DEROGADO POR EL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 216-2004, PUBLICADO EL 25.09.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 25.09.2004
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 016-97/SUNAT
(Publicada el 06-03-97)
CONSIDERANDO:
Que el Título II del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816, modificado por la Ley N° 26663, regula el Procedimiento de Cobranza Coactiva;
Que el artículo 114° del mencionado Código, establece que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT aprobará su respectivo reglamento mediante Resolución de Superintendencia;
En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Artículo 6° del Estatuto de SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-92-EF;
SE RESUELVE:
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para los fines del presente Reglamento se entenderá por:
a) Código: Código Tributario vigente, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, modificado por la Ley N° 26663.
b) RUC: Registro Único de Contribuyentes
c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
d) Deudor: Deudor tributario, como contribuyente o responsable, conforme a lo dispuesto en el artículo 7º del Código.
e) Procedimiento: Procedimiento de Cobranza Coactiva de la SUNAT.
f) Ejecutor: Ejecutor Coactivo, funcionario de la SUNAT.
g) Auxiliar: Auxiliar Coactivo, funcionario de la SUNAT.
Cuando se haga mención a un artículo, sin hacer mención al dispositivo al que corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento. Así mismo, cuando se haga mención a un literal o numeral se entenderá referido al artículo en el que se encuentren.
Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El Procedimiento es aquél por el cual la SUNAT, en ejercicio de su facultad coercitiva, hace efectivo el cobro de la deuda tributaria exigible, la misma que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115º del Código es la siguiente:
a) La establecida mediante Resolución de Determinación o de Multa emitidas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
b) La establecida por resolución no apelada en el plazo de ley, o por Resolución del Tribunal Fiscal.
c) La constituida por las cuotas de amortización de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
d) La que conste en una Orden de Pago emitida conforme a ley.
e) Las costas y los gastos en que la SUNAT hubiere incurrido en el procedimiento.
Artículo 3º.- COMPETENCIA DEL EJECUTOR COACTIVO
El Ejecutor ejercerá sus facultades respecto a los deudores pertenecientes a las Intendencias u Oficinas Zonales para las que fue designado por la SUNAT, pudiendo solicitar que los Ejecutores de otras Intendencias u Oficinas Zonales donde se encuentren los bienes o derechos de los deudores de su competencia, efectúen los actos y diligencias necesarias para el cobro de la deuda.
Artículo 4º.- FUNCIÓN DEL EJECUTOR COACTIVO
Es función del Ejecutor ejercer, a nombre de la SUNAT, las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles, velando por la celeridad, legalidad y economía del procedimiento.
Artículo 5°.- FACULTADES DEL EJECUTOR COACTIVO
De conformidad con lo establecido en el Código, en especial en el Artículo 116º de dicho Código, para el cumplimiento de su función, el Ejecutor tendrá las siguientes facultades:
a) Verificar la exigibilidad de la deuda tributaria, a fin de iniciar el procedimiento.
b) Ordenar, variar o sustituir, a su discreción, las medidas cautelares a que se refiere el artículo 14º.
c) Dictar cualquier otra disposición destinada a cautelar el pago de la deuda tributaria, tales como comunicaciones y publicaciones.
d) Ejecutar las garantías otorgadas en favor de la SUNAT por los deudores y/o terceros, en casos tales como reclamación, demanda contencioso - administrativa, fraccionamientos y/o aplazamientos, con arreglo al procedimiento convenido o, en su defecto, al que establezca la ley de la materia.
e) Suspender el procedimiento, conforme al artículo 22º.
f) Luego de iniciado el procedimiento, disponer, de ser el caso, la colocación, en los lugares que considere convenientes, de carteles, afiches u otros similares alusivos a las medidas cautelares adoptadas, los cuales deberán permanecer colocados durante el plazo en que se aplique la medida cautelar, bajo responsabilidad del deudor.
g) Dar fe de los actos en los que interviene en el ejercicio de sus funciones.
h) Disponer la devolución de los bienes embargados, cuando el Tribunal Fiscal en virtud del numeral 8) del artículo 101º del Código resuelva en vía de apelación las tercerías que se interpongan con motivo del procedimiento, así como en los casos que corresponda, de acuerdo a ley.
i) Requerir a las diferentes entidades públicas o privadas para que den información relativa a los sujetos con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad de la entidad requerida.
j) Solicitar autorización judicial para hacer uso de medidas como el descerraje o similares, considerando lo establecido en el literal c) del artículo 118° del Código.
k) Postergar el inicio de acciones coercitivas respecto de algunas deudas a efectos de acumularla para su cobranza, teniendo en cuenta el costo del procedimiento y la economía procesal, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 117º del Código.
l) Declarar, de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del procedimiento, la nulidad de los actos a que se refiere el Artículo 117º del Código y el numeral 11 del Artículo 26º.
m) No admitir escritos que entorpezcan o dilaten el procedimiento, bajo su responsabilidad.
n) Las demás que se requieran en el ejercicio de su cargo.
Artículo 6º.- FUNCION Y FACULTADES DEL AUXILIAR COACTIVO
El Auxiliar tiene como función colaborar con el Ejecutor ejerciendo las acciones de coerción para el cobro eficaz de las deudas exigibles, delegándole éste las siguientes facultades:
a) Tramitar y custodiar el expediente coactivo a su cargo.
b) Elaborar los diferentes documentos que sean necesarios para el impulso del procedimiento.
c) Realizar las diligencias ordenadas por el Ejecutor.
d) Suscribir las notificaciones, actas de embargo y demás documentos que lo ameriten.
e) Emitir los informes pertinentes.
f) Las señaladas en los incisos f) y g) del artículo 5° según lo establecido en el último párrafo del artículo 116º del Código, así como las demás facultades inherentes al procedimiento, encomendadas por el Ejecutor.
Artículo 7º.- RESOLUCIONES DEL EJECUTOR
Las Resoluciones que emite el Ejecutor contendrán los siguientes datos:
a) El encabezado, que comprende:
- Intendencia u Oficina Zonal correspondiente.
- Número de expediente coactivo.
- Nombre o razón social del deudor y del tercero, según corresponda, así como su número de RUC, de estar inscrito en dicho registro.
- Domicilio fiscal del deudor y/o tercero de ser el caso.
b) Lugar y fecha de emisión de la Resolución.
c) Los fundamentos que la sustentan .
d) Expresión clara y precisa de lo que se decide y ordena.
e) De ser necesario, el nombre de la persona que tiene que cumplir con el mandato contenido en la Resolución, así como el plazo para su cumplimiento.
(1) f) Firma y sello del Ejecutor, salvo que se trate de las resoluciones emitidas al amparo del artículo 111° del Código.
(1) Inciso modificado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2002, publicada el 10 de junio de 2002.
TEXTO ANTERIOR f) Firma y sello del Ejecutor. |
Artículo 8°.- NOTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
El Auxiliar notificará las Resoluciones mediante copia de la misma o mediante Cédulas de Notificación, en cuyo caso éstas contendrán la transcripción literal de la Resolución, así como la firma y sello del Auxiliar.
(2) Tratándose de las resoluciones emitidas al amparo del artículo 111° del Código, la notificación se realizará por los medios señalados en dicho artículo. En el caso del embargo en forma de retención, cuando corresponda notificarle al Deudor sobre dicha medida, la notificación la efectuará el Auxiliar mediante copia de la resolución respectiva.
Las formas de notificación serán aquellas a que se refiere el artículo 104° del Código. Las Resoluciones de mero trámite podrán ser notificadas mediante constancia administrativa, sobre todo cuando estén referidas únicamente a la acumulación o separación de expedientes, así como al avocamiento.
En el expediente se deberá dejar constancia de las notificaciones.
(2) Párrafo incluido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 061-2002, publicada el 10 de junio de 2002.
Artículo 9º.- ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES
Cuando existan dos o más expedientes del mismo deudor, el Ejecutor podrá disponer su acumulación, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.
Los expedientes acumulados se tramitarán como si fueran uno solo desde la fecha en que se emita la resolución de acumulación respectiva.
De haberse trabado una medida cautelar, ésta se podrá variar al momento de emitirse la resolución de acumulación.
Artículo 10º.- SEPARACIÓN DE EXPEDIENTES
Cuando el Ejecutor considere que la acumulación realizada dificulta el desarrollo del procedimiento, podrá separar los expedientes, los cuales deberán ser llevados en forma independiente, emitiéndose la Resolución respectiva.
La separación no implicará necesariamente la variación ni el levantamiento de la medida cautelar trabada, salvo que esta resulte excesiva, en cuyo caso el Ejecutor dispondrá su reducción
Artículo 11º.- AVOCAMIENTO
Iniciado el procedimiento y en cualquier estado del mismo, otro Ejecutor distinto al que conoce el expediente puede avocarse a su conocimiento en los siguientes casos:
a) Por ausencia temporal o permanente del Ejecutor que conoce del procedimiento.
b) Cuando el deudor deja de pertenecer a la Intendencia u Oficina Zonal a la que está designado el Ejecutor.
c) Cuando la SUNAT decida su cambio en orden a la celeridad y eficacia del procedimiento.
En la resolución de avocamiento el Ejecutor ratificará al Auxiliar encargado del expediente o designará uno nuevo para el conocimiento del mismo.
Artículo 12°.- PAGOS PARCIALES-PAGOS POR COSTAS Y GASTOS
El ejecutor liquidará los gastos y las costas, en base a la documentación sustentatoria y el arancel vigente de costas del Procedimiento de Cobranza Coactiva dela SUNAT, respectivamente bajo responsabilidad que el deudor pueda exigir el reintegro de cualquier exceso.
Los pagos parciales que se realicen durante el procedimiento se imputarán en primer lugar a las costas y gastos devengados en el procedimiento, siempre que estos hayan sido liquidados por el Ejecutor, en segundo lugar a los intereses moratorios y luego al tributo o multa, de ser el caso, de conformidad con los Artículos 31º y 117º del Código, continuándose el procedimiento por el saldo adeudado.
TÍTULO II
PROCEDIMENTO DE COBRANZA COACTIVA
CAPÍTULO I
RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
Artículo 13º .- RESOLUCIÓN DE EJECUCIÓN COACTIVA
Según lo dispuesto en el artículo 117º del Código, la Resolución de Ejecución Coactiva contiene un mandato para que el deudor cancele, dentro de siete (7) días hábiles, las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza que contengan las deudas exigibles a que se refiere el artículo 2°, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o iniciarse la ejecución forzada de las mismas, en caso que éstas ya se hubiesen dictado. Así mismo, la resolución de Ejecución Coactiva deberá contener, bajo sanción de nulidad, los siguientes datos:
a) El nombre del deudor.
b) El número de la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza.
c) La cuantía del tributo o multa, según corresponda, así como los intereses y el monto total de la deuda.
d) El tributo o multa y período a que corresponde.
La nulidad únicamente estará referida a la Orden de Pago o Resolución objeto de cobranza respecto de la cual se omitió alguno de los requisitos señalados.
La nulidad deberá ser deducida dentro del tercer día hábil de conocido el acto.
CAPÍTULO II
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 14°.- TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 118º del Código, las medidas cautelares que pueden trabarse son las siguientes:
1. Embargos
a) En forma de intervención:
- En recaudación.
- En información.
- En administración de bienes.
b) En forma de depósito.
c) En forma de inscripción.
d) En forma de retención.
2. Otras medidas no previstas, siempre que aseguren de la forma más adecuada el pago de la deuda tributaria materia de cobranza.
Artículo 15°.- OPORTUNIDAD DE LA MEDIDA CAUTELAR
1. Medidas cautelares previas:
Se trabarán antes de iniciado el procedimiento y a solicitud del área competente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 56º a 58º del Código, en los siguientes casos:
a) Cuando el comportamiento del deudor dificulte o impida la cobranza existan razones que permitan presumir que la cobranza podría devenir en infructuosa:
- Si la deuda no es exigible coactivamente.
Esta medida se mantendrá durante un año computado desde la fecha en que fue trabada. Dicho plazo podrá prorrogarse por otro igual, si existiera resolución desestimando la reclamación del deudor tributario.
El deudor tributario podrá solicitar el levantamiento de la medida si otorga carta fianza bancaria que cubra el monto por el cual se trabó la medida, por un período de doce (12) meses, debiendo renovarse por un período similar dentro del plazo que señale la SUNAT.
La carta fianza será ejecutada en el procedimiento que inicie la SUNAT, o cuando el deudor no cumpla con renovarla dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. En este último caso, el producto de la ejecución será depositado en una institución bancaria para garantizar el pago de la deuda, dentro del procedimiento.
Excepcionalmente, el Ejecutor levantará la medida si el deudor tributario presenta una garantía distinta a la carta fianza si, a criterio de la SUNAT, es suficiente para garantizar el monto por el cual se trabó la medida.
- Si la deuda es exigible coactivamente
La Resolución de Ejecución Coactiva deberá emitirse dentro de los cuarenticinco (45) días hábiles de trabadas las medidas cautelares. De mediar causa justificada, este término podrá prorrogarse por veinte (20) días hábiles más.
b) Cuando el proceso de fiscalización o verificación amerite su adopción, aún cuando no se haya emitido la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago de la deuda tributaria:
Adoptada la medida la SUNAT emitirá las Resoluciones u Ordenes de Pago correspondientes, en un plazo de quince (15) días hábiles, prorrogables por un plazo igual cuando se hubiera realizado la incautación de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7) del artículo 62° del Código, por existir presunción de evasión tributaria.
Esta medida excepcional, podrá ser sustituida si el deudor tributario otorga carta fianza bancaria. Para este efecto se aplicará lo establecido en el literal anterior.
La medida caduca si en el plazo antes mencionado no se emiten la Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago.
2. Medida Cautelar trabada durante el procedimiento
Esta medida se trabará, luego de iniciado el procedimiento y siempre que haya transcurrido el plazo de siete (7) días hábiles sin que el deudor haya cancelado la deuda.
La notificación de las medidas cautelares surtirá efecto desde el momento de recepción de la notificación respectiva de acuerdo a lo señalado en el literal a) del artículo 118° del Código.
Artículo 16°.- REGLAS GENERALES
En la aplicación de las medidas cautelares, se observará lo siguiente:
a) Antes de trabar una medida cautelar, el Ejecutor podrá ordenar que se realicen las indagaciones que considere pertinentes a fin de adoptar la medida más adecuada con el objeto de recuperar lo adeudado.
b) En base a la información obtenida y teniendo en cuenta la relación costo - beneficio, el Ejecutor podrá adoptar las medidas cautelares que, a su juicio, garanticen el cobro de dicha deuda.
c) Señalar cualesquiera de los bienes y/o derechos del deudor, aún cuando se encuentren en poder de un tercero, considerando lo establecido en el literal b) del numeral 2) del artículo 18°.
d) El Ejecutor deberá solicitar autorización judicial para efectuar el descerraje, cuando medien circunstancias que impidan el desarrollo de las diligencias.
e) La medida cautelar trabada deberá garantizar, inclusive el pago de los gastos, costas e intereses moratorios que se devenguen hasta la cancelación de la deuda.
Si las medidas trabadas, superan en demasía el monto necesario para asegurar el pago de la deuda tributaria y de los conceptos antes señalados, el Ejecutor, de oficio, las reducirá en la parte correspondiente.
f) Podrá trabarse medidas cautelares concurrentes, bajo responsabilidad del Ejecutor de dejar sin efecto, de oficio, aquéllas o la parte que supere el monto necesario para cautelar el pago de la deuda tributaria materia de cobranza, así como los gastos señalados en el literal precedente.
Artículo 17°.- EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN
1. Embargo en forma de Intervención en recaudación
El embargo en forma de intervención en recaudación consiste en la afectación de los ingresos de una empresa, negocio u oficina de profesionales independientes donde se realice la actividad económica, con el objeto de recaudar directamente de aquélla, durante el tiempo que dure la medida, los ingresos necesarios para la cancelación de la deuda tributaria en cobranza.
En el embargo en forma de intervención en recaudación se observará lo siguiente:
a) Se notificará al deudor o a su representante la resolución de embargo en la cual se nombrará al interventor o a los interventores recaudadores.
b) Son funciones del interventor recaudador:
- Efectuar el arqueo de caja inicial, cuyos resultados serán consignados en el Acta de Instalación respectiva.
- Llevar control de ingresos y de egresos, efectuando diariamente el arqueo de caja.
- Verificar que durante la diligencia sólo se realicen los pagos que sean necesarios para el funcionamiento regular y ordinario del negocio, así como el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, tributarias y alimenticias) cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.
- Realizar el arqueo de caja final con la anotación precisa del monto que se detrae por concepto de pago de la deuda tributaria materia del procedimiento.
- Informar al Ejecutor de los hechos que obstaculicen su normal desarrollo, tales como falta de ingresos o resistencia e intencional obstrucción, a fin de que éste tome las medidas del caso.
c) El interventor recaudador incluirá los resultados del Arqueo Final de Caja en la respectiva Acta de Cierre, cuya copia será entregada al deudor o a su representante.
d) El interventor recaudador ingresará el monto recaudado en la dependencia de SUNAT o entidad bancaria autorizada según corresponda, en el día en que se realizó la diligencia o a más tardar dentro del día hábil siguiente.
El interventor recaudador es responsable por el dinero que recaude.
2. Embargo en forma de intervención en información
Por el embargo en forma de intervención en información, la SUNAT nombra uno o varios interventores informadores para que recaben información y verifiquen directamente el movimiento económico del deudor y su situación patrimonial, con el fin de hacer efectivo el cobro de la deuda.
En el embargo en forma de intervención en información se observará lo siguiente:
a) Se notificará al deudor la resolución de embargo, la cual contendrá la identificación del interventor informador.
b) El interventor informador designado no podrá recabar la información relacionada a procesos productivos, conocimientos tecnológicos y similares, salvo que se encuentre relacionada con información relativa al movimiento económico o a la situación patrimonial del deudor.
c) El interventor informador pondrá en conocimiento del Ejecutor los hechos que obstaculicen el normal desarrollo de sus funciones, a fin de adoptar las medidas correspondientes.
d) Vencido el plazo, el interventor informará por escrito al Ejecutor del resultado de las verificaciones efectuadas.
3. Embargo en forma de intervención en administración de bienes
Por el embargo en forma de intervención en administración de bienes, el Ejecutor está facultado a nombrar uno o varios interventores administradores con la finalidad de recaudar los frutos o utilidades que pudieran producir los bienes embargados.
En el embargo en forma de intervención en administración de bienes se observará lo siguiente:
a) En la resolución de embargo se nombrará interventor administrador, así como el plazo que durará su gestión. El interventor administrador deberá tener experiencia en funciones similares a la encomendada.
b) Son funciones del interventor administrador:
- Verificar y supervisar la administración de los frutos o utilidades que produzca el o los bienes embargados.
- Si el bien embargado es la fuente principal de ingresos del deudor, comprobar que de lo producido por él, sólo se realicen los gastos necesarios para el mantenimiento de la fuente productora, así como para el cumplimiento de las obligaciones legales (laborales, tributarias y alimenticias) cuyo vencimiento o fecha de pago se produzca durante la intervención.
- Rendir cuenta al Ejecutor de la gestión en forma periódica, y en un lapso no mayor al mensual, a fin de evaluar la efectividad de la medida cautelar.
- Poner a disposición de la SUNAT las utilidades o frutos obtenidos, dejando constancia de ello en el Acta correspondiente, cuya copia será entregada al deudor o a su representante.
- Informar al Ejecutor de las situaciones que obstaculicen su desempeño, a fin de adoptar las medidas del caso.
c) Si como resultado de la medida de embargo se pone a disposición de la SUNAT bienes distintos a dinero, se variará dicha medida a embargo en forma de depósito.
d) El interventor, al término de su gestión, presentará un informe al Ejecutor detallando las utilidades y los frutos que se hubieren recaudado durante la medida, así como de las diversas gestiones realizadas en su función.
Artículo 18º.- EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 118° del Código, por el embargo en forma de depósito, la SUNAT afecta los bienes muebles o inmuebles no registrados de propiedad del deudor, nombrándose depositario para su conservación o custodia. El embargo de bienes muebles puede realizarse con o sin extracción.
2. En el embargo en forma de depósito se observará lo siguiente:
a) La diligencia podrá llevarse a cabo en el domicilio fiscal y/o en los establecimientos anexos donde el deudor realice su actividad, o en cualquier otro establecimiento donde se encuentren sus bienes, ya sea que se trate de locales comerciales, industriales o de profesionales independientes.
b) Al trabar el embargo, se preferirá afectar bienes:
- Determinados.
- No perecederos.
- Que no pertenezcan a la unidad de producción y comercio. No obstante, cuando las circunstancias del caso lo ameriten, en virtud a lo establecido en el literal b) del artículo 118° del Código, podrán:
1° Embargar bienes que individualmente considerados no afecten la unidad de producción y comercio para los cuales fueron adquiridos, inclusive aplicando el embargo en forma de depósito con extracción.
2° Excepcionalmente, señalar bienes comprendidos en la unidad de producción y comercio, sobre los que inicialmente no se podrá trabar embargo en forma de depósito con extracción. Sólo vencidos treinta (30) días hábiles de trabada la medida, el Ejecutor podrá adoptar el embargo en forma de depósito con extracción, salvo que el deudor ofrezca otros bienes o garantías que sean suficientes para cautelar el pago de la deuda.
c) En el acta se consignará, los datos que permitan identificar a los bienes embargados, tales como la naturaleza de los bienes, cantidad, número de serie, marca de fábrica, modelo, color, año de fabricación, estado de conservación y de funcionamiento, señas particulares, de acuerdo al tipo de bien.
d) Se nombrará como depositario de los bienes consignados en el acta, al deudor o a su representante legal, a un tercero o a la propia SUNAT, informándole de las obligaciones y de los efectos de la designación.
En los casos que la SUNAT sea constituida en depositaria de los bienes, señalará un representante para que suscriba el acta.
e) Si el deudor o quien lo representa en la diligencia se niega a firmar el acta, se dejará constancia de tal hecho en la misma y podrá variarse el embargo en forma de depósito sin extracción a embargo en forma de depósito con extracción, considerando que de tratarse de bienes comprendidos en una unidad de producción o de comercio, la variación de embargo podrá efectuarse vencidos los treinta (30) días hábiles de haber sido frustrado la adoptación del embargo en forma de depósito, de acuerdo a lo previsto en el literal b).
f) Tratándose de vehículos, de ser el caso, se oficiará a la Policia Nacional para su captura. Una vez capturado el vehículo, o de encontrarse en posesión del deudor o de terceros, se levantará el acta de depósito respectiva, señalando como depositario a la SUNAT, al tercero que ésta designe o al deudor, procediéndose, adicionalmente, a inscribir el embargo en el Registro de Propiedad Vehicular.
En el acta antes mencionada se consignará detalladamente las características del vehículo y el estado en que se encuentra.
g) Tratándose de bienes inmuebles no inscritos se consignará en el acta las características y ubicación del inmueble, nombrándose necesariamente como depositario al propio deudor o a su representante legal.
A efecto de salvaguardar los derechos de terceros posibles adquirientes de buena fe, una vez trabado el embargo en forma de depósito sobre inmueble no inscrito, se podrá disponer la colocación de afiches o carteles alusivos a dicha medida en parte visible del inmueble embargado y/o la publicación en el diario encargado de los avisos judiciales u otro medio que se considere conveniente.
h) El Ejecutor podrá contar con el apoyo del perito que él designe, a fin de verificar la idoneidad y las características de los bienes a embargar, el mismo que deberá suscribir el acta correspondiente.
3. Son obligaciones del depositario:
a) Conservar y custodiar los bienes en depósito en el mismo estado que los recibe.
b) Dar cuenta inmediata al Ejecutor de todo hecho que pueda significar la alteración de cualquier naturaleza de los bienes afectados por el embargo, bajo responsabilidad.
c) Facilitar el acceso permanente a la verificación del estado y la conservación de los bienes, así como entregar los bienes cuando le sea solicitado.
Conforme lo establece el artículo 18º del Código, el depositario podrá ser imputado como responsable solidario hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza si no pone a disposición de la SUNAT los bienes cuya custodia y conservación le fue encargada, en las condiciones en las que le fueron entregados, por causas imputables a él.
De existir razón justificada, a solicitud de parte, del depositario o de oficio, el Ejecutor podrá ordenar la designación de un nuevo depositario, a quien el subrogado deberá entregar los bienes en el plazo señalado en la respectiva Resolución, bajo apercibimiento de ley. Dicha subrogación se hará efectiva en una diligencia, suscribiéndose el acta correspondiente.
Artículo 19º.- EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
Por el embargo en forma de inscripción, la SUNAT afecta bienes muebles o inmuebles registrados, inscribiéndose la medida por el monto total o parcialmente adeudado en los registros respectivos, siempre que sea compatible con el título de propiedad ya inscrito.
En el embargo en forma de inscripción se observará lo siguiente:
a) La Resolución de embargo señalará la información registral correspondiente consignando, entre otros datos, la ficha o la partida registral donde se encuentra inscrito el bien y, de ser necesario, la información adicional que permita su identificación.
b) El embargo será notificado al deudor después de haber sido inscrito en el registro pertinente.
c) El importe de las tasas registrales u otros derechos deberá ser cancelado por la SUNAT, con el producto del remate o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
Los embargos en forma de inscripción sobre bienes muebles sujetos a inscripción según leyes especiales, se regularán conforme a estas normas, sin desnaturalizar el presente procedimiento.
Artículo 20º.- EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
1. Por el embargo en forma de retención, el Ejecutor está facultado a ordenar se disponga la retención y posterior entrega de bienes, valores y fondos que se encuentren en depósito, custodia o bajo cualquier otra modalidad, siempre que el deudor sea el titular y se encuentren en posesión de terceros. La retención también podrá efectuarse respecto de aquellos derechos de crédito de los que el deudor sea titular.
De conformidad con el Artículo 18º del Código, el tercero notificado para efectuar un embargo en forma de retención que niegue la existencia o el valor de créditos o bienes, o pague al deudor o a un tercero designado por aquél, se convierte en responsable solidario con el contribuyente, hasta por el monto que debió retener.
2. Procedimiento
2.1 Cuando el embargo en forma de retención sea trabado en una empresa del sistema financiero respecto de valores o fondos que se encuentren en depósito, custodia o bajo cualquier otra modalidad de operación propia del sistema financiero, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La medida será notificando a la empresa del sistema financiero, a la que en adelante se denominará.
En caso que la notificación sea realizada por el Ejecutor o Auxiliar la toma de dicho podrá realizarse en ese momento.
La toma de dicho también podrá realizarse con posterioridad a la notificación de la medida.
En la toma de dicho el Ejecutor o Auxiliar constatará la existencia o inexistencia de fondos en la respectiva entidad. La existencia o inexistencia de fondos deberá ser acreditada por la entidad con el documento correspondiente, el que será suscrito por su representante legal, debiendo adjuntarse el acta de toma de dicho.
b) Efectuada la notificación de la medida, el tercero se encuentra obligado a poner en conocimiento del Ejecutor la retención o la imposibilidad de ésta en el plazo máximo de cinco (05) días hábiles de notificada, bajo los apercibimientos señalados en el numeral 4) del artículo 118° del Código, vale decir de ser sancionado por incurrir en las infracciones tributarias siguientes:
- Artículo 177°, numeral 6): Si no se pone en conocimiento del Ejecutor la realización de la retención o de la imposibilidad de hacerla.
- Artículo 177°, numeral 7): Si se niega la existencia de créditos y/o bienes aún cuando éstos existan.
Asimismo, el tercero que niegue la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando estos existan, o que incumpla con retener y pague al deudor o a un designado por cuenta de aquél, estará obligados a pagar el monto que omitió retener.
c) Luego de recibido el informe de la entidad, el deudor será notificado de la medida trabada.
d) Si la entidad comunica la existencia de fondos retenidos, sean en moneda nacional o extranjera, el Ejecutor le ordenará inmediatamente la emisión del cheque respectivo, el cual será en moneda nacional y en las condiciones que se señalen.
e) La medida subsistirá hasta su levantamiento expreso por el Ejecutor, teniendo la entidad la obligación de comunicar al Ejecutor, en un plazo de cinco (05) días hábiles, cuando existan fondos.
2.2 Cuando el embargo en forma de retención sea trabado en una empresa del sistema financiero respecto de operaciones distintas a las señaladas en el punto 2.1 o en personas o empresas distintas a las antes mencionadas, deberá considerarse lo siguiente:
Antes de ordenar el embargo en forma de retención sobre los bienes, valores y fondos de los que el deudor sea titular y se encuentren en poder de terceros así como sobre los derechos de crédito de los que el deudor sea titular el Ejecutor podrá disponer el embargo en forma de intervención en información, a fin de evaluar la conveniencia de trabar dicha medida.
Una vez trabado el embargo en forma de retención, el Ejecutor ordenará la retención de los bienes, valores y fondos en poder de terceros y la entrega de los mismos, señalando las condiciones para ello. Tratándose de dinero la entrega se efectuará en moneda nacional.
El retenedor deberá poner en conocimiento del Ejecutor, en el plazo de cinco (05) días hábiles, la retención efectuada o la imposibilidad de ésta, bajo los apercibimientos señalados en el numeral 4) del artículo 118° del Código, vale decir de ser sancionado por incurrir en las infracciones tributarias siguientes:
- Artículo 177°, numeral 6): Si no se pone en conocimiento del Ejecutor la realización de la retención o de la imposibilidad de hacerla.
- Artículo 177°, numeral 7): Si se niega la existencia de créditos y/o bienes aún cuando éstos existan.
Asimismo, el tercero que niegue la existencia de créditos y/o bienes, aún cuando estos existan, o que incumpla con retener y pague al deudor o a un designado por cuenta de aquél, estará obligado a pagar el monto que omitió retener.
En caso de haberse embargado derechos de crédito, bienes, valores y fondos en poder de terceros, se notificará al deudor para que tome conocimiento de la medida trabada. Si las retenciones que se realicen a consecuencia de la medida impiden que el deudor cumpla con las obligaciones legales (tributarias, laborales y alimenticias) o con los pagos necesarios para en funcionamiento regular y ordinario, siempre que sus vencimientos o fechas de pago se produzcan durante la permanencia de la orden de embargo, el deudor podrá presentar una solicitud debidamente sustentada a efecto que las retenciones no el impidan el cumplimiento de las obligaciones antes mencionadas. Queda a criterio del Ejecutor aceptar el pedido formulado por el deudor. En caso de aceptar el pedido, el Ejecutor podrá señalar si se detrae el dinero de los montos retenidos o de los que se retenga con posterioridad.
En caso que el embargo no cubra la deuda, podrá comprender nuevas cuentas, depósitos, custodia u otros de propiedad del deudor.
Artículo 21°.- LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR POR OTORGAMIENTO DE GARANTÍA
Si el deudor tributario otorga garantía, que a criterio del Ejecutor, sea suficiente para asegurar el pago de lo adeudado, incluidos los gastos y costas generados en el procedimiento, se levantará la medida cautelar trabada, procediendo a la ejecución de la garantía otorgada, salvo cuando se disponga la suspensión temporal de la cobranza de acuerdo a lo establecido en los literales d) y g) del artículo siguiente.
Artículo 22º.- SUSPENSIÓN DE LA COBRANZA COACTIVA
El Ejecutor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 119° del Código, suspenderá el procedimiento cuando se presente alguna de las causales siguientes, notificando al deudor la resolución de suspensión respectiva:
a) La deuda haya quedado extinguida por cualquiera de los medios señalados en el artículo 27° del Código, o existiera a favor del interesado anticipos o pagos a cuenta del mismo tributo realizados en exceso, que no se encuentren prescritos.
b) La obligación estuviese prescrita.
c) La acción se siga contra persona distinta a la obligada al pago.
d) Se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso - administrativa, que se encuentren en trámite.
e) Exista convenio de liquidación judicial o extrajudicial o acuerdo de acreedores, de conformidad con las normas pertinentes; o cuando la persona obligada haya sido declarada en quiebra.
f) Exista Resolución concediendo aplazamiento y/o fraccionamiento de pago.
g) Excepcionalmente, tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, siempre que el deudor interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago. La suspensión se deberá mantener hasta que la deuda sea exigible de acuerdo a lo establecido en el artículo 3°.
En los casos que se hubiera trabado una medida cautelar y se disponga la suspensión temporal procederá sustituir la medida ofreciendo garantía suficiente a criterio del Ejecutor.
De mediar una ley o norma de rango similar de carácter especial y que expresamente disponga la suspensión del procedimiento, se adecuará la suspensión a lo dispuesto por aquélla.
Artículo 23º.- TERCERÍA DE PROPIEDAD
1. Por la tercería de propiedad, una persona natural o jurídica que no es parte del procedimiento invoca a su favor un derecho de propiedad respecto al bien o bienes embargados por la SUNAT.
2. Interposición de la tercería
Según lo establecido en el artículo 120° del Código, la tercería podrá interponerse en cualquier momento del procedimiento, antes que se inicie el remate de los bienes.
3. Admisión a trámite de la tercería
De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 120° del Código, sólo será admitida a trámite la tercería de propiedad interpuesta si el propietario o su representante, prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento que, a juicio del Ejecutor, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. Se entenderá dentro del criterio de fehaciencia, la plena determinación e identificación de los bienes.
Para este efecto se deberá considerar lo siguiente:
a) Se considera documento público el otorgado por funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, así como la escritura pública y demás documentos otorgados ante o por Notario Público.
La copia de un documento público tiene el mismo valor que el original si está certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo, tratándose de un documento emitido por el Poder Judicial, o autenticada por Notario Público o fedatario conforme a ley, de ser el caso
b) Un documento privado adquiere fecha cierta desde la muerte del otorgante; la presentación del documento ante funcionario público; la presentación del documento ante Notario Público para que certifique la fecha o legalice las firmas; la difusión ante un medio público de fecha determinada o determinable; u otra situación similar.
Adicionalmente, el Ejecutor puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción.
4. Notificación y efectos de la admisión a trámite de la tercería
De conformidad con el numeral 2) del artículo 120° del Código, si la tercería de propiedad se admite a trámite, se notificará al tercerista de tal hecho y se suspenderá el remate de los bienes objeto de la misma, corriéndose traslado al deudor para que absuelva la tercería en un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles. Vencido el plazo, con la contestación del deudor o sin ella, el Ejecutor resolverá.
5. Apelación de la tercería
De acuerdo a lo señalado en el numeral 3) del artículo 120° del Código, el tercerista, en el plazo de cinco (05) días hábiles, podrá apelar ante el Tribunal Fiscal de la resolución dictada por el Ejecutor sobre la tercería, suspendiéndose el remate de los bienes afectados.
Consentida o confirmada la Resolución que resuelva la tercería, se continuará con el procedimiento según su estado.
De confirmarse la propiedad del tercerista, el Ejecutor levantará la medida cautelar trabada sobre el bien afectado y procederá a su devolución, de ser el caso.
6. Sanción por proporcionar información no conforme con la realidad
Si se comprueba que al presentar la tercería se ha proporcionado información no conforme con la realidad se impondrá al tercerista la sanción correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 7) del artículo 177° del Código.
SUB TÍTULO IV
EJECUCIÓN FORZADA
Artículo 24º.- TASACIÓN
1. Una vez iniciada la ejecución forzada de los bienes o derechos del deudor, el Ejecutor de acuerdo a lo señalado en el artículo 121° del Código dispondrá:
- La tasación pericial, nombrando para ello un perito perteneciente a la SUNAT o un perito externo, o
- Convocará directamente a remate, si se da una tasación convencional o si se trata de bienes que tengan cotización en el mercado de valores y similares.
2. Tasación convencional
Por la tasación convencional el Ejecutor y el deudor suscriben un acta en la que acuerdan el valor del bien. Si este valor se desactualiza significativamente, el Ejecutor podrá convenir u ordenar una segunda tasación o, en su defecto, disponer una tasación pericial.
3. Tasación pericial
El Ejecutor, mediante Resolución, designará al perito que se encargará de la valorización de los bienes. En dicha Resolución se indicará los bienes a tasar y se fijará un plazo para la realización de la tasación, dependiendo de la ubicación y naturaleza del bien.
El perito podrá solicitar al Ejecutor, por escrito, una ampliación del plazo fijado para la tasación, la cual podrá ser concedida cuando la ubicación de los bienes o la dificultad de la función encomendada lo justifique.
El deudor podrá presentar a la SUNAT una tasación pericial, la cual será evaluada por el Ejecutor, quedando a su criterio, su aceptación o no.
4. Bienes que no requieren tasación
No será necesaria la tasación cuando se trate de dinero o bienes cotizables en bolsa. Tampoco se realizará tasación tratándose de materias primas o productos primarios de exportación, cotizables según valores del mercado local o bolsa de productos, salvo objeción debidamente fundamentada.
Cuando el bien afectado tenga cotización en el mercado de valores o en uno similar, se nombrará un Agente de bolsa o corredor de valores para su venta.
5. Observación y aprobación de la tasación
El informe pericial será puesto a conocimiento del deudor, quien podrá formular, dentro del plazo de tres (03) días hábiles y por única vez, las observaciones que estime convenientes, debidamente fundamentadas y acompañadas de los informes técnicos, estudios de costos u otra documentación pertinente.
Se rechazará las observaciones carentes de fundamento, quedando consentidos los aspectos no comprendidos en la observación.
De admitirse las observaciones, se correrá traslado al perito tasador para que, en el plazo de tres (03) días hábiles, ratifique o rectifique su informe pericial.
Al término del plazo, el Ejecutor aprobará o desaprobará la tasación. Si la desaprueba, ordenará una nueva tasación a cargo del mismo perito o de otro que designe.
Artículo 25°.- REGLAS GENERALES DEL REMATE
Según lo señalado en el artículo 121° del Código, aprobada la tasación o siendo innecesaria ésta, el Ejecutor convocará a remate de los bienes.
En el remate, se observará lo siguiente:
a) El acto de remate será dirigido por:
- El Ejecutor, cuando se remate bienes inmuebles y tratándose del remate de bienes muebles cuando el remate se realice bajo el sistema de sobre cerrado.
- El martillero público, o en caso de no encontrarse disponible en el lugar del remate un martillero público, el ejecutor, cuando se rematen bienes bajo el sistema de posturas a viva voz.
- El agente de bolsa o corredor de valores, tratándose del remate de bienes que tengan cotización en el mercado de valores o similares, quien seguirá el procedimiento establecido por las normas que regulen dichas ventas.
b) Cuando las circunstancias lo ameriten, el Ejecutor podrá comisionar al Ejecutor del lugar donde se encuentren los bienes y/o derechos para que éste convoque o dirija, según el caso, el remate respectivo.
c) Los bienes serán rematados en el estado en el que se encuentren; teniendo prioridad el remate de los bienes susceptibles de deteriorarse rápidamente y los que sean de conservación excesivamente onerosa.
d) El remate de bienes inmuebles se efectuará en la sede de la SUNAT correspondiente a la localidad donde se encuentren. Tratándose de bienes muebles, se efectuará en el lugar donde éstos se encuentren depositados.
e) El Ejecutor podrá suspender el remate de los bienes, antes de comenzar el acto de remate, si se cancela la totalidad de la deuda actualizada más las costas y gastos, procediendo a levantar las medidas trabadas.
También podrá suspenderse el remate si el deudor o el tercerista, de ser el caso, otorgan garantía, que a criterio del Ejecutor, sea suficiente para el pago de los conceptos señalados en el párrafo anterior.
El remate de los bienes muebles registrados tendrá el mismo tratamiento que el de los inmuebles, en lo que fuera aplicable.
Artículo 26º.- PROCEDIMIENTO DE REMATE
1.- Publicidad del remate
Tratándose de bienes muebles, el anuncio se realizará durante dos (02) días calendario, en la primera convocatoria, y un (01) día calendario en las siguientes. Tratándose de bienes inmuebles, el anuncio se realizará durante cuatro (04) días calendario, en la primera convocatoria, y dos (02) días calendario en las siguientes.
La convocatoria a remate será anunciada en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate o en uno de mayor circulación, ya sea local o nacional, así como mediante la colocación de carteles en el local del remate o en el inmueble a rematar. De no existir diarios en la localidad podrán emplearse otros medios que aseguren la difusión.
Cuando el lugar del remate no corresponda a aquél en el que se encuentra el Ejecutor responsable del remate, la convocatoria se publicará, además, en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar donde éstos se encuentren o en uno de mayor circulación, ya sea local o nacional, así como mediante la colocación de carteles en el local del remate o en el inmueble a rematar. De no existir diarios en la localidad podrán emplearse otros medios que aseguren la difusión.
La SUNAT podrá disponer, además, la publicación de los avisos en los medios de comunicación que considere pertinentes.
La publicidad del remate puede omitirse cuando se remate bienes cotizados en la bolsa.
2.- Postergación o cancelación de remate
La postergación o cancelación del remate, se anunciará mediante la colocación de carteles en los lugares donde fueron ubicados los avisos de remate y la publicación de avisos en los diarios donde fue realizada la convocatoria. De no existir diarios en la localidad y haberse empleado otros medios para la difusión de la convocatoria se utilizarán dichos medios.
El anuncio de la postergación o cancelación del remate deberá realizarse el mismo número de días durante los cuales se anuncio el remate, señalando la nueva fecha, de ser el caso.
3.- Convocatoria
El aviso mediante el cual se anunciará el remate deberá consignar lo siguiente:
Excepcionalmente, por economía en el procedimiento, se podrán realizar publicaciones de avisos colectivos de remate.
El Ejecutor podrá señalar, en una misma convocatoria, diversas fechas de remate atendiendo al tipo de bien, cuando la naturaleza de los mismos lo ameriten.
4.- Exhibición de los bienes muebles
Los bienes muebles materia de remate serán exhibidos, como mínimo, tres (03) días hábiles antes de la fecha de realización del remate. Dicho plazo podría incluir días inhábiles cuando lo disponga el ejecutor.
5.- Postores
No pueden ser postores en el remate, por si mismos o a través de terceros:
- El deudor.
- Los funcionarios de SUNAT, sus cónyuges y familiares en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad cuando el remate sea dirigido por el Ejecutor.
- Los peritos y todos aquéllos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento.
La SUNAT establecerá los requisitos que deberán cumplir los peritos, interventores y todas aquellas personas que, sin ser funcionarios de la misma, deban ser designados para intervenir en el procedimiento.
- Aquéllos que habiendo realizado una postura en el mismo procedimiento de remate o en uno anterior incumplan con el pago.
- Aquéllos que hubieren incurrido en causal de nulidad en un procedimiento de remate anterior, o en el mismo procedimiento.
6.- Sistemas de remate
Para llevar a cabo el remate, se podrá optar por uno de los siguientes sistemas:
a) Sistema de posturas a viva voz:
El martillero público o el Ejecutor, según corresponda, iniciará el acto a la hora señalada, con la lectura de la relación de bienes y condiciones del remate, prosiguiendo al anuncio de las posturas a medida que son efectuadas. Luego se adjudicará el bien a quien haya realizado la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que sea hecha una mejor, con lo que queda concluido el acto de remate.
Si el Ejecutor, al momento de realizar la convocatoria, determina que se otorguen arras, el adjudicatario del bien o bienes entregará, inmediatamente después de concluido el acto de remate, como mínimo el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del monto, el mismo que perderá si no cancela el saldo en el plazo fijado. De no pagarse las arras, el remate quedará sin efecto, debiendo realizarse nuevamente, vale decir con el mismo precio base.
El martillero asume la calidad de depositario del dinero desde el momento en que lo recibe hasta su entrega al Ejecutor o a la persona designada por éste.
b) Sistema de sobre cerrado:
El postor realiza su oferta mediante carta, la cual será enviada en sobre que contendrá como datos referenciales el bien ofertado y/o su número de lote, el deudor propietario del bien, el nombre o razón social del postor con indicación del número de RUC o, en su defecto, documento de identidad que corresponda. Dicha oferta será depositada en un ánfora acondicionada especialmente para tal efecto hasta antes del inicio del remate.
Al cierre del plazo de presentación de propuestas, se procederá a abrir los sobres en presencia del Ejecutor Coactivo y se dará lectura de las propuestas. El lote o bien se adjudicará al postor que haya realizado la oferta más alta.
El Ejecutor, a efecto de admitir las posturas en el acto de remate, establecerá en la convocatoria las modalidades para participar en el mismo, las cuales podrán ser Arras u Oblaje, debiendo considerarse lo siguiente:
- Modalidad de oblaje
Podrán participar en el acto de remate aquellos que, antes del inicio de dicho acto y en el momento de presentar el sobre conteniendo la carta oferta, de ser el caso, hubiesen depositado, como mínimo, el diez por ciento (10%) del valor de tasación del bien o bienes que desean adquirir.
A los postores no beneficiados con la adjudicación se les devolverá, al término del remate, el íntegro de la suma depositada.
- Modalidad de arras
El adjudicatario del bien o bienes en el acto del remate entregará, inmediatamente después de concluido el acto de remate, como mínimo el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del monto adjudicado en calidad de arras, la misma que perderá si no cancela el saldo dentro del plazo fijado.
Si el adjudicatario no cumpliese con entregar las arras en el momento de la adjudicación, el adjudicatario será el postor que haya realizado la segunda propuesta más alta y que esté dispuesto a realizar el pago en el momento. En caso que el segundo postor no efectúe el pago de las arras, los bienes serán adjudicados al postor que tenga la tercera propuesta más alta, y así sucesivamente.
7.- Acto de remate
En el acto de remate se observarán las siguientes reglas:
a) El acto se inicia a la hora señalada con la lectura que efectúe la persona encargada.
b) La base de la postura en la primera convocatoria será el equivalente a las dos terceras (2/3) partes del valor de tasación. En caso de nuevas convocatorias se utilizará como base de las posturas las señaladas en el numeral 12.
c) El remate de los bienes embargados podrá efectuarse por lotes separados y/o en forma conjunta, a criterio del Ejecutor.
d) El bien se adjudicará al que haya hecho la postura más alta, con lo que queda concluido el acto de remate.
e) Se dará por concluido el acto de remate aunque haya bienes pendientes de ser rematados, cuando el producto obtenido sea suficiente para pagar tanto las costas y gastos como la totalidad de la deuda tributaria que motivó el acto.
f) La persona encargada del acto de remate es la responsable de velar por la celeridad, legalidad y transparencia de dicho acto.
8.- Acta del remate
Terminado el remate, se extenderá el acta del mismo, el que contendrá:
Lugar, fecha y hora del acto.
Nombre del deudor.
Nombre del o los adjudicatarios.
La relación de bienes adjudicados y el monto de adjudicación.
El acta será firmada por el Ejecutor y, en su caso, por el martillero público. El acta de remate se deberá agregar al expediente.
9.- Pago y transferencia de bienes inmuebles
El adjudicatario de bienes inmuebles depositará el saldo del precio en el Banco de la Nación, en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario. El plazo otorgado es improrrogable.
Depositado el precio, el Ejecutor adjudicará el inmueble mediante Resolución que contendrá:
- La descripción del bien.
- La orden que deja sin efecto el o los gravámenes de la SUNAT que pesen sobre el bien.
- El requerimiento al deudor para que entregue el inmueble al adjudicatario dentro de diez (10) días calendario contados a partir de la fecha de su notificación.
- La orden de expedición de partes para su inscripción en el registro respectivo, los que contendrán la transcripción del acta de remate y de la resolución de adjudicación.
Si el saldo del precio del remate del inmueble no es depositado dentro del plazo, el Ejecutor declarará la nulidad del remate y convocará a un nuevo remate, vale decir con el mismo precio base del acto nulo. En este caso, el adjudicatario pierde la suma depositada, la que servirá para cubrir los gastos del remate frustrado y será impedido de participar como postor en otros remates que convoque la SUNAT.
10.- Pago y transferencia de bienes muebles
En el remate de bienes muebles, el pago se efectuará hasta el segundo día hábil siguiente de realizado dicho acto, procediéndose inmediatamente a la entrega del bien al adjudicatario.
El adjudicatario deberá cancelar los gastos en los que haya incurrido la SUNAT por el almacenaje de los bienes ya cancelados que no hubieren sido recogidos.
Para el pago y transferencia de bienes muebles se observará lo dispuesto en el numeral precedente, en cuanto le sea aplicable.
11.- Nulidad del remate
La nulidad del remate sólo podrá ser deducida en los siguientes casos:
- Cuando el aviso de convocatoria no cumpla con los requisitos señalados en los literales a), b), d), g), h), i), j), k), y l) del numeral 3.
- Cuando el postor sea una de las personas indicadas en el numeral 5.
- En los supuestos a que se refieren los numerales 9 y 10.
La nulidad sólo podrá ser deducida dentro del tercer día de producido el acto.
12.- Convocatoria a nuevo remate:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 121° del Código, si en la primera convocatoria no se presentan postores, se convocará a una segunda, reduciendo la base de la postura en un quince por ciento(15%). De efectuarse una tercera convocatoria, no se señalará precio base, es decir no existe obligación de señalar en la convocatoria dicho precio, sin embargo al inicio del acto de remate deberá ser anunciado por el Ejecutor.
Artículo 27.- REMANENTE DEL REMATE
Según lo dispuesto en el Artículo 121º del Código, el remanente que se origine después de rematados los bienes embargados será entregado al deudor; entendiéndose por remanente el saldo resultante luego de imputar la deuda, incluido los gastos y costas, el monto obtenido del remate.
Artículo 28°.- APELACIÓN ANTE LA CORTE SUPERIOR
Notificada la Resolución que pone fin al procedimiento, el ejecutado podrá interponer, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, recurso de apelación ante la Sala correspondiente de la Corte Superior, conforme lo establece el artículo 122° del Código.
Se entiende por concluido el procedimiento cuando no exista deuda exigible, de conformidad con el Artículo 115º del Código y/o cuando se notifique al deudor la resolución con este efecto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- Los procedimientos que se encuentren en trámite y los que se inicien se adecuarán a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Segunda.- Los funcionarios y trabajadores de la SUNAT que intervengan en el procedimiento infringiendo lo establecido por el Código y el presente Reglamento, serán sancionados de conformidad con lo dispuesto por el artículo 186º del Código.
Tercera.- Las garantías que se ofrezcan con ocasión de la cobranza coactiva y de la tercería, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, en lo que sea pertinente.
Regístrese, comuníquese y publíquese
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente