RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 102-97-SUNAT
Lima, 07 de noviembre de 1997.
CONSIDERANDO:
Que el primer párrafo del articulo 88° del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, establece que la declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma establecida por ley, reglamento o Resolución de Superintendencia o norma de rango similar;
Que conforme a lo dispuesto en el cuarto y octavo párrafos del mencionado artículo, la declaración referida a la determinación de la obligación tributaria podrá ser sustituida dentro del plazo de presentación de la misma, vencido el cual podrá presentarse una declaración rectificatoria, la misma que deberá efectuarse en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria;
Que en este sentido, resulta necesario regular la presentación de las declaraciones sustitutorias o rectificatorias referidas a la determinación de la obligación tributaria correspondientes a pagos a cuenta mensuales, retenciones y tributos de liquidación mensual y anual;
Que asimismo es conveniente fijar el lugar y la forma en que se deba cumplir con el pago de la deuda que resulte de la presentación de las mencionadas declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 29° del Código Tributario;
En uso de las facultades conferidas por el articulo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso o) del articulo 6° del Estatuto de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 032-92-EF;
SE RESUELVE:
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O
RECTIFICATORIAS
TITULO I
DECLARACIONES MENSUALES
Articulo 1°.- DE LA PRESENTACION DE DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS POR CONCEPTOS
Los deudores tributarios a efecto de realizar la sustitución o rectificación de los montos consignados en las declaraciones presentadas, en relación a los pagos a cuenta mensuales, retenciones y tributos de liquidación mensual, utilizarán una declaración sustitutoria o rectificatoria por cada uno de los conceptos señalados en el Anexo adjunto a la presente Resolución.
En tal sentido, el número de las declaraciones rectificatorias presentadas se contará respecto de cada uno los conceptos a que se refiere el párrafo anterior.
En caso el deudor tributario hubiera presentado su declaración original consignando solo los datos mínimos a que se refiere el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 100-97-SUNAT, utilizará el formulario que corresponda para la declaración rectificatoria a efecto de consignar los montos omitidos. Dicha declaración no se considerará para efecto de la infracción a que se refiere el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 816.
Articulo2°.- DECLARACIONES RECTIFICATORIAS QUE DETERMINEN UN MENOR TRIBUTO O INCREMENTEN EL SALDO A FAVOR
Las declaraciones rectificatorias que determinen un menor tributo o incrementen el saldo a favor consignado en la declaración original o en la última declaración rectificatoria que hubiera surtido efectos, por cada uno de los conceptos a que se refiere el articulo 1° de la presente Resolución, surtirán efectos luego de la verificación o fiscalización de la SUNAT.
Articulo 3°.- DOCUMENTO EN EL QUE SE EFECTUARA EL PAGO
Si como consecuencia de la presentación de la declaración sustitutoria o rectificatoria existiera un monto de deuda tributaria pendiente de pago, ésta deberá cancelarse a través de la Boleta de Pago que corresponda.
Articulo 4°.- LUGAR DE PAGO
La deuda tributaria a que se refiere el artículo anterior se cancelará en los siguientes lugares:
a) Tratándose de Principales Contribuyentes, en la dependencia de la SUNAT o en las entidades del Sistema Financiero Nacional que la Administración establezca.
b) En el caso de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las entidades del Sistema Financiero Nacional autorizadas.
Articulo 5°. - APROBACION DE FORMULARIOS
Apruébase los formularios que a continuación se detallan:
a) Formulario N° 195, "Declaración Sustitutoria o Rectificatoria"
Este formulario será utilizado para la declaración sustitutoria o rectificatoria de los Medianos y Pequeños Contribuyentes.
b) Formulario N° 295, "Declaracion Sustitutoria o Rectificatoria"
Este formulario será utilizado para la declaración sustitutoria o rectificatoria de los Principales Contribuyentes.
Los modelos de los citados formularios se anexan a la presente Resolución.
Los deudores deberán presentar un formulario por cada concepto a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución.
Articulo 6°.- DISTRIBUCION DE LOS FORMULARIOS
Procédase a la distribución gratuita de los formularios a que se refiere el artículo precedente, a través de las oficinas de la SUNAT y de las entidades bancarias autorizadas, según corresponda; los mismos que serán utilizados a nivel nacional a partir de la vigencia de la presente Resolución.
TITULO II
DECLARACIONES ANUALES
Articulo 7°.- DECLARACIONES RECTIFICATORIAS QUE DETERMINEN UN MENOR TRIBUTO O INCREMENTEN EL SALDO A FAVOR
La rectificación de la Declaración Anual del Impuesto a la Renta que determine un menor tributo o que incremente el saldo a favor surtirá efectos luego de la verificación o fiscalización de la SUNAT.
Articulo 8°.- DECLARACIONES RECTIFICATORIAS DE LOS PAGOS A CUENTA
El deudor tributario no deberá presentár las declaraciones rectificatorias por los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuando se hubiera rectificado la Declaración Anual del referido impuesto que afecte la determinación de dichos pagos.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, de resultar un monto por tributo y/o intereses pendientes de pago, éstos se abonarán en la forma y lugar a que se refieren los artículos 3° y 4° del Titulo I de la presente Resolución.
Articulo 9°.- FORMULARIO PARA LA DECLARACION Y PAGO
La presentación de la declaración sustitutoria o rectificatoria, así como el pago que pueda originar la presentación de las mismas, se continuará realizando en los formularios en que se hubiera efectuado la declaración original.
TITULO lIl
OTRAS DISPOSICIONES
Articulo 10°.- NORMA DEROGADA
Derógase la Resolución de Superintendencia N° 039-95/SUNAT.
Articulo 11°.- VIGENCIA
La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Lo dispuesto en esta Resolución, será de aplicación inclusive a la presentación de las declaraciones rectificatorias que se realicen a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, que correspondan a períodos tributarios vencidos.
Regístrese, Comuníquese y Publíquese.
JORGE FRANCISCO BACA CAMPODONICO
Superintendente
(1) ANEXO
TRIBUTOS Y CONCEPTOS
TRIBUTOS | CONCEPTOS |
Impuesto General a las Ventas | Impuesto General a las
Ventas-Cuenta Propia Impuesto General a las Ventas-Retenciones |
Impuesto a la Renta | Renta 3ra. Categoría - cuenta
propia Renta 4ta. Categoría - cuenta propia Renta 2da. Categoría - retenciones Renta 4ta. Categoría - retenciones Renta No Domiciliados - retenciones Renta - Régimen Especial |
Impuesto Selectivo al Consumo | ISC - Apéndice III ISC - Apéndice IV ISC - Juegos de Azar y apuestas - Loterías, Bingos, Rifas y Sorteos ISC - Juegos de Azar y apuestas - Eventos Hípicos
|
Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES | IES - Cuenta propia -
Trabajadores Independientes IES - Cuenta de terceros - retenciones efectuadas a trabajadores independientes. |
(1) Anexo sustituido por el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.