DEROGADA POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 234-2006/SUNAT, PUBLICADA EL 30.12.2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.01.2007

 

ESTABLECEN PLAZOS MAXIMOS DE ATRASO CON QUE LOS DEUDORES TRIBUTARIOS PUEDEN LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD U OTROS Y REGISTROS

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 078-98/SUNAT

(Publicada el 20 de agosto de 1998)

 

Lima, 18 de agosto de 1998

 

CONSIDERANDO:

Que el numeral 4) del artículo 87º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, establece que los deudores tributarios deben llevar libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT;

Que el numeral 4) del artículo 175º del mencionado Código, establece que constituye infracción tributaria relacionada con la obligación de llevar libros y registros contables, llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los mencionados libros y registros;

Que resulta necesario regular los plazos máximos de atraso con que los deudores tributarios pueden llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso p) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Los libros de contabilidad y los libros y registros exigidos por las normas legales correspondientes, que se detallan a continuación y llevados en cualquiera de las formas admitidas legalmente, no podrán tener un atraso mayor al establecido en los numerales siguientes para el registro de sus operaciones:

1)    Diez (10) días hábiles, tratándose del Registro de Ventas e Ingresos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

2)    Diez (10) días hábiles, tratándose del Registro de Compras. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se recepcione el comprobante de pago respectivo.

(1) 3)    Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Ingresos y del Libro de Ingresos y Gastos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago.

(1) Numeral modificado por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT, publicada el 24 de noviembre de 2001.

TEXTO ANTERIOR

3)    Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Ingresos para sujetos que generan renta de cuarta categoría. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago.

4)    Diez (10) días hábiles, tratándose del "Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34°- Decreto Legislativo 774". Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se realice el pago.

5)    Diez (10) días hábiles, tratándose de los Registros de Inventario Permanente en Unidades. Dicho plazo será contado desde la fecha de recepción del documento que sustente el ingreso de las existencias o de emisión del documento que sustente la salida de las mismas, según corresponda.

6)    Diez (10) días hábiles, tratándose del Libro de Planillas de Pagos. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente al período al que corresponde la remuneración.

7)    Tres (3) meses, tratándose del Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Registro de Inventario Permanente Valorizado, Registro de Activos - Artículo 117° de la Ley del Impuesto a la Renta, Libro Auxiliar, tarjeta o cualquier otro sistema de control de los bienes del activo fijo, salvo en el supuesto a que se refiere el artículo 2°.

El plazo mencionado será contado desde el mes siguiente de realizadas las operaciones.

(2) 8) Diez (10) días hábiles, tratándose del Registro de Huéspedes. Dicho plazo será contado desde el primer día hábil del mes siguiente a aquél en que se emita el comprobante de pago respectivo.

(2) Numeral incluido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT, publicada el 25 de julio de 2002.

Artículo 2º.- Si el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta, deberá tener registradas las operaciones que lo sustenten en los libros y registros indicados en el numeral 7) del artículo 1°, con un atraso no mayor a sesenta (60) días calendario contados desde el primer día del mes siguiente a enero o junio, según corresponda.

Artículo 3°.- Los deudores tributarios que incumplan las obligaciones contenidas en la presente resolución, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 4°.- Deróguese el numeral 3) del artículo 14° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 018-97/SUNAT.

Artículo 5º.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Para efecto de la configuración de la infracción estipulada en el numeral 4) del artículo 175° del Código Tributario, el cómputo del plazo máximo de atraso para el registro de operaciones ocurridas con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, se iniciará a partir de su entrada en vigencia.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará para el caso del Registro de Ventas e Ingresos.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

JAIME R. IBERCIO
Superintendente