(1) CAPITULO XIV 

DE LA REORGANIZACION DE SOCIEDADES O EMPRESAS

(1) Capítulo incorporado por el Artículo 36° del Decreto Supremo N° 194-99-EF, publicado el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 65°.- DE LAS FORMAS DE REORGANIZACION 

Para efecto de lo dispuesto en el Capítulo XIII de la Ley, se entiende como reorganización de sociedades o empresas:

a. La reorganización por fusión bajo cualquiera de las dos (2) formas previstas en el Artículo 344º de la Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades.

Por extensión, la empresa individual de responsabilidad limitada podrá reorganizarse por fusión de acuerdo a las formas señaladas en el artículo 344º de la citada Ley, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso b) del artículo 67°.

b. La reorganización por escisión bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 367º de la Ley General de Sociedades.

c. La reorganización simple a que se refiere el Artículo 391º de la Ley General de Sociedades; así como bajo cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 392º de la citada Ley, excepto la transformación.  

d. El aporte de la totalidad del activo y pasivo de una o más empresas unipersonales, realizado por su titular, a favor de las sociedades reguladas por la Ley General de Sociedades, teniendo en consideración lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67°.

(Inciso d) del artículo 65°, incorporado por el Artículo 23° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008)

Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo se tendrá en consideración la responsabilidad solidaria prevista en el Código Tributario.

 

Artículo 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE

En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada y a las empresas unipersonales, para los supuestos expresamente señalados.

(Artículo 66°, sustituido por el Artículo 24° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008)

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Artículo 66º.- DE LAS SOCIEDADES O EMPRESAS QUE PUEDEN REORGANIZARSE  

En relación con lo previsto en el artículo anterior, se entiende por sociedades o empresas a las comprendidas en la Ley General de Sociedades o aquélla que la sustituya, así como a las empresas individuales de responsabilidad limitada.
(Artículo sustituido por el Artículo 21° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13.02.2003).

 

Artículo 67º.- DE LOS LIMITES DE LA REORGANIZACIÓN

     Para efecto de lo previsto en el Capítulo XIII de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

     a. Se entenderá que existe reorganización sólo si todas las sociedades y empresas intervinientes, incluyendo en su caso la sociedad o empresa que al efecto se cree, tienen la condición de domiciliadas en el país de acuerdo a lo dispuesto en la Ley.

     Excepcionalmente, se permite la fusión de sucursales de personas jurídicas no domiciliadas, siempre que esté precedida de la fusión de sus casas matrices u oficinas principales. Igualmente se permite la fusión de una o más sucursales de personas jurídicas no domiciliadas y una persona jurídica domiciliada, siempre que esté precedida de la fusión de la respectiva matriz u oficina principal con dicha persona jurídica domiciliada.

     b. Las empresas individuales de responsabilidad limitada sólo podrán absorber o incorporar empresas individuales de responsabilidad limitada que pertenezcan al mismo titular.

     c. La reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65 sólo procede si la contabilidad que llevan permite distinguir:

     i) El patrimonio de la empresa unipersonal del patrimonio que corresponde al titular y que no se encuentra afectado a la actividad empresarial.

     ii) El valor de cada uno de los bienes o derechos afectados a la actividad empresarial, el cual deberá ser igual al costo de adquisición, producción o construcción o, en su caso, al valor de ingreso al patrimonio del titular, menos la depreciación que hubiera correspondido aplicar por el período transcurrido desde su ingreso al patrimonio del titular hasta el día anterior a la fecha de su afectación a la empresa unipersonal.

     Tratándose de activos intangibles de duración limitada, el valor será igual al precio pagado menos la amortización que corresponda por el período transcurrido desde su adquisición.

     Si el titular tiene varias empresas unipersonales, sólo se exigirá el requisito establecido en el párrafo precedente respecto de la empresa unipersonal que se reorganiza, salvo en el caso regulado en el segundo párrafo del artículo 72.

     Las obligaciones sobre libros y registros contables se regirán por lo dispuesto en el artículo 65° de la Ley.

Inciso incorporado por el artículo 25° del Decreto Supremo N.° 219-2007-EF, publicado el 31 de diciembre de 2007.

 

Artículo 68º.- DE LA DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO

Las empresas o sociedades que se reorganicen y opten por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la Ley, deberán pagar el Impuesto por las revaluaciones efectuadas, siempre que las referidas empresas o sociedades se extingan. La determinación y pago del Impuesto se realizará por cada una de las empresas que se extinga, conforme a lo dispuesto en el numeral 4, inciso d) del artículo 49º del Reglamento.

 

Artículo 69º.- VALOR DEPRECIABLE DE LOS BIENES

Las sociedades o empresas que se reorganicen tendrán en cuenta lo siguiente:

a.  Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes el valor revaluado menos la depreciación acumulada, cuando corresponda. Dichos bienes serán considerados nuevos y se les aplicará lo dispuesto en el artículo 22º del Reglamento.

b. Aquéllas que optaran por el régimen previsto en el numeral 2 ó en el numeral 3 del artículo 104º de la Ley, deberán considerar como valor depreciable de los bienes que hubieran sido transferidos por reorganización, los mismos que hubieran correspondido en poder del transferente, incluido únicamente el ajuste por inflación de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 797 y normas reglamentarias.

 

Artículo 70º.- CUENTAS DE CONTROL

Los contribuyentes que hubieren optado por acogerse a los regímenes previstos en los numerales 1 ó 2 del artículo 104º de la Ley, deberán mantener en cuentas separadas del activo lo siguiente:

a. El valor histórico y su ajuste por inflación respectivo.

b. El mayor valor atribuido a los activos fijos.

c. Las cuentas de depreciación serán independientes de cada uno de los conceptos antes indicados.

A tal efecto, el control permanente de activos a que se refiere el inciso f) del artículo 22º del Reglamento deberá mantener dicha diferencia.

 

Artículo 71º.- ATRIBUTOS FISCALES DEL TRANSFERENTE TRANSMITIDOS AL ADQUIRENTE

Por la reorganización de sociedades o empresas, se transmite al adquirente los derechos y obligaciones tributarias del transferente. Para la transmisión de derechos, se requiere que el adquirente reúna las condiciones y requisitos que permitieron al transferente gozar de los mismos. 

El transferente deberá comunicar tal situación a la SUNAT en la forma, plazo y condiciones que esta entidad señale.

 

Artículo 72º.- TRANSFERENCIA DE CREDITOS, SALDOS Y OTROS EN LA REORGANIZACION

 En el caso de reorganización de sociedades o empresas, los saldos a favor, pagos a cuenta, créditos, deducciones tributarias y devoluciones en general que correspondan a la empresa transferente, se prorratearán entre las empresas adquirentes, de manera proporcional al valor del activo de cada uno de los bloques patrimoniales resultantes respecto del activo total transferido. Mediante pacto expreso, que deberá constar en el acuerdo de reorganización, las partes pueden acordar un reparto distinto, lo que deberá ser comunicado a la SUNAT, en el plazo, forma y condiciones que ésta establezca.

 En el caso de reorganización de empresas unipersonales a que se refiere el inciso d) del artículo 65°, lo dispuesto en el párrafo anterior sólo procederá si todas las empresas unipersonales del mismo titular, incluso aquéllas que no se reorganicen, llevan su contabilidad de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 67°.

(Segundo párrafo del artículo 72°, incorporado por el Artículo 26° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008)

Artículo 73º.- FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA DE LA REORGANIZACION

 La fusión y/o escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas surtirán efectos en la fecha de entrada en vigencia fijada en el acuerdo de fusión, escisión o demás formas de reorganización, según corresponda, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

De no cumplirse con dicha comunicación en el mencionado plazo, se entenderá que la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización correspondientes surtirán efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

En los casos en que la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos respectivos de fusión y/o escisión u otras formas de reorganización sea posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la fusión y/o escisión y demás formas de reorganización surtirán efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos. En estos casos se deberá comunicar tal hecho a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.  

Tratándose de empresas unipersonales, la reorganización a que se refiere el inciso d) del artículo 65° entra en vigencia en la fecha de otorgamiento de la escritura pública de constitución de sociedad o de aumento de capital en la que conste el aporte realizado por el titular de la empresa unipersonal, lo cual deberá ser comunicado a la SUNAT dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
      
   (Último párrafo del artículo 73°, incorporado por el Artículo 27° del Decreto Supremo N° 219-2007-EF, publicado el 31.12.2007 y vigente a partir del 01.01.2008).
 

Artículo 74º.- DEROGADO POR EL ARTÍCULO 39° DEL DECRETO SUPREMO N° 134-2004-EF, PUBLICADO EL 05.10.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 06.10.2004.

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Artículo 74°.- ARRASTRE DE PERDIDAS

a.  El adquirente conservará los plazos que le correspondían al transferente para el arrastre de pérdidas.

b.  El adquirente podrá imputar las pérdidas tributarias del transferente cuando concurran los siguientes requisitos:

1. El adquirente deberá mantener la actividad económica que realiza el transferente al momento de realizar la reorganización, durante un período que no podrá ser inferior a dos (2) años calendarios, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas.

2. A la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, el transferente y el adquirente deberán encontrarse realizando actividades desde un período no inferior a veinticuatro (24) meses continuos. El referido plazo se computará a partir del mes en que se realice la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, a título oneroso.

El plazo no se interrumpirá por la suspensión de actividades, en forma continua o alternada, por un lapso no mayor a diez (10) meses, salvo cuando dicha suspensión comprenda los seis (6) meses continuos anteriores a la entrada en vigencia de la reorganización.

3. El adquirente deberá mantener los activos fijos del transferente por un plazo no menor de doce (12) meses contados a partir del ejercicio siguiente al de la fecha de entrada en vigencia de la fusión o escisión o demás formas de reorganización de sociedades o empresas, salvo que se trate de caso fortuito o fuerza mayor.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el adquirente reemplace los activos fijos por otros que cumplan la misma finalidad que los reemplazados.

4. No se distribuya la ganancia, tratándose de contribuyentes que hubieren optado por el régimen establecido en el numeral 2 del artículo 104º de la Ley.

c. Las pérdidas tributarias se imputarán de acuerdo a las siguientes condiciones:

1.   Para aquellos contribuyentes que optaron por el régimen previsto en el numeral 1 del artículo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por fusión. En el caso de escisión, las pérdidas arrastrables se transferirán en forma proporcional al valor de los activos transferidos pero sin exceder, en ningún caso, al valor de éstos.

2.   Para aquellos contribuyentes que optaron por el régimen previsto en el numeral 2 del artículo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor transferido de los activos adquiridos por fusión, sin considerar la revaluación voluntaria. En el caso de escisión, las pérdidas arrastrables se transferirán en forma proporcional al valor de los activos transferidos, sin considerar la referida revaluación pero sin exceder, en ningún caso, al valor de éstos.

3.   Para aquellos contribuyentes que optaron por el régimen previsto en el numeral 3 del artículo 104º de la Ley, hasta por un monto equivalente al valor de los activos adquiridos por fusión. En el caso de escisión, las pérdidas arrastrables se transferirán en forma proporcional al valor de los activos transferidos pero sin exceder, en ningún caso, al valor de éstos.

d.  Si se incumpliera con el numeral 1 ó 2 ó 4 o varios de estos numerales, previstos en el inciso b) del presente artículo, se dejará sin efecto el arrastre de las pérdidas tributarias, debiendo en este caso el adquirente abonar el impuesto dejado de pagar por efecto de la imputación de las pérdidas del transferente, más los intereses y sanciones que correspondan de acuerdo a lo previsto en el Código Tributario.  Queda firme la transferencia de los demás derechos al adquirente.

El incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3 del inciso b) del presente artículo, originará que el adquirente reduzca la pérdida arrastrable en un monto equivalente al valor de los activos fijos transferidos.

 

 

Artículo 75º.- GANANCIA PROVENIENTE DE LA REORGANIZACIÓN

La entrega de acciones o participaciones producto de la capitalización del mayor valor previsto en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley no constituye distribución a que se refiere el artículo 105° de la Ley.

Segundo párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

TEXTO ANTERIOR

     Se presumirá sin admitir prueba en contrario que cualquier reducción de capital que se produzca dentro de los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes al ejercicio en el cual se realiza la reorganización constituye una distribución de la ganancia a que se refiere el numeral 2 del artículo 104° de la Ley hecha con ocasión de una reorganización, excepto cuando dicha reducción se haya producido en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 216° o en el artículo 220° de la Ley General de Sociedades.

Tercer párrafo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N.° 258-2012-EF, publicado el 18 de diciembre de 2012, vigente a partir del 1 de enero de 2013.

TEXTO ANTERIOR

     La presunción establecida en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzca la distribución de ganancias no capitalizadas.

        


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