DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES


Primera.- La comunicación a que se refiere la Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley contendrá la información que para tal efecto establezca la SUNAT.

Segunda.- Sólo serán de aplicación al Impuesto a la Renta las normas de ajuste por inflación contenidas en el Decreto Legislativo 627, modificado por la Ley 25381 y las normas complementarias establecidas por la SUNAT en coordinación con la Contaduría Pública de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 16º del Decreto Legislativo antes citado.

Tercera.- De acuerdo a lo dispuesto en la Tercera Disposición Transitoria y Final de la Ley, se imputará contra la renta neta global sólo las pérdidas de ejercicios anteriores originadas por operaciones vínculadas a la generación de rentas distintas a las de tercera categoría.

Las pérdidas arrastrables provenientes de empresas individuales de responsabilidad limitada y de sociedades que por aplicación de la Ley se consideren persona jurídica a partir del 1 de enero de 1994, cuyos titulares o socios no perciban rentas de tercera categoría en el ejercicio 1994, podrán ser aplicadas contra las rentas correspondientes a dichas personas jurídicas. Esta opción deberá comunicarse a la SUNAT con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento y se aplicará de acuerdo con las normas del Artículo 50º de la Ley. Vencido dicho plazo se entenderá que el contribuyente ha optado por aplicar la referida pérdida contra sus futuras rentas de tercera categoría.

Cuarta.- En tanto la SUNAT no emita las normas sobre el sistema de microfilmado a que se refiere el Artículo 66º de la Ley será de aplicación lo dispuesto por el Decreto Legislativo 681 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 009-92-JUS.

Quinta.- Los contribuyentes que antes de la publicación del presente Reglamento hubieran pagado o puesto a disposición rentas a los sujetos comprendidos en el inciso e) del Artículo 34º de la Ley podrán sustentar tales gastos con los recibos de honorarios profesionales emitidos hasta dicha fecha o, alternativamente, regularizar la retención y pago en el Libro de Retenciones.

Igual tratamiento se aplicará a los ingresos percibidos por los sujetos a los que se refiere el numeral 1 del inciso b) del Artículo 20º.

La retención y pago de regularización se efectuarán en la misma oportunidad y formulario de declaración pago mensual que utilice el agente de retención con ocasión del pago a cuenta mensual correspondiente al mes de publicación del presente reglamento. Dicha regularización no estará sujeta a sanciones ni a intereses moratorios.

Sexta.- Las rentas por servicios prestados hasta el 31 de diciembre de 1993 que no hayan sido percibidas o puestas a disposición, y que por efecto de la Ley resulten incorporadas en la tercera categoría, deberán considerarse como rentas de dicha categoría en el mes en que se perciban o pongan a disposición.

En caso dichas rentas hayan sido objeto de la retención aplicable a las rentas de cuarta categoría, el Impuesto a la Renta retenido podrá ser deducido de los pagos a cuenta y de regularización de cargo del contribuyente, a partir de los pagos a cuenta del mes en que se percibió o puso a disposición el ingreso sujeto a dicha retención. Si el contribuyente no aplicó los montos retenidos por dicho concepto a sus pagos a cuenta efectuados con anterioridad a su publicación del presente reglamento, podrá efectuar dicha deducción a partir del primer pago a cuenta que le corresponda efectuar desde la publicación del mismo. Dichas retenciones estarán sujetas al tratamiento previsto en el Artículo 6º del Decreto Legislativo 627 entre el mes en que se efectuó la retención y el mes al que corresponde el pago a cuenta o de regularización al que se aplica.

Sétima.- Por el ejercicio 1994, la opción a que se refiere el Artículo 6º podrá ejercitarse con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la fecha de publicación del presente Reglamento.

Octava.- Las empresas unipersonales así como las empresas y sociedades que por efecto de la Ley deban ser consideradas personas jurídicas, a partir del ejercicio 1994, efectuarán sus pagos a cuenta de conformidad con el inciso b) del Artículo 85º de la Ley.

Novena.- Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo de la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo 618:

1.La empresa o sociedad que se constituya por fusión o división de empresas o sociedades ya existentes, no será considerada como empresa nueva.

2.La empresa adquirente o la que resulte como consecuencia de la fusión, aplicará el menor plazo que correspondiera a las intervinientes.

Décima.- Cuando se enajenen derechos representativos del aporte de capital de sociedades no consideradas personas jurídicas antes de la vigencia de la Ley, y de aquéllas que hubieran ejercitado la opción a que se refería el Artículo 13º del Decreto Ley 25751, el costo computable se incrementará en la proporción que corresponda al enajenante en las utilidades retenidas por la empresa que se hubieran originado hasta el ejercicio 1993.

Undécima.- Lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 5º será de aplicación a los procesos de fusión y liquidación iniciados con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento.

Duodécima.- Para la aplicación del crédito por donaciones contra los pagos a cuenta del ejercicio 1994, la tasa media se calculará sobre el impuesto y la renta neta global o tercera categoría, según corresponda, acumuladas al mes en que se efectuó la donación.

Décimo Tercera.- Para determinar el costo computable de los predios enajenados que hubieran estado afectados a la determinación de rentas de primera categoría, se restarán las depreciaciones deducidas por el mismo hasta el ejercicio 1993 inclusive, para la determinación de la renta neta de primera categoría.

Décimo Cuarta.- Para efecto de la aplicación de las normas de ajuste por inflación establecidas por el Decreto Legislativo 627 modificado por la Ley 25381, los contribuyentes generadores de rentas incorporadas en la tercera categoría por efecto de la Ley, deberán considerar como primer balance sujeto a ajuste el correspondiente al 31 de diciembre de 1993. Asimismo, para determinar la antigüedad de las partidas no monetarias, se considerará como fecha de origen más antigua. el 31 de diciembre de 1979.

Dichos contribuyentes podrán regularizar con ocasión del pago a cuenta correspondiente al mes siguiente al de la publicación del presente Reglamento, cualquier diferencia en los pagos a cuenta efectuados en los meses anteriores. A dicha diferencia sólo se le adicionará el monto que resulte de aplicar la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el Artículo 33º del Código Tributario.

Décimo Quinta.- Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que por el ejercicio gravable 1993 hubieran determinado saldos a su favor, podrán compensarlos con los pagos a cuenta que corresponda a rentas de cualquier categoría devengados con posterioridad a la presentación de la declaración anual correspondiente al ejercicio 1993.

Décimo Sexta.- Por excepción, por el ejercicio gravable de 1994, los contribuyentes sujetos al sistema de pagos a cuenta contenido en el inciso b) del Artículo 85º de la Ley, no aplicarán lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 54º.

Por el citado ejercicio dichos contribuyentes podrán determinar sus pagos a cuenta considerando el coeficiente resultante según balance mensual y el total arrastrables de ejercicios anteriores.


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