MODIFICAN ARTICULO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE RESOLUCION QUE APROBO PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER AL REGIMEN DE RECUPERACION ANTICIPADA DEL IGV

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 034-98/SUNAT

(Publicada el 11 de marzo de 1998)

Lima, 10 de febrero de 1998

 

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 112-97/SUNAT se aprobaron las normas que establecen el procedimiento para acceder al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas establecido por el Decreto Legislativo N° 818;

Que resulta necesario flexibilizar el procedimiento establecido en la Primera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia antes mencionada, para las solicitudes correspondientes a períodos anteriores al 1 de enero de 1998; así como brindar las facilidades a PERUPETRO S.A. para cumplir con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución Suprema N° 043-96-EF;

En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 032-92-EF.

SE RESUELVE:

OBLIGACIONES DEL OPERADOR

Artículo 1°.- Sustitúyase el inciso b) del artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 112-97/SUNAT, por el siguiente texto:

    "b) Poner a disposición de PERUPETRO S.A. en forma inmediata, las facturas, notas de débito y notas de crédito, declaraciones únicas de importación y demás documentos emitidos por ADUANAS, correspondientes a las adquisiciones materia del beneficio del período por el que se ha realizado la solicitud; para que la referida institución cumpla con lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución Suprema N° 043-96-EF.

Asimismo, el operador deberá proporcionar las fotocopias que PERUPETRO S.A. considere necesarias de la información antes mencionada.

En caso que el operador incumpla con las obligaciones antes mencionadas, la solicitud de devolución quedará automáticamente denegada sin perjuicio que el contribuyente pueda volver a formular una nueva solicitud."

SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN

Artículo 2º.- Modifíquese la Primera y Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 112-97/SUNAT, en los términos siguientes:

"Primera.- Por los períodos anteriores al 1 de enero de 1998, los contribuyentes deberán presentar:

a) Una solicitud de devolución por los meses de abril 1996 a diciembre de 1996, inclusive;

b) Una solicitud de devolución por los meses de enero de 1997 a junio de 1997, inclusive; y,

c) Una solicitud de devolución por los meses de julio de 1997 a diciembre de 1997, inclusive.

La presentación de solicitudes a que se refieren los literales b) y c) de la presente disposición, se realizará cuando hubiera transcurrido por lo menos, treinta (30) días hábiles de presentada la solicitud correspondiente al período inmediato anterior.

"Segunda.- Excepcionalmente, la SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables correspondientes a las solicitudes de devolución a que se refiere la disposición anterior, en los siguientes plazos:

a) Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, previa fiscalización. Dicho plazo se interrumpirá en el caso que los contribuyentes no cumplan con presentar la información adicional que se requiera.

b) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, siempre que el monto a devolver sea garantizado mediante la presentación de carta fianza, la cual deberá reunir las siguientes características:

            i)     Irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.

            ii)    Emitida por un monto no inferior a aquél por el que solicita la devolución.

            iii)   Tener vigencia mínima de cuarenta y cinco (45) días calendarios contados a partir                      de la fecha de presentación de la solicitud."

 

REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR PERUPETRO S.A.

Artículo 3°.- Inclúyase como Tercera Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 112-97/SUNAT, el siguiente texto:

"Tercera.- Para efecto de las solicitudes a que se refiere la Primera Disposición Transitoria, PERUPETRO S.A. deberá remitir a la SUNAT la información a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7°, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético."

 

VIGENCIA

Artículo 4°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

JORGE FRANCISCO BACA CAMPODÓNICO

SUPERINTENDENTE