Capítulo XVIII quedó sin efecto al haberse declarado la inconstitucionalidad de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 y del artículo 53° del Decreto Legislativo N° 945 que incorporó el artículo 125° al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, mediante Sentencia del Tribunal Constitucional N° 033-2004-AI/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 13.11.2004.

 

(1) CAPITULO XVIII

DEL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA PARA  LOS GENERADORES DE RENTAS DE TERCERA CATEGORIA

  (1) Capítulo incorporado por el Artículo 23° del Decreto Supremo N° 017-2003-EF, publicado el 13 de febrero de 2003.

Artículo 96°.- SUJETOS OBLIGADOS 

Están obligados a efectuar el pago del Anticipo Adicional todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa del Impuesto a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al uno de enero del año gravable en curso, incluyendo las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

En consecuencia, no están obligados a efectuar dicho anticipo los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

(Artículo 96° sustituido por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 96º.- SUJETOS OBLIGADOS  

(2) Están obligados a efectuar el anticipo adicional a que se refiere la Quinta disposición Transitoria y Final de la Ley N° 27804 todos los generadores de renta de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, cualquiera sea la tasa del Impuesto a la que estén afectos, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable en curso, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

(2) Primer párrafo sustituidio por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 064-2003-EF, publicado el 17 de mayo de 2003.

En consecuencia, no están obligados a efectuar dicho anticipo los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta – RER.  
 

 

Artículo 97°.- SUJETOS NO OBLIGADOS

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 125°  de la Ley, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo N° 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.

b) La definición de “reorganización de sociedades o empresas” contenida en el artículo 65° será aplicable para efectos de lo dispuesto en el acápite i).

(Artículo 97° sustituido por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 97º.- SUJETOS NO OBLIGADOS  

Para efecto de lo dispuesto en el inciso a) de la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) Se entiende que una empresa ha iniciado sus operaciones productivas cuando realiza la primera transferencia de bienes o prestación de servicios, salvo el caso de las empresas que se encuentran bajo el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo Nº 818 y modificatorias, las que considerarán iniciadas sus operaciones productivas cuando realicen las operaciones de explotación comercial referidas al objetivo principal del contrato, de acuerdo a lo que se establece en el mismo.

b) Para efecto de lo establecido en el acápite i), se tomará la definición de “reorganización de empresas” contenida en el Artículo 65º.

c) Para efecto de lo dispuesto en el acápite ii), se comprende a la empresa de servicio público de electricidad que presta exclusivamente los siguientes servicios: generación o transmisión o distribución de electricidad, destinado al servicio público.

d) Se entiende que la empresa ha iniciado su proceso de liquidación a partir de la declaración o convenio de liquidación.  

Artículo 98º.- DETERMINACION DEL VALOR DE LOS ACTIVOS NETOS  

Para determinar el valor de los activos netos:  

a) Se considerará la UIT vigente en el ejercicio en que corresponde pagar el anticipo adicional.  

b) Tratándose de contribuyentes obligados a efectuar el ajuste por inflación del balance general de acuerdo a  las normas del Decreto Legislativo Nº 797, el valor de los activos netos que figure en el balance cerrado al 31 de diciembre del ejercicio anterior se actualizará al 31 de marzo del año a que corresponde el pago, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Por Mayor (IPM) que publique el Instituto Nacional de Estadística e Informática. En los demás casos, el monto a considerar será a valores históricos.  

c) La antigüedad de la maquinaria y equipo se computará desde la fecha del comprobante de pago que acredite la transferencia hecha por su fabricante o de la Declaración Única de Importación, según sea el caso.  A tal efecto, los contribuyentes deberán acreditar ante la SUNAT la antigüedad de las maquinarias y equipos que excluyan de la base imponible del anticipo adicional que les corresponda pagar.  

d) Las empresas a que se refiere el segundo párrafo del acápite i) del inciso a) del artículo 125º de la Ley, que hubieran participado en un proceso de reorganización entre el uno de enero del ejercicio y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del Anticipo Adicional, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1) La empresa absorbente o las empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas escindidas, deberán determinar y declarar el Anticipo Adicional en función a sus activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

2) Las empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales en un proceso de escisión, presentarán la declaración a que se refiere el numeral anterior consignando como base imponible el importe de cero.

El Anticipo Adicional que correspondiera a las empresas absorbidas o escindidas por los activos netos de dichas empresas que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior, será pagado por la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, en la proporción  de los activos que se les hubiere transferido.  Para efectos de la declaración y pago de este anticipo, la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión deberán tener en cuenta lo siguiente:

a) Presentarán conjuntamente con la declaración a que se refiere el primer párrafo, los balances al 31 de diciembre del ejercicio anterior de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización. 

b) El Anticipo Adicional será pagado en la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

El Anticipo Adicional pagado conforme a los párrafos anteriores se acreditará contra el pago a cuenta de la empresa absorbente, empresa constituida o las empresas que surjan de la escisión, según lo dispuesto por el artículo 102º.

(Inciso d) incorporado por el artículo 6° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).


Artículo 99°.- DEDUCCIONES PARA DETERMINAR LOS ACTIVOS NETOS

Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al lmpuesto, no procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta o acogidas al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.  

Está comprendido dentro de los conceptos deducibles el mayor valor producto de revaluación voluntaria de activos fijos efectuada fuera de un proceso de reorganización, así como la diferencia entre el mayor valor y el costo computable determinado de acuerdo al Decreto Legislativo  N° 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el régimen establecido en el numeral 2 del artículo 104° de la Ley.
(Ver la Única Disposición Final del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

(Artículo 99° sustituido por el Artículo 7° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 99º.- DEDUCCIÓN DE ACCIONES, PARTICIPACIONES O DERECHOS DE CAPITAL DE OTRAS EMPRESAS

Para la deducción de las acciones, participaciones o derechos de capital de otras empresas sujetas al Impuesto, se tomará en cuenta lo siguiente:  

a) No procederá la deducción cuando dichas empresas se encuentren exoneradas del Impuesto a la Renta o  acogidas al Régimen Especial – RER.  

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las acciones, participaciones o derechos de capital en empresas que presten el servicio público de electricidad, agua potable y alcantarillado.

b) Está comprendida dentro de los conceptos deducibles la diferencia entre el mayor valor pactado y el costo computable determinado de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 797 y normas reglamentarias, tratándose de activos revaluados voluntariamente por las sociedades o empresas con motivo de reorganizaciones efectuadas hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior, bajo el régimen establecido en el numeral 2 del Artículo 104º de la Ley.

Artículo 100º.- NORMAS ESPECIFICAS PARA DETERMINADOS CONTRIBUYENTES

a) Las empresas de operaciones múltiples a que se refiere el literal a) del Artículo 16º de la Ley Nº 26702 calcularán el encaje exigible considerando lo determinado en las circulares del Banco Central de Reserva sobre los saldos de las obligaciones sujetas a encaje al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

b) Las empresas exportadoras aplicarán a la “Cuenta de existencias” el coeficiente que se obtenga de dividir el valor de las exportaciones entre el valor de las ventas totales del ejercicio gravable anterior, inclusive las exportaciones.  

El valor de las exportaciones de la cuenta “Cuenta por cobrar producto de operaciones de exportación” es la parte del saldo de esta cuenta que corresponda al total de ventas efectuadas al exterior pendientes de cobro al 31 de diciembre del ejercicio gravable anterior.  

c) Las empresas de seguros a que se refiere la Ley Nº 26702 tomarán en cuenta el saldo neto de las cuentas corrientes reaseguradores, deudores y acreedores, de conformidad con las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros.

Artículo 101°.- DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO

El monto total a que asciende el Anticipo Adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.

El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del Anticipo Adicional de acuerdo a las siguientes modalidades:

a) Pago al contado, en el momento de determinar el Anticipo Adicional  de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

b) Pago fraccionado, en cuyo caso cada cuota será equivalente a la novena parte del total del monto resultante del Anticipo Adicional calculado para el ejercicio, sin embargo, se podrá adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas.

Las indicadas cuotas se cancelarán dentro de los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecidos por la SUNAT.

(Artículo 101° sustituido por el Artículo 8° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

Artículo 101°.- DETERMINACIÓN, DECLARACIÓN Y PAGO  

El monto total a que asciende el anticipo adicional se determinará y declarará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.  

El monto total se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, las que se declaran y cancelan en la misma declaración-pago mensual correspondiente a los períodos tributarios de abril a diciembre del ejercicio gravable en curso, de cargo del contribuyente.  

El contribuyente podrá optar por pagar el monto total del anticipo adicional, al contado, al momento de determinarlo de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo. Está igualmente facultado a adelantar el pago de una o más cuotas no vencidas.  

 

Artículo 102º.- CRÉDITO CONTRA EL IMPUESTO  

a) Se considerará como crédito, contra los pagos a cuenta o el pago de regularización del Impuesto, al monto del Anticipo Adicional efectivamente pagado, sea parcial o total.

(Inciso a) sustituido por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

a) Se considera que el anticipo ha sido efectivamente pagado únicamente cuando la deuda tributaria generada por el mismo se hubiera extinguido mediante su pago.  

b) El monto que puede utilizarse como crédito contra el pago de regularización o contra los pagos a cuenta del Impuesto no incluirá los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.  

c) El Anticipo Adicional efectivamente pagado en el mes indicado en la columna "A" de la siguiente tabla deberá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna "B".  

A

B

Mes calendario de pago del Anticipo Adicional

Se aplica contra pago a cuenta correspondiente a los siguientes períodos tributarios

Mayo

Desde abril hasta diciembre

Junio

Desde mayo hasta diciembre

Julio

Desde junio hasta diciembre

Agosto

Desde julio hasta diciembre

Septiembre

Desde agosto hasta diciembre

Octubre

Desde septiembre hasta diciembre

Noviembre

Desde octubre hasta diciembre

Diciembre

Noviembre y diciembre

Enero

Diciembre

Para efecto de la aplicación del crédito a que se refiere el párrafo anterior, sólo se considerarán aquellos anticipos efectivamente pagados hasta la fecha de vencimiento del pago a cuenta del Impuesto contra el cual deben ser aplicados.

Los anticipos efectivamente pagados con posterioridad al referido vencimiento, pero dentro del mismo mes en que se produce dicho vencimiento, deberán ser aplicados contra los pagos a cuenta del impuesto correspondientes al período tributario cuyo vencimiento se produce a partir del mes siguiente hasta el pago a cuenta cuyo vencimiento se produce en el mes de enero.

(Inciso c) sustituido por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

c) El anticipo adicional efectivamente pagado en el mes indicado en la columna “A” de la siguiente tabla deberá ser aplicado como crédito únicamente contra los pagos a cuenta del Impuesto correspondiente a los períodos tributarios indicados en la columna “B”. 

A

B

Mes de pago del anticipo adicional

Se aplica contra pago a cuenta correspondiente a los siguientes períodos tributarios

Mayo

Desde abril hasta diciembre

Junio

Desde mayo hasta diciembre

Julio

Desde junio hasta diciembre

Agosto

Desde julio hasta diciembre

Setiembre

Desde agosto hasta diciembre

Octubre

Desde setiembre hasta diciembre

Noviembre

Desde octubre hasta diciembre

Diciembre

Noviembre y diciembre

Enero

Diciembre

 

d) El Anticipo Adicional efectivamente pagado hasta el vencimiento o presentación de la declaración jurada anual del ejercicio, lo que ocurra primero, debe ser ajustado en función de la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM), siempre que exista obligación de realizar el ajuste, ocurrida entre el mes en que se efectúa  el pago  y el  mes  del  cierre del  balance.  

Para efectos de la acreditación del Anticipo Adicional contra el pago de regularización del ejercicio, a que se refiere el acápite ii) del inciso d) del artículo 125° de la Ley, se consignará el importe a que se refiere el párrafo anterior. De quedar un remanente, éste constituirá saldo a favor del ejercicio para efectos del Impuesto a la Renta.

(Inciso d) sustituido por el Artículo 9° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

TEXTO ANTERIOR

d) El saldo del anticipo efectivamente pagado que no hubiera sido acreditado contra los pagos a cuenta de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior debe ser ajustado en función a la variación del IPM ocurrida entre el mes en que se efectuó el pago y el mes de cierre del balance correspondiente.  El monto así determinado podrá ser utilizado como crédito en el siguiente orden: 

d.1) Contra los pagos a cuenta del siguiente ejercicio hasta antes de la presentación de la declaración jurada del ejercicio al que corresponde el anticipo.

d.2) Contra el pago de regularización del Impuesto correspondiente al mismo ejercicio.

d.3) De quedar un remanente, éste se consignará en la declaración jurada anual como parte del saldo a favor del ejercicio, indicando si el mismo será aplicado contra los pagos a cuenta o de regularización de ejercicios posteriores o si solicitará su devolución.

d.4)  De optarse por la devolución, el contribuyente no podrá utilizar dicho monto como crédito contra los pagos a cuenta o de regularización posteriores a la presentación de la declaración jurada.  

 

Artículo 103°.- DEROGADO POR EL ARTÍCULO 39° DEL DECRETO SUPREMO N° 134-2004-EF, PUBLICADO EL 05.10.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 06.10.2004.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 103°.- PATRIMONIOS FIDEICOMETIDOS

Para efectos del anticipo adicional del Impuesto a la Renta, el fideicomitente en un fideicomiso regulado por la Ley Nº 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, mantendrá dentro de su activo los bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso debiendo calcular el anticipo, cuando corresponda, considerando el valor de dichos bienes y/o derechos.  

En el fideicomiso de titulización, el fideicomitente efectuará el anticipo adicional del Impuesto a la Renta, cuando corresponda, sin considerar en su activo el valor de los bienes y/o derechos transferidos en fideicomiso.  Sin embargo, deberá incluir en su activo el valor de los bienes o derechos que le entregue la Sociedad Titulizadora a cambio de la transferencia fiduciaria de activos, los cuales se registrarán por el valor de dicha transferencia, sin que en ningún caso puedan tener un valor menor al de los activos transferidos.


Artículo 104°.-  SUSPENSIÓN  DEL PAGO DEL ANTICIPO ADICIONAL

A partir del mes de julio de cada ejercicio, los deudores tributarios podrán solicitar la suspensión del pago de las cuotas del Anticipo Adicional que correspondan a los siguientes meses del ejercicio, siempre que su balance acumulado formulado al último día calendario del mes anterior al de su solicitud arroje pérdidas.

Independientemente del sistema de arrastre de pérdidas elegido por el contribuyente, en el balance acumulado se deberá considerar tantos dozavos de las pérdidas netas compensables al 31 de diciembre del ejercicio anterior como número de meses del ejercicio hubieren transcurrido hasta la fecha de su formulación.

Las empresas obligadas a efectuar el pago del Anticipo Adicional que se encuentren en un proceso de liquidación o las declaradas en insolvencia por el INDECOPI, deberán sujetarse a las siguientes reglas: 

a.  Podrán solicitar la suspensión del pago del Anticipo Adicional a partir del primer día hábil del mes de mayo.  La suspensión  operará desde  el  primer día del mes en que se presenta la solicitud respecto de las cuotas no vencidas del Anticipo Adicional.  

b.  Se entiende que una empresa ha iniciado el proceso de liquidación a partir de la última publicación del acuerdo de disolución a que se refiere el artículo 412° de la Ley General de Sociedades.  

c.  Se entiende que una empresa se encuentra declarada en insolvencia por el INDECOPI a partir de la difusión del Procedimiento Concursal Ordinario a que se refiere el artículo 32° de la Ley General del Sistema Concursal.  

La SUNAT establecerá la forma, condiciones y requisitos para presentar la solicitud de suspensión de pago del Anticipo Adicional, la cual tendrá el carácter de declaración jurada.

(Artículo 104° incorporado por el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).
 

Artículo 105°.-  MOMENTO A PARTIR DEL CUAL OPERA LA SUSPENSIÓN.

La suspensión del anticipo adicional, a cargo de los deudores tributarios a que se refiere el primer párrafo del artículo 104°, operará a partir de la cuota no vencida a la fecha en que surta efectos la resolución mediante la cual SUNAT declare procedente lo solicitado o a la fecha en que venza el plazo de treinta (30) días hábiles sin que la SUNAT se haya pronunciado, lo que ocurra primero. Las cuotas del Anticipo Adicional cuyo vencimiento ocurra hasta dicha fecha deberán ser abonadas por el contribuyente. Sin perjuicio de ello, en ningún caso, la suspensión del Anticipo Adicional surtirá efectos con anterioridad a la fecha de pago de la cuota del mes de agosto.

(Artículo 105° incorporado por el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).
 

Artículo 106°.-  INTERESES MORATORIOS SOBRE CUOTAS SUSPENDIDAS

Las cuotas del Anticipo Adicional que hubieran sido suspendidas estarán sujetas a intereses moratorios si el contribuyente determina, en su declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio por el cual obtuvo la suspensión, un saldo por regularizar superior al diez por ciento (10%) del impuesto calculado del ejercicio.

El interés se aplicará desde el vencimiento de cada cuota suspendida hasta el vencimiento o presentación de la citada declaración jurada anual, siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 34° del Código Tributario.

Sólo para efectos del cálculo al que se refiere el primer párrafo de este artículo, el saldo por regularizar no considerará dentro de los créditos contra el Impuesto a la Renta los pagos a cuenta o cuotas del Anticipo Adicional efectuados con posterioridad al vencimiento del plazo para el pago de la cuota correspondiente a diciembre.

(Artículo 106° incorporado por el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).
 

Artículo 107°.-  OTRAS OBLIGACIONES

Las operaciones que sustentan los balances, presentados para la suspensión del Anticipo Adicional, a que se refieren los artículos anteriores deberán estar anotadas en los libros y registros correspondientes, con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario.

(Artículo 107° incorporado por el Artículo 10° del Decreto Supremo N° 063-2004-EF, publicado el 13 de mayo de 2004).

 


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