PRINCIPALES DISPOSITIVOS PUBLICADOS EL DÍA MARTES 19 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000

TRIBUNAL FISCAL

Resolución del Tribunal Fiscal N° 523-4-97.

Pág. 3943.

 

 

 

 

Expediente N° : 3869-96

Interesado : Universidad San Martín de Porres

Asunto : Contribución al FONAVI

Procedencia : Lima.

Fecha : Lima, 16 de mayo de 1997.

La Universidad San Martín de Porres interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-05227/SUNAT, que declaró improcedente su reclamación contra los valores emitidos sobre contribución al FONAVI de cuenta propia.

La mencionada resolución considera que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19° de la Constitución Política de 1993, vigente durante los periodos acotados, "las universidades, institutos superiores y demás centros educativos constituidos conforme a la legislación de la materia, gozan de inafectación de todo impuesto directo e indirecto, que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural".

El Tribunal considera que para determinar si esta norma comprende o no los aportes al FONAVI, es necesario establecer si su naturaleza jurídica corresponde a la de un impuesto o una contribución , en tal sentido, considera que de acuerdo a la doctrina, las contribuciones son tributos vinculados toda vez que necesariamente implican una actuación estatal relacionada con el obligado, mientras que los impuestos califican como tributos no vinculados, ya que su hipótesis de incidencia consiste en la descripción de un hecho cualquiera que no sea una actuación del Estado.

Asimismo, la Norma II del Título Preliminar de Código Tributario define al impuesto como "el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa a favor del contribuyente por parte del Estado", mientras que a la contribución como el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.

Durante el periodo acotado, los aportes al FONAVI estuvieron regulados por la Ley N° 26233, cuyo artículo 1° señaló la estructura de la contribución al FONAVI, que disponía, entre otros, que el 6% era de cargo del empleador sobre el total de las remuneraciones mensuales que abonaban a sus trabajadores.

De acuerdo a lo señalado por la doctrina y a lo establecido en el Código Tributario, la contribución al FONAVI no califica como una contribución sino como un impuesto, considerando que su pago no genera ninguna contraprestación del Estado ni beneficio para el empleador.

Considerando que de acuerdo a la Ley N° 26233, la mencionada contribución de cargo del empleador se calcula sobre las remuneraciones mensuales que dicho empleador debe abonar a sus trabajadores dependientes y, teniendo en cuenta que a través de éstos de una u otra forma las universidades cumplen con su finalidad educativa, se puede afirmar que la contribución al FONAVI de cargo del empleador, sí se encuentra comprendida dentro de la inmunidad establecida en el artículo 19° de la Constitución Política del Perú.

Finalmente se señala que con la presente resolución se modifica el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s 17246 de julio de 1982 y 3243-2 de mayo de 1995.

Por lo tanto, el Tribunal Fiscal resuelve revocar la Resolución de Intendencia apelada y dispone que la presente resolución constituya jurisprudencia de observancia obligatoria.

Resolución del Tribunal Fiscal N° 331-2-99.

Pág. 3945.

Expediente N° : 5781-98

Interesado : Telefónica del Perú S.A.

Asunto : Impuesto General a las Ventas

Procedencia : Lima.

Fecha : Lima, 17 de marzo de 1999.

La recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-08709 emitida el 23 de setiembre de 1998 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara inadmisible la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-08274, la cual declaró improcedente la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N° 012-3-06811 sobre Impuesto General a las Ventas correspondiente de enero a junio de 1997 y las Resoluciones de Multa N°s. 012-2-15050 a 012-2-15055 por incurrir en la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 178° del Código Tributario.

El asunto controvertido consiste en determinar la procedencia de los reparos al crédito fiscal del Impuesto General a las Ventas, por estar sustentado dicho crédito en comprobantes de pago registrados con atraso mayor al establecido en la norma reglamentaria de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

En efecto, el numeral 3.1 del Artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas establece que los contribuyentes del impuesto deben anotar sus operaciones en el mes en que las mismas se realicen. Asimismo dispone que, respecto de las operaciones de compra, las mismas pueden ser anotadas dentro de los cuatro períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos hubieren sido recibidos con retraso, y si no fuera así, no se podrá ejercer el derecho al crédito fiscal.

De acuerdo con el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, si bien la norma reglamentaria sobre el registro de las operaciones regula la forma en que deben ser anotadas las adquisiciones y el plazo de atraso permitidos para la anotación de los comprobantes de pago, su inobservancia no puede originar la pérdida del derecho a utilizar el crédito fiscal por cuanto ello vulneraría lo dispuesto en los Artículos 18° y 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.

En virtud de lo antes señalado el Tribunal Fiscal dispuso que se levanten los reparos efectuados al crédito fiscal de la recurrente. Asimismo, se dejó sin efecto las Resoluciones de Multa emitidas al haberse desvirtuado los reparos efectuados por la Administración Tributaria.

 

Resolución del Tribunal Fiscal N° 997-2-2000

Pág. 3950.

Expediente N° : 3756-97

Interesado : IBM del Perú S.A.

Asunto : Impuesto General a las Ventas y otro.

Procedencia : Lima.

Fecha : Lima, 25 de octubre de 2000.

La recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 015-4-07087 emitida el 31 de julio de 1997 por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, que declara improcedente la reclamación interpuesta contra las Resoluciones de Determinación N°s. 012-3-05245 y 012-3-05246, sobre Impuesto General a las Ventas de agosto a diciembre de 1995 y enero a agosto de 1996, respectivamente, la Resolución de Determinación N° 012-3-05249, sobre Impuesto a la Renta del ejercicio 1995 y las Resoluciones de Multa N°s. 012-2-10459 a 012-2-10469 emitidas por las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del Artículo 178° del Código Tributario.

En el presente caso la controversia consiste en determinar si procede el reparo al activo neto por deducciones no permitidas por ley para efectos de la determinación del Impuesto Mínimo a la Renta, al haber deducido la recurrente su participación accionaria en la empresa Tektrón S.A. Asimismo se formulan reparos a la base imponible del Impuesto General a las Ventas por notas de crédito emitidas fuera de plazo, diferimiento de ingresos y correcciones contables, y reparos al crédito fiscal por comprobantes de pago anotados en el Registro de Compras con atraso mayor a dos meses, y por utilizar un tipo de cambio mayor al promedio ponderado venta.

Con respecto al Impuesto a la Renta, la Administración sustenta el reparo en el hecho que al haber iniciado Tektrón S.A. sus operaciones en 1995, no se encuentra afecta al Impuesto Mínimo a la Renta, en aplicación de lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 116° de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que la recurrente debió considerar en su activo el valor de las acciones de esta empresa. En este sentido, de conformidad con el Artículo 110° de la Ley del Impuesto a la Renta, las empresas que tenían en su activo, acciones, participaciones o derechos en el capital de otras empresas que se encontraban exoneradas del Impuesto Mínimo a la Renta, debían considerar en su activo dicho valor para efectos de determinar el Impuesto Mínimo a la Renta.

Con relación a la base imponible del Impuesto General a las Ventas, la Administración sustenta al reparo por notas de crédito emitidas luego de dos meses de giradas las facturas correspondientes. En efecto, el numeral 3 del Artículo 7° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF, establecía que la deducción por devolución de bienes, debía efectuarse en un plazo máximo de dos meses posteriores a la emisión del respectivo comprobante de pago que hubiese respaldado la venta anulada.

Sin embargo, el Tribunal Fiscal considera que la remisión al Reglamento que efectúa el inciso b) del Artículo 26° de la Ley del Impuesto General a las Ventas sobre que las deducciones debían estar respaldadas por notas de crédito que el vendedor debía emitir de acuerdo con la norma reglamentaria, se encuentra referida exclusivamente a los requisitos formales que debían cumplir las notas de crédito para anular una operación de venta y no a establecer una restricción para el ajuste del impuesto bruto no prevista por la ley, como es señalar un plazo máximo para efectuar el mismo. De igual manera, el cumplimiento del referido requisito no puede llevar al desconocimiento del crédito fiscal.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe indicar que si bien en el caso de autos se aprecia que existe una venta anulada respaldada por las notas de crédito respectivas, no se puede determinar de la documentación que corre en autos que se haya procedido a la devolución de los bienes, por el que Tribunal Fiscal considera que procede se declare nula e insubsistente la Resolución apelada en ese extremo, debiendo la Administración emitir nuevo pronunciamiento.

En cuanto al reparo al crédito fiscal por comprobantes de pago anotados en el Registro de Compras con atraso mayor a dos meses, el numeral 2.1 del Artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas disponía que las operaciones de compra podían ser anotadas dentro de los dos meses siguientes de efectuada la operación, siempre que los documentos respectivos fueran recibidos con retraso.

La remisión al reglamento que efectúa el Artículo 19° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, se encuentra referida exclusivamente a los requisitos formales que se deben cumplir para la anotación de las operaciones en el Registro de Compras y no establece en modo alguno, la posibilidad de que mediante el reglamento se establezca una restricción para la utilización del crédito fiscal no dispuesto por la ley, como es el señalar un plazo para el registro de operaciones, cuyo incumplimiento impediría ejercer el derecho a deducir el crédito fiscal.

Finalmente, el Tribunal Fiscal ha establecido el siguiente criterio que constituye precedente de observancia obligatoria:

"El requisito previsto en el numeral 3 del Artículo 7° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por el Decreto Supremo N° 029-94-EF, referido a que para que sea válida la deducción del impuesto bruto por anulación total o parcial de operaciones de venta, debe efectuarse dentro del plazo máximo de dos meses de emitido el comprobante de pago que respalda la venta anulada, no se encuentra previsto en la Ley del Impuesto General a las Ventas, y más bien transgrede lo establecido específicamente en el inciso b) de su Artículo 26°, por lo que su incumplimiento no puede llevar al desconocimiento de dicha deducción, siempre que se produzca la devolución de los bienes."

 

LECTURAS SUGERIDAS

DIARIO EL PERUANO:

 

1. Proponen programa de aportes para compañías en reestructuración.

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DIARIO GESTIÓN:

 

1. No se perdería estabilidad jurídica y tributaria en caso de reorganización empresarial.

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2. Hidrocarburos: olvidos, marchas y contramarchas.

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3. Cláusula de pago con cargo en cuenta.

Pág. 26

4. Cámara de Comercio pide perfeccionar el Código Tributario.

Pág. 36

PROGRAMA DE SANEAMIENTO Y REESTRUCTURACION PATRIMONIAL

BOLETÍN OFICIAL (PÁGS. 19 y 27)

CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES

APROBACIÓN DEL CONVENIO DE SANEAMIENTO

NOMBRE

FECHA

HORA

LUGAR

ARENERA SAN PEDRO E.I.R.L.

5, 10 y 15 de enero de 2001

5:00 p.m.

Jr. Callao N° 428, Piura.

CONVOCATORIA A JUNTA DE ACREEDORES-OTROS TEMAS.

SOCIEDAD TÉCNICO INDUSTRIAL S.A. SATECI

5 y 10 de enero de 2000*

10:00 a.m.

Jr. Roca de Vergallo N° 133, Magdalena del Mar.

* De conformidad con el aviso publicado.