RESUMEN LEGAL N.° 144-2010
VIERNES 30 JULIO DE 2010
NORMAS LEGALES |
NO SE PUBLICARON NORMAS DE INTERÉS TRIBUTARIO Y/O ADUANERO |
SENTENCIAS EN CASACIÓN |
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Casación N.º 1383-2009 Lima
(Pág.28171) |
En los seguidos por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (Sedapal) contra el Tribunal Fiscal se ha señalado lo siguiente: (…) CONSIDERANDO: Sexto: Al respecto, debe precisarse que la causal de aplicación indebida de una norma de derecho material supone que una norma sustantiva sea aplicada a un caso distinto para el que está previsto; es decir, que no exista una conexión lógica entre la norma y el hecho al cual se aplica. Por consiguiente, considerando que es materia de controversia determinar si la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 01977-6-2005 del treinta y uno del marzo de dos mil cinco se ha expedido con arreglo a ley, al confirmar la Resolución de Intendencia N.º 0150150000350 que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia N.º 0150150000256, por cuanto fue apelada fuera del plazo previsto en el artículo 146º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, no así el cuestionamiento sobre el fondo de la materia reclamada en sede administrativa; el dispositivo denunciado se ha aplicado correctamente para dilucidar la controversia surgida en autos. Por lo que, no se advierte la aplicación indebida de la norma en mención. 4.-DECISIÓN: A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación. |
Casación N.º 1399-2009 Lima
(Pág.28171) |
En los seguidos por la Compañía Sub Americana de Vapores Sociedad Anónima, representada por Trabajos Marítimos Sociedad Anónima (TRAMARSA) contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Quinto: De lo expuesto se concluye que no es posible que en virtud al principio de accesoriedad se pretenda incluir un supuesto de hecho no contenido en la norma; consecuentemente, en virtud a lo señalado en el literal g) de la norma denunciada, el 80% de los ingresos que otorga la demandante por concepto de sobreestadía de contenedores –que corresponde a una empresa extranjera- constituyen rentas netas de fuente peruana. Por tanto, las instancias de mérito han interpretado correctamente la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario y el artículo 48º de la Ley del Impuesto a la Renta, no siendo aplicable el numeral 2 del inciso a) del mencionado artículo 48º. 4.- DECISIÓN: A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación.
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Casación N.º 1458-2009 Lima
(Pág.28175) |
En los seguidos por Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Centro Sociedad Anónima - Electrocentro - contra el Tribunal Fiscal se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Cuarto: En el caso de autos, se advierte de la administración tributaria ante el pedido de devolución de pagos solicitada por Electrocentro, efectuó una fiscalización para determinar el monto a devolver, concluyendo que dicho monto ascendía a tres millones doscientos setenta mil cuarenta y nueve nuevos soles con ochenta y ocho céntimos; sin embargo, al advertir que dicha empresa mantenía una deuda tributaria por concepto de Impuesto General a las Ventas de los meses diciembre 1994 a octubre de 1996, determinado por Resoluciones de Determinación N.ºs 132030000261 al 132030000283, optó por efectuar la compensación de la deuda tributaria en virtud a lo dispuesto en el artículo 39º inciso c) del Texto Único Ordenado del Código Tributario; si bien la administración no consideró que las citadas resoluciones del determinación no tenían la calidad de firmes, puesto que contra ellas se interpuso recurso de reclamación -fojas cincuenta y cinco a setenta y uno- y, posteriormente recurso de apelación –fojas treinta y nueve a cuarenta y uno -, sin embargo, la decisión final referente a ese cuestionamiento corresponde a un procedimiento administrativo ajeno, que no es materia del presente proceso. En tal sentido, la determinación de la administración tributaria de compensar el monto a devolver con el adeudado es una decisión que se encuentra arreglada a ley. (…)4.- DECISÓN: A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación.
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Casación N.º 1642-2009 Lima
(Pág.28179) |
En los seguidos por Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Quinto: En lo que respecta a la causal de aplicación indebida del artículo 47° del Tratado de Montevideo de 1980, cabe señalar que las instancias de mérito han determinado la pertinencia de dicha norma al caso concreto a efectos de recurrir a una órgano imparcial que permita determinar la validez de los certificados de origen y con ello posibilitar una solución correcta y equitativa, lo que no resulta así si es que se permite que un órgano administrativo de algunos de los países en controversia pueda unilateralmente determinar la validez de los certificados de origen; por lo que, de conformidad con del artículo 397 del Código Procesal Civil, el recurso de casación deviene en infundado.4.-RESOLUCIÓN Declararon: INFUNDADO el recurso de casación. |
Casación N.º 391-2009 Lima
(Pág.28271) |
En los seguidos por Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Sexto: Que, finalmente, en cuanto a la segunda causal casatoria sobre inaplicación de norma de derecho material, cabe señalar que el artículo 8 del Decreto Legislativo N.º 809, norma que la parte recurrente estima inaplicada, establece que los agentes operadores de comercio exterior que intervienen en los procedimientos aduaneros son responsable administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de sus obligaciones; empero dicho dispositivo ostenta una connotación genérica que, al igual que las otras normas denunciadas, no está referida en estricto al pretendido pago de tributos que la administración tributaria ha establecido como materia de controversia en el presente proceso; por cuya razón la denuncia de su inaplicación al caso de autos igualmente deviene en infundada; por lo que resulta de aplicación el artículo 397 del Código Procesal Civil. 4.- DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación. |
Casación N.º 606 -2009 Lima
(Pág.28276) |
En los seguidos por Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Décimo Tercero: En relación a la causal por vicios in iudicando, este Colegiado no aprecia la aplicación indebida del artículo 47º del Tratado de Montevideo de 1980 al caso de autos, pues si bien dicha norma señala que si un país miembro se considera perjudicado podrá recurrir al Comité con el fin de que examine la situación planteada y se formulen las recomendaciones correspondientes, ello obviamente no constituye una obligación pero sí era un mecanismo complementario esencial que debió realizar la administración a efectos de validar el procedimiento administrativo, por tanto esta causal debe ser desestimada. 4.- DECISIÓN: Declararon: INFUNDADO el recurso de casación. |
Casación N.º 039-2009 Lima
(Pág.28287) |
En los seguidos por Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Blansjaar A.G se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Octavo: Respecto a este agravio, debe precisarse que la causal de inaplicación de una norma de derecho material supone que el juez de la causa deje de aplicar la norma pertinente a la situación fáctica del proceso y que dicha norma sea necesaria para la solución del conflicto. En tal sentido, considerando que es materia de controversia determinar si en aplicación del artículo 76º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 56º de su Reglamento, la administración tenía la capacidad de emitir la certificación de recuperación del capital invertido con anterioridad a la enajenación de los bienes o, si la emisión del dicha certificación debe realizarse con posterioridad a la enajenación de los bienes, se advierte que el dispositivo denunciado resulta impertinente para dilucidar la controversia surgida en autos, por cuando existen normas específicas para tal situación; y. en todo caso correspondía al órgano jurisdiccional interpretar las citadas normas, como bien se hizo en las sentencias de mérito. Por lo que, no se advierte la inaplicación de la norma denunciada. 4.- DECISIÓN: A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación.
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Casación N.º 1660-2009 Lima
(Pág.28297) |
En los seguidos por Abastecimientos Industriales del Sur Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Octavo: Que, frente a lo señalado, esta Sala Suprema advierte que la denuncia de contravención de las normas que garantizan el derecho de un debido proceso debe ser amparada por que la sala superior ha incurrido en falta de motivación al señalar que no se ha acreditado con suficiencia que la mercancía importada tenga el porcentaje de boro referido para su correspondencia en la partida arancelaria reclamada, sin brindar justificación alguna del por qué se ha formado esa convicción, máxime cuando en el expediente administrativo obra el análisis de colada ofrecido por la demandante, motivo por el cual se ha vulnerado el derecho a la debida motivación y, por ende, al debido proceso. Es importante anotar que no está en cuestionamiento la valoración probatoria, si no la falta de justificación para determinar bajo la base de qué consideraciones la documentación probatoria aportada por la demandante no resulta suficiente, así como tampoco se ha señalado la razón para haber presuntamente preferido uno de los dos tipos de análisis químicos existentes para los productos de acero, a pesar de existir informes técnicos que opinaban en sentido distinto; todo lo cual resulta contrario a los principios de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad al que está sujeto toda autoridad. Por todo ello, corresponde que la Sala superior emita nueva sentencia de acuerdo a ley. 4.- DECISIÓN: Declararon: FUNDADO el recurso de casación. |
Casación N.º 3441-2008 Lima
(Pág.28309) |
En los seguidos por Superintendencia Nacional de Administración Tributaria contra Cosmos Agencia Marítima Sociedad Anónima Cerrada se ha señalado lo siguiente: (…) Considerando: Sexto: En cuando a la segunda denuncia casatoria sobre inaplicación de derecho material, cabe señalar que el artículo 8º del Decreto Legislativo N.º 809, Ley General de Aduanas (norma que la recurrente estima inaplicada) establecen que los agentes operadores de comercio exterior que intervienen en los procedimientos aduaneros son responsables administrativa, tributaria, civil y penalmente del cumplimiento de sus obligaciones. Empero, dicho dispositivo ostenta una connotación genérica que, al igual que las otras normas denunciadas, no esta referida en estricto al pretendido pago de tributos que la administración tributaria ha establecido como materia de controversia en el presente proceso; por cuya razón la denuncia de inaplicación al caso de autos, igualmente deviene en infundada. 4.- DECISIÓN: A) Declararon: INFUNDADO el recurso de casación.
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