalado, en cuyo caso de haber algún saldo positivo, éste constituirá la renta neta pasiva atribuible.

     d) La determinación de la renta neta atribuible se efectuará en la moneda extranjera que corresponda y se convertirá a moneda nacional utilizando, en todos los casos, el tipo de cambio promedio ponderado compra publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima.

     En caso la referida Superintendencia no publique un tipo de cambio para dicha moneda extranjera, ésta deberá convertirse a dólares de los Estados Unidos de América y luego ser expresada en moneda nacional. Para la conversión de la moneda extranjera a dólares se utilizará el tipo de cambio compra del país en donde esté constituida o establecida la entidad controlada no domiciliada, o donde se considere residente o domiciliada, vigente al 31 de diciembre del ejercicio o, en su defecto, a la fecha anterior más próxima; y para la conversión de dólares a moneda nacional se aplicará lo previsto en el párrafo anterior.

     2. La renta neta pasiva atribuible generada por una entidad controlada no domiciliada será atribuida de la siguiente manera:

     a) Se atribuirá a los propietarios domiciliados en el país que, al 31 de diciembre del ejercicio gravable, por sí solos o conjuntamente con sus partes vinculadas domiciliadas, tengan una participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital o en los resultados de dicha entidad, o de los derechos de voto en ésta.

     Para determinar el porcentaje de participación se aplicará lo previsto en el numeral 3 del artículo 62° de este reglamento.

     b) La atribución se efectuará a dichos propietarios en función de su participación directa o indirecta en los resultados de la entidad controlada no domiciliada.

     c) Tratándose de renta neta atribuible a personas naturales, sucesiones indivisas o sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, que incluya renta proveniente de la enajenación de bienes de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley, la atribución se realizará de la siguiente manera:

     i. Se dividirá el importe del ingreso por rentas pasivas provenientes de la enajenación de bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51° de la Ley, entre el total de ingresos correspondientes a las rentas pasivas. El resultado se multiplicará por cien.

    ii. La renta neta pasiva atribuible se multiplicará por el porcentaje determinado conforme al acápite anterior. El resultado constituirá la renta neta pasiva atribuible que deberá sumarse con la renta neta de la segunda categoría producida por la enajenación de los bienes a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de la Ley.

     iii. La diferencia entre la renta neta pasiva atribuible y el resultado antes señalado, se sumará a la renta neta del trabajo.

Inciso c) incorporado por el artículo 11° del Decreto Supremo N.° 275-2013-EF, publicado el 6 de noviembre de 2013, vigente a partir del 7 de noviembre de 2013.

Artículo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.


Artículo 64°-A.- Rentas pasivas

     Para efecto de lo previsto en el artículo 114° de la Ley, se considerará lo siguiente:

     1. Para los fines de establecer si quien paga un dividendo u otra forma de distribución de utilidades es una entidad controlada no domiciliada a que se refiere el inciso b) del numeral 1 del artículo 114°, se considerará como tal a aquélla que cumpla con las condiciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 112° de la Ley.

     2. La excepción a que se refiere el numeral 5 del artículo 114° de la Ley será de aplicación si al enajenarse los inmuebles, estos se encontraban afectados al desarrollo de la actividad empresarial.

     3. En el supuesto contemplado en el numeral 9 del artículo 114° de la Ley, se considerará como rentas pasivas a cualquier tipo de renta, incluyendo las rentas distintas a las previstas en los demás numerales del referido artículo, siempre que se cumpla con las condiciones establecidas en el aludido numeral 9.

     No procederá ajustar, en aplicación de las normas de precios de transferencia, el valor convenido en las operaciones realizadas entre una entidad controlada no domiciliada y un sujeto domiciliado en el país, cuando ellas generen las rentas pasivas a que se refiere el numeral 9 del artículo 114° de la Ley.

     4. No se considerará como rentas pasivas a los dividendos y otras formas de distribución de utilidades pagadas por una entidad controlada no domiciliada a otra aun cuando los ingresos de esta última considerados como rentas pasivas sean iguales o mayores al ochenta por ciento (80%) del total de sus ingresos.

Artículo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

 

Artículo 64°-B.- Rentas pasivas no atribuibles

     Para determinar si una renta pasiva se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 2. del artículo 115° de la Ley, se deberá comparar el importe del impuesto pagado, respecto de dicha renta, por la entidad controlada no domiciliada en el país o territorio distinto de aquél donde se encuentra constituida, establecida o se considera residente o domiciliada, con el importe del Impuesto que hubiese correspondido pagar en el Perú, debiendo tenerse en cuenta, para determinar este último importe, lo señalado en el inciso b) del numeral 2 del artículo 62° del Reglamento.

Artículo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

 

Artículo 64°-C.- Crédito por impuesto pagado en el exterior

     1. A efecto de determinar el crédito por el impuesto pagado en el exterior a que se refiere el artículo 116° de la Ley, se aplicará lo dispuesto en el artículo 58° del Reglamento, debiendo tenerse en cuenta adicionalmente lo siguiente:

     a) El impuesto es el efectivamente pagado en el exterior por la entidad controlada no domiciliada respecto de las rentas pasivas atribuibles a los contribuyentes domiciliados, sea que ese impuesto haya sido pagado en el país en el que está constituida o establecida o en el que sea residente o domiciliada, y/o en otro país.

     b) Si la entidad controlada no domiciliada paga un impuesto en el exterior que grava las rentas netas pasivas atribuibles y otras rentas netas, el importe del crédito por impuesto pagado en el exterior será el correspondiente a la parte que gravó las rentas pasivas, lo que se determinará aplicando al referido impuesto el coeficiente que resulte de dividir las rentas netas pasivas atribuibles entre el total de las rentas netas de la entidad controlada no domiciliada gravadas en el exterior.

     2. No será deducible del Impuesto en el país que grave las rentas pasivas atribuidas, el impuesto pagado en el exterior en los siguientes casos:

     a) Tratándose de las rentas pasivas a que se refiere el numeral 9 del artículo 114° de la Ley, no es deducible el impuesto pagado en el exterior por la entidad controlada no domiciliada si dichas rentas son consideradas de fuente peruana.

     b) El impuesto que grave los dividendos y otras formas de distribución de utilidades, distribuidos al contribuyente domiciliado en el país, sin perjuicio de la deducción establecida en el inciso e) del artículo 88° de la Ley, por la parte que corresponda a rentas distintas de las que hubieran sido atribuidas en aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional.

Artículo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

 

Artículo 64°-D.- Dividendos que corresponden a rentas pasivas

     1. Para fines de lo previsto en el presente artículo, la mención a dividendos deberá entenderse realizada a éstos y a cualquier otra forma de distribución de utilidades.

     2. Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 116°-A de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

     2.1 A fin de determinar la parte de los dividendos distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que correspondan a rentas netas pasivas que hubiesen sido atribuidas, se considerará el siguiente procedimiento:

     a) Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64° del Reglamento.

     b) Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada.

     Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64° del Reglamento.

     c) El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso b) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

     d) El porcentaje obtenido en el inciso c) se aplicará sobre el importe del dividendo u otra forma de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada, obteniendo así la parte de los dividendos u otras formas de distribución de utilidades distribuidos por la entidad controlada no domiciliada que corresponda a rentas netas pasivas atribuidas.

     2.2 En los casos en que las entidades controladas no domiciliadas distribuyan dividendos a contribuyentes domiciliados en el país, los cuales a su vez hubiesen sido distribuidos por otras entidades controladas no domiciliadas a favor de aquéllas, se considerará el siguiente procedimiento:

     a) Se sumará el total de las rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada, determinadas de conformidad con el artículo 64° del Reglamento.

      b) Se sumará los dividendos recibidos de otras entidades controladas no domiciliadas, netos de gastos.

      c) Se sumará el total de las rentas netas devengadas por la entidad controlada no domiciliada.

     Para estos efectos, la renta neta se determinará aplicando lo dispuesto en el primer y cuarto párrafos del artículo 51°-A de la Ley y en el literal a) del numeral 1 del artículo 64° del Reglamento.

     d) El importe obtenido en el inciso a) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

     e) El importe obtenido en el inciso b) se dividirá entre el importe obtenido en el inciso c) y el resultado se multiplicará por cien (100). El porcentaje resultante se expresará hasta en dos decimales.

      f) El porcentaje obtenido en el inciso d) se multiplicará por el importe del dividendo distribuido, obteniendo así el importe de los dividendos que corresponde a las rentas netas pasivas atribuidas.

     g) El porcentaje obtenido en el inciso e) se multiplicará por el importe de los dividendos distribuidos al contribuyente domiciliado en el país, obteniendo así el importe de esos dividendos que corresponde a los dividendos obtenidos por la entidad controlada no domiciliada de otras entidades controladas no domiciliadas.

    A efecto de calcular qué parte de este último importe corresponde a rentas netas pasivas atribuidas por la entidad controlada no domiciliada que pagó dichos dividendos a otra entidad controlada no domiciliada, se multiplicará ese importe por el porcentaje que se obtiene de dividir las rentas netas pasivas atribuidas por aquella entidad controlada no domiciliada con el total de rentas netas devengadas, multiplicando el resultado por 100, expresado hasta en dos decimales.

     En caso la entidad controlada no domiciliada obtenga dividendos de otra entidad controlada no domiciliada y esta, a su vez, obtenga dividendos de una tercera entidad controlada no domiciliada y así sucesivamente, el procedimiento previsto en el presente numeral se aplicará a cada entidad que distribuya dividendos hasta llegar a la entidad controlada no domiciliada que los distribuya al contribuyente domiciliado en el país.

     2.3 Para efecto de lo señalado en los numerales anteriores, se entenderá que los dividendos son distribuidos en orden a la antigüedad en que hubieran sido generados.

Artículo incorporado por el artículo 28° del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

(De conformidad con la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 diciembre 2012, cualquier distribución de utilidades que una entidad controlada no domiciliada realice con posterioridad al 1.1.2013, se entenderá que corresponde a las utilidades pendientes de distribución a dicha fecha y, una vez que no existan saldos pendientes de distribución, se aplicará lo previsto en el presente artículo).

 


[ Novedades | Preguntas Frecuentes | Glosario | Download | Otros Site]

Webmaster@sunat.gob.pe