RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 007-99/SUNAT
(Publicada el 24 de enero de 1999)
Lima, 21 de enero de 1999
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, ha sido modificado por las Resoluciones de Superintendencia Nºs 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT;
Que es necesario introducir modificaciones adicionales al mencionado reglamento, así como reunir las disposiciones sobre comprobantes de pago en un solo cuerpo normativo;
En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley Nº 25632, modificado por el Decreto Legislativo Nº 814; y por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501;
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Apruébase el nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago, el mismo que constituye parte de la presente resolución y que consta de 20 Artículos, 5 Capítulos, 8 Disposiciones Finales y 6 Disposiciones Transitorias.
Artículo 2º.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nºs 018-97/SUNAT, 031-97/SUNAT, 035-97/SUNAT, 043-97/SUNAT, 045-97/SUNAT y 060-97/SUNAT; así como la Resolución de Superintendencia Nº 068-93-EF/SUNAT.
Artículo 3º.-
La presente resolución entrará en vigencia a partir del uno de febrero de 1999.Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAIME R. IBERICO
Superintendente
REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículos 1° al 5°
CAPÍTULO II
DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 6° al 7°
CAPÍTULO III
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículos 8° al 10°
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES GENERALES
Artículos 11° al 16°
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
Artículos 17° al 20°
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- DEFINICIÓN DE COMPROBANTE DE PAGO
El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
Artículo 2º.- DOCUMENTOS CONSIDERADOS COMPROBANTES DE PAGO
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los siguientes:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
Artículo 3º.- DEFINICIÓN DE IMPUESTO Y DE DOCUMENTO
Cualquier mención al término Impuesto, debe entenderse referida al Impuesto General a las Ventas y/o al Impuesto de Promoción Municipal. El Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal podrán consignarse en un solo monto.
Asimismo, cualquier mención al término documento, debe entenderse referida a los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión.
Artículo 4º.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO
Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:
1. FACTURAS
1.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fiscal.
b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.
c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.
d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán boletas de venta o tickets.
e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.
f) En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado o a las personas comprendidas en el numeral 3 del artículo 6° del presente reglamento, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente artículo.
1.2. Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyente (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d) y e) del numeral precedente.
2. RECIBOS POR HONORARIOS
2.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo establecido en el numeral 5 del Artículo 7º del presente reglamento.
2.2. Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y para sustentar crédito deducible.
3. BOLETAS DE VENTA
3.1. Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.
3.2. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en los casos que la ley lo permita.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
4.1. Se emitirán en los casos señalados en el numeral 3 del artículo 6° y cuando se determine por Ley, Decreto Supremo o Resolución de Superintendencia.
4.2. Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
(1) 4.3. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el Impuesto sea retenido y pagado por el comprador.
(1) 4.4. El comprador queda designado como agente de retención de los tributos que gravan la operación.
(1) Numerales 4.3 y 4.4 sustituidos por la Segunda Disposición Final de la Resolucion de Superintendencia N° 112-2000/SUNAT, publicada el 3 de noviembre de 2000.
TEXTO ANTERIOR
4.3. Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que se cumpla con lo establecido en el numeral siguiente.
4.4. El Impuesto deberá ser retenido y pagado por el comprador, quien queda designado como agente de retención.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
5.1. Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional.
5.2. Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.
No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, crédito deducible, ni sustentarán gasto o costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita.
5.3. Sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible, siempre que:
a) Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus apellidos y nombres, o denominación o razón social.
b) Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.
(2) c) Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.
(2) Literal sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 112-2000/SUNAT, publicada el 3 de noviembre de 2000.
TEXTO ANTERIOR
c) Se discrimine el monto del Impuesto. |
5.4. Los tickets que se emitan en las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1º del citado Decreto Supremo, deberán cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente, salvo que las adquisiciones se efectúen a sujetos del Régimen Único Simplificado.
6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS
6.1. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal, o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:
a) Boletos que expiden las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros.
(3) b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros, y por las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a captar recursos del público, que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
(3) Inciso modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el 15 de abril de 2000.
TEXTO ANTERIOR b) Documentos emitidos por las empresas del sistema financiero y de seguros que se encuentren bajo el control de la Superintendencia de Banca y Seguros.
c) Documentos emitidos por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y por las Entidades Prestadoras de Salud, que se encuentren bajo la supervisión de la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, respectivamente, cuando estén referidos a las operaciones compatibles con sus actividades según lo establecido por las normas sobre la materia.
d) Recibos emitidos por los servicios públicos de suministro de energía eléctrica y agua; así como por los servicios públicos de telecomunicaciones que se encuentren bajo el control del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL).
Los servicios complementarios a los servicios públicos señalados podrán incluirse en el mismo recibo.
(4) Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los recibos correspondientes a:
- los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;
- los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;
- los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía o de acuerdo a lo establecido por OSIPTEL mediante Resoluciones de Consejo Directivo N°s. 061-2001-CD/OSIPTEL y 062-2001-CD/OSIPTEL.
(5) El mencionado formato deberá identificar claramente a cada una de las empresas, así como los servicios prestados, consignando en cada caso, como mínimo: datos de identificación del obligado (número de RUC y razón o denominación social), número correlativo del comprobante de pago, descripción o tipo de servicio prestado, importe del mismo discriminando el monto de los tributos que gravan el servicio y otros cargos adicionales, en su caso y el importe total del servicio prestado. Cada comprobante incluido en el formato, será considerado en forma independiente para todo efecto tributario.
TEXTO ANTERIOR (3er. Párrafo)
Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, los recibos correspondientes a:
- los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL;
- los servicios de buscapersonas que prestan las empresas concesionarias de los mismos utilizando la serie de numeración 16XX u otra aprobada para tal efecto por el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción;
- los servicios portadores de larga distancia nacional o internacional que prestan las empresas concesionarias de los mismos, previo acuerdo con la empresa concesionaria del servicio de telefonía.
(6) Los servicios públicos señalados en el primer párrafo del presente literal no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros.
TEXTO ANTERIOR
Las empresas concesionarias del servicio de telefonía que están bajo el control de OSIPTEL podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, los recibos correspondientes a los servicios de la serie 80C que prestan las empresas suscriptoras autorizadas por OSIPTEL, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca.
Los servicios públicos señalados en los párrafos anteriores no comprenden a aquéllos que son prestados con la finalidad de ser comercializados a terceros.
Tratándose de recibos emitidos a nombre del arrendador o subarrendador del inmueble, se entenderá identificado al arrendatario o subarrendatario como usuario de los servicios públicos a los que se refiere el presente literal, siempre que en el contrato de arrendamiento o subarrendamiento se estipule que la cesión del uso del inmueble incluye a los servicios públicos suministrados en beneficio del bien y que las firmas de los contratantes estén autenticadas notarialmente.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si las firmas son autenticadas con posterioridad al inicio del plazo del arrendamiento o subarrendamiento, sólo permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible o ejercer el derecho al crédito fiscal, los recibos emitidos a partir de la fecha de certificación de las firmas.
(4) Párrafo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 021-2002, publicada el 23 de febrero de 2002.
(5) Párrafo incluido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 021-2002, publicada el 23 de febrero de 2002.
(6) Párrafo modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
e) Pólizas emitidas por las bolsas de valores, bolsas de productos o agentes de intermediación, por operaciones realizadas en las bolsas de valores o bolsas de productos autorizadas por la CONASEV.
Pólizas emitidas por los agentes de intermediación, por operaciones efectuadas fuera de las bolsas de valores y bolsas de productos autorizadas por la CONASEV, con valores inscritos o no en ellas.
f) Cartas de porte aéreo y conocimientos de embarque por el servicio de transporte de carga aérea y marítima, respectivamente.
g) Pólizas de adjudicación emitidas con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada, por los martilleros públicos y todas las entidades que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros.
Los martilleros públicos y las entidades que intervengan en estos actos deberán contar con autorización de la SUNAT, quedando designados como agentes de retención del Impuesto que corresponda al ejecutado.
h) Certificados de pago de regalías emitidos por PERUPETRO S.A., siempre que cumplan con los requisitos y características establecidos por Resolución Ministerial.
i) Formatos proporcionados por el lnstituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) para los aportes al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo que efectúen las entidades empleadoras a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
(7) j) Documentos emitidos por las empresas que desempeñan el rol adquirente en los sistemas de pago mediante tarjetas de crédito y/o débito emitidas por bancos e instituciones financieras o crediticias, domiciliados o no en el país. Estas empresas podrán incluir en los comprobantes de pago que emitan, según el formato que autorice la SUNAT y bajo las condiciones que ésta establezca, las comisiones que los referidos bancos e instituciones perciban de los establecimientos afiliados a los mencionados sistemas de pago.
(7) Literal incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el 15 de abril de 2000.
6.2. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto, costo o crédito deducible para efecto tributario, según sea el caso, siempre que se identifique al adquirente o usuario:
a) Recibos por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, los cuales serán proporcionados por la SUNAT.
b) Documentos emitidos por la Iglesia Católica por el arrendamiento de sus bienes inmuebles.
c) Boletos de viaje emitidos por las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros dentro del país, siempre que cuenten con la autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en las rutas autorizadas.
d) Boletos emitidos por las empresas de transporte público urbano de pasajeros.
e) Boletos numerados o entradas que se entreguen por atracciones o espectáculos públicos en general.
f) Recibos por el pago de la tarifa por uso de agua superficial con fines agrarios y por el pago de la cuota a los que se refieren los artículos 28° y 48°, respectivamente, del Reglamento de Tarifas y Cuotas por el Uso de Agua aprobado por Decreto Supremo N° 003-90-AG.
g) Etiquetas autoadhesivas emitidas por el pago de la Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto (TUUA) que cobra CORPAC S.A. a los pasajeros que utilizan los servicios aeroportuarios.
(8) h) Documentos emitidos por la COFOPRI en calidad de oferta de venta de terrenos, los correspondientes a las subastas públicas y a la retribución de los servicios que presta, al amparo de lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 27046.
(8) Literal incorporado por el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
Tratándose de los documentos mencionados en los literales d), e) y g), no será necesario identificar al usuario.
6.3. No permitirán sustentar gasto o costo para efecto tributario, crédito deducible, ni ejercer el derecho al crédito fiscal:
a) Billetes de lotería, rifas y apuestas.
b) Documentos emitidos por centros educativos y culturales reconocidos por el Ministerio de Educación, universidades, asociaciones y fundaciones, en lo referente a sus actividades no gravadas con tributos administrados por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, se requerirá la emisión de facturas.
Los sujetos del Régimen Único Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de compra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito, notas de débito, ni guías de remisión.
6.4. Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique.
Artículo 5º.- OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago deberán ser entregados en la oportunidad que se indica:
1. En la transferencia de bienes muebles, en el momento en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero.
En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjuntamente con el bien.
Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la operación.
2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro.
3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero.
En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial.
Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato.
4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido.
5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrendamiento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero:
- La culminación del servicio.
- La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido.
- El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corresponda a cada vencimiento.
Tratándose de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del Artículo 4° del presente reglamento, la SUNAT podrá autorizar la emisión del respectivo comprobante de pago en momentos distintos a los señalados en el párrafo anterior, siempre que permita a la SUNAT un adecuado control tributario.
Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma.
6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido.
7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obligación tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido.
La entrega de los comprobantes de pago podrá anticiparse a las fechas antes señaladas.
La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterioridad al otorgamiento de los mismos.
DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
(9) Artículo 6º.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Están obligados a emitir comprobantes de pago:
1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad.
b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.
2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.
Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas.
3. Las personas naturales o jurídicas sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.
4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada.
Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de deuda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones.
Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago a sujetos que necesiten sustentar gasto o costo para efecto tributario podrán solicitar el formulario No 820 - Comprobante por Operaciones No Habituales.
El plazo para resolver dicha solicitud no podrá exceder de treinta (30) dias hábiles contados desde la fecha de su presentación; vencido el mismo sin que la Administración se haya pronunciado, la solicitud se entenderá denegada.
Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas que soliciten el formulario N° 820 deberán poner a disposición de la SUNAT la documentación que acredite la propiedad del bien o la realización del servicio.
(9) Artículo sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 034-2002/SUNAT, publicada el 5 de abril de 2002.
TEXTO ANTERIOR Artículo 6º.- OBLIGADOS A EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Están obligados a emitir comprobantes de pago: 1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso:
2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. 3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquidación de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y desperdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas personas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintendencia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra.4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar comprobantes de pago, podrán hacer uso de los formatos proporcionados por la SUNAT, los mismos que podrán ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario. |
Artículo 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO
Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por:
1. La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado.
2. La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.
3. La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.
4. El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.
5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.
6. La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:
a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.
b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).
7. Los aportes efectuados al Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.
8. Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de un cuarto (¼) de la UIT.
(10) 9. Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo 4°, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.
(10) Numeral incorporado por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el 15 de abril de 2000.
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:
1. FACTURAS
INFORMACIÓN IMPRESA
1.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
1.2. Denominación del comprobante: FACTURA
1.3. Numeración: serie y número correlativo.
1.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
1.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
1.6. Destino del original y copias:
a) En el original : ADQUIRENTE o USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT
En las copias se consignará además la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV ". En los casos de operaciones de exportación, no es obligatorio consignar esta leyenda.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
1.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario.
1.8. Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en los casos de operaciones de exportación.
1.9. Bien vendido o cedido en uso, descripción o tipo de servicio prestado, indicando la cantidad, unidad de medida, número de serie y/o número de motor, si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
1.10. Precios unitarios de los bienes vendidos o importe de la cesión en uso, o servicios prestados.
1.11. Valor de venta de los bienes vendidos, importe de la cesión en uso o del servicio prestado, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales si los hubiere. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.
(11) 1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa respectiva, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.
(11) Numeral sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 112-2000, publicada el 3 de noviembre de 2000.
TEXTO ANTERIOR
1.12. Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente.
1.13. Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.
(12) 1.14 Número de las guías de remisión, o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso, incluyendo los documentos auxiliares creados para la implementación y control del beneficio establecido por el Decreto Legislativo N° 919.
(12) Numeral sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 136-2002/SUNAT, publicada el 11 de octubre de 2002.
TEXTO ANTERIOR
1.14. Número de las guías de remisión o de cualquier otro documento relacionado con la operación que se factura, en su caso.
1.15. Fecha de emisión.
Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano, pudiendo adicionalmente contener dentro del mismo documento la traducción a otro idioma. Dicha traducción podrá consignarse al momento de la emisión, por lo cual ésta no necesariamente deberá ser impresa.
2. RECIBOS POR HONORARIOS
INFORMACIÓN IMPRESA
2.1. Datos de identificación del obligado:
a) Apellidos y nombres.
(13) b) Dirección del establecimiento donde esta ubicado el punto de emisión.
TEXTO ANTERIOR b) Dirección del establecimiento donde se presta el servicio.
(13) Literal modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13 de julio de 1999.
c) Número de RUC.
2.2. Denominación del comprobante: RECIBO POR HONORARIOS
2.3. Numeración: serie y número correlativo.
2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
2.6. Destino del original y copias:
a) En el original : USUARIO
b) En la primera copia : EMISOR
c) En la segunda copia : SUNAT - Para ser archivada por el usuario
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
2.7. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar costo o gasto para efectos tributarios o crédito deducible. En los demás casos deberá anularse el espacio correspondiente al número de RUC consignando la leyenda "SIN RUC".
2.8. Numeral suprimido por el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
TEXTO ANTERIOR 2.8. Número de RUC del usuario, sólo en los casos que requiera sustentar gasto o costo para efecto tributario, o crédito deducible.
2.9. Descripción o tipo de servicio prestado.
2.10. Monto de los honorarios.
2.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa de retención correspondiente, en su caso.
2.12. Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.
2.13. Fecha de emisión.
3. BOLETAS DE VENTA
INFORMACIÓN IMPRESA
3.1. Datos de identificación del obligado:
(14) a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
TEXTO ANTERIOR
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
(14) Literal modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13 de julio de 1999.
b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
3.2. Denominación del comprobante: BOLETA DE VENTA
3.3. Numeración: serie y número correlativo.
3.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
3.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
3.6. Destino del original y copia:
a) En el original : EMISOR
b) En la copia : ADQUIRENTE o USUARIO
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
3.7. Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.
3.8. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.
Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.
3.9. Fecha de emisión.
3.10. En los casos en que el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado supere media (½) UIT por operación, será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario:
a) Apellidos y nombres.
b) Dirección.
c) Número de su Documento de Identidad.
3.11. Tratándose de la venta de bienes en la Zona de Comercialización de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente:
- Apellidos y nombres.
- Dirección en el país o lugar de destino.
- Número de su Documento de Identidad.
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
INFORMACIÓN IMPRESA
4.1. Datos de identificación del comprador:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
c) Número de RUC.
4.2. Denominación del comprobante: LIQUIDACIÓN DE COMPRA
4.3. Numeración: serie y número correlativo.
4.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
4.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.
4.6. Destino del original y copias:
a) En el original : COMPRADOR
b) En la primera copia : VENDEDOR
c) En la segunda copia : SUNAT
En las copias se imprimirá la leyenda: "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
4.7. Datos de identificación del vendedor:
a) Apellidos y nombres.
b) Domicilio del vendedor y lugar donde se realizó la operación. Deberá consignarse en ambos casos el distrito, la provincia y el departamento al cual pertenecen. Adicionalmente, se anotarán los datos referenciales que permitan su ubicación.
c) Número de su Documento de Identidad.
4.8. Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
4.9. Precios unitarios de los productos comprados.
4.10. Valor de venta de los productos comprados.
(15) 4.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso, salvo que se trate de una operación gravada con el Impuesto Especial a las Ventas.
(15) Numeral sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 112-2000, publicada el 3 de noviembre de 2000.
TEXTO ANTERIOR
4.11. Monto discriminado del tributo que grava la operación, indicando la tasa correspondiente, en su caso.
4.12. Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.
4.13. Fecha de emisión.
5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
INFORMACIÓN IMPRESA POR LA MÁQUINA REGISTRADORA
5.1. Datos de identificación del emisor:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
b) Dirección del establecimiento en el cual se emite el ticket.
c) Número de RUC.
5.2. Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora, que deberá constar de por lo menos cuatro dígitos, pudiendo omitirse la impresión de los ceros (00) a la izquierda, debiendo emplearse hasta el último número que permita la máquina antes de retornar a cero (0).
5.3. Número de serie de fabricación de la máquina registradora.
5.4. Bien vendido, cedido en uso, servicio prestado, y/o código que lo identifique.
5.5. Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado.
5.6. Fecha y hora de emisión.
(16) 5.7. El ticket o cinta debe ser emitido como mínimo en original y cinta testigo, salvo en el caso al que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4º, en el que debe ser emitido como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo. En este caso, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido o cedido en uso, o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o la denominación o razón social del adquirente o usuario deben constar por lo menos en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.
(16) Numeral sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2000/SUNAT, publicado el 15 de abril de 2000.
TEXTO ANTERIOR
5.7. En el caso establecido en el numeral 5.3 del artículo 4º, el original, la copia y la cinta testigo deben contener el número de RUC del adquirente o usuario y la descripción del bien vendido, cedido en uso o del servicio prestado. Los apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente o usuario deberán constar, por lo menos, en el original y la copia, de manera no necesariamente impresa por la máquina registradora. El original y la copia deben ser identificables como tales.
5.8. Los datos de identificación del emisor podrán consignarse de manera impresa.
La impresión de la información antes mencionada debe ser legible.
(17) 6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en el número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago.
(17) Numeral modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13 de julio de 1999.
TEXTO ANTERIOR 6. Las máquinas registradoras que emitan tickets a los que se refiere el presente reglamento, deberán ser, para efecto de la emisión de comprobantes de pago, de "programa cerrado", entendiéndose como tal, aquél que no permite modificaciones o alteraciones de los programas de fábrica, tales como modificación de datos en la fecha y hora de emisión, número de máquina registradora, número correlativo autogenerado, número correlativo de totales Z (total ventas del día) y gran total (total de ventas desde que se inicia el uso de la máquina registradora). Todo ello sin perjuicio de las funciones adicionales que el mencionado programa permita, distintas a las requeridas para la emisión de comprobantes de pago. |
Las máquinas registradoras deben registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora; caso contrario, los tickets emitidos no serán considerados comprobantes de pago.
7. Los comprobantes de pago, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, deben contener el signo y denominación completa o abreviada de la moneda en la cual se emiten. Cuando el signo de la moneda se encuentre impreso, permitiendo identificar la moneda en la que se realiza la operación, no será necesario consignar la denominación.
En ningún caso podrá corregirse el signo y denominación de la moneda.
8. Cuando la transferencia de bienes o la prestación de servicios se efectúe gratuitamente, se consignará en los comprobantes de pago la leyenda: "TRANSFERENCIA GRATUITA" o "SERVICIO PRESTADO GRATUITAMENTE", según sea el caso, precisándose adicionalmente el valor de la venta, el importe de la cesión en uso o del servicio prestado, que hubiera correspondido a dicha operación.
9. Los datos de la imprenta o empresa gráfica, relativos a los apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC no serán exigibles cuando éstas no se encuentren establecidas en el país, debiendo reemplazarse por la información relativa al importador.
10. A efecto de gozar de la exoneración establecida en el Capítulo XI de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, los comprobantes de pago que emitan las empresas ubicadas en la Región de la Selva deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "BIENES TRANSFERIDOS/SERVICIOS PRESTADOS EN LA REGIÓN DE SELVA PARA SER CONSUMIDOS EN LA MISMA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, con excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, en los cuales dicha frase no será necesaria.
11. A efecto de cumplir con lo dispuesto en el numeral precedente deberá observarse lo siguiente:
11.1. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo en la misma:
Se podrá optar por:
a) Emitir un solo comprobante de pago con la frase preimpresa en el cual se incluirán todas las operaciones efectuadas, discriminando el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.
b) Emitir dos comprobantes de pago, uno con la frase preimpresa para las operaciones comprendidas en el artículo 47º de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y otro sin la mencionada frase para las demás operaciones, discriminando en este último caso el monto correspondiente a los tributos afectos, cuando corresponda.
11.2. Operaciones efectuadas dentro de la Región para su consumo fuera de la misma:
Se emitirán comprobantes de pago sin la frase preimpresa.
(18) 12. A efecto de gozar de la exoneración a que se refiere el artículo 12º del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF, los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA DE COMERCIALIZACIÓN DE TACNA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados.
(18) Numeral modificado por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicado el 13 de julio de 1999.
TEXTO ANTERIOR
12. A efecto de gozar de la exoneración a que se refiere el artículo 12º del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley emitidas en relación a los CETICOS, aprobado por Decreto Supremo Nº 112-97-EF, los comprobantes de pago que emitan los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna deberán consignar la siguiente frase preimpresa: "VENTA EXONERADA DEL IGV-ISC-IPM-IPMA. PROHIBIDA LA VENTA FUERA DE LA ZONA DE COMERCIALIZACIÓN DE TACNA", colocada diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados. |
13. Los comprobantes de pago a que se refieren los numerales 10, 11 y 12 del presente artículo deberán cumplir con los requisitos y características generales exigidos en el presente reglamento.
(19) 14. Los comprobantes de pago que se emitan por la venta de los medicamentos e insumos materia del beneficio establecido por la Ley N° 27450, deberán consignar la(s) denominación(es) y la(s) partida(s) arancelaria(s) correspondiente(s) a los referidos bienes. Dichos comprobantes de pago no podrán incluir bienes que no sean materia del beneficio.
(19) Numeral incorporado por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 027-2002/SUNAT, publicada el 14 de marzo de 2002
Artículo 9º.- CARACTERÍSTICAS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO
Los comprobantes de pago tendrán las siguientes características:
1. Tratándose de facturas y liquidaciones de compra:
a) Dimensiones mínimas: Veintiún (21) centímetros de ancho y catorce (14) centímetros de alto.
b) Copias: La primera y segunda copias serán expedidas mediante el empleo de papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
El destino del original y copias deberá imprimirse en el extremo inferior derecho del comprobante de pago.
La leyenda relativa al no otorgamiento de crédito fiscal de las copias será impresa diagonal u horizontalmente y en caracteres destacados, salvo en las facturas por operaciones de exportación, en las cuales no será necesario imprimir dicha leyenda.
c) Dentro de un recuadro cuyas dimensiones mínimas serán de cuatro (4) centímetros de alto por ocho (8) centímetros de ancho, enmarcado por un filete, deberán ser impresos únicamente, el número de RUC, la denominación del comprobante de pago y su numeración.
Dicho recuadro estará ubicado en el extremo superior derecho del comprobante de pago. El número de RUC y el nombre del documento deberán ser impresos en letras tipo "Univers Medium" con cuerpo 18 y en alta u otras que se les asemeje. La numeración del comprobante de pago no podrá tener un tamaño inferior a cuatro (4) milímetros de altura.
2. Las boletas de venta y recibos por honorarios no deberán cumplir necesariamente las características señaladas en el numeral anterior, salvo en lo relativo a la manera de expedición de la copia, para lo cual se empleará papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
3. Tratándose de tickets o cintas, la copia a que se refieren los numerales 5.3 y 5.4 del Artículo 4º, será expedida utilizando papel carbonado o autocopiativo químico, no siendo necesario especificar el destino de la copia. La impresión en la cinta testigo no deberá ser térmica.
4. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales:
4.1. Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión.
Los puntos de emisión pueden ser:
a) Fijos, cuando se trate de emisiones efectuadas dentro de establecimientos declarados ante la SUNAT, tales como Casa Matriz, Sucursal, Agencia, Local Comercial, Local de Servicios o Depósito.
b) Móviles, cuando se trate de emisiones efectuadas por emisores itinerantes, tales como distribuidores a través de vehículos, vendedores puerta a puerta, que emitan comprobantes de pago y mantengan relación de dependencia con algún establecimiento declarado ante la SUNAT.
En un mismo establecimiento se podrá establecer más de un punto de emisión.
Las series establecidas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa.
La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa.
De requerirse más de tres (3) dígitos para identificar los puntos de emisión, deberá solicitarse autorización previa a la SUNAT.
4.2. Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Estarán separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (Nº).
Para cada serie establecida, el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda.
Artículo 10º.- NOTAS DE CRÉDITO Y NOTAS DE DÉBITO
Normas aplicables a las notas de crédito y notas de débito:
1. NOTAS DE CRÉDITO
1.1. Las notas de crédito se emitirán por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros.
1.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
1.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago.
1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consignar la leyenda "COPIA SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL DEL IGV".
1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa.
1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento.
2. NOTAS DE DÉBITO
2.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posterioridad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros.
Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir un nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato.
2.2. Deberán contener los mismos requisitos y características de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan.
2.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad.
3. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas.
4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican.
5. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente:
Original : ADQUIRENTE O USUARIO
Primera copia : EMISOR
Segunda copia : SUNAT
OBLIGACIONES GENERALES
Artículo 11º.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS
La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente:
1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS).
En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor.
2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.
3. La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecerá en poder del comprador, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.
4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registradoras:
4.1. La copia se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario.
4.2. Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulaciones, cancelaciones y el gran total.
En el caso de los tickets o cintas de máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efectuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del Impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.
Las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras de manera cronológica.
4.3. Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las operaciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias.
5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente.
6. No será necesario mantener los archivos clasificados y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cómputo que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas cronológicamente en un plazo no mayor de 48 horas.
7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autocopiativo químico.
Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres destacados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación.
8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho.
Artículo 12º.- OTRAS OBLIGACIONES
Los obligados a emitir comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, así como quienes realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, deberán cumplir con las siguientes disposiciones:
1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión.
1.1. Los sujetos obligados a emitir documentos deberán solicitar la autorización de impresión o importación mediante el Formulario Nº 806 "Formulario de Autorización de Impresión".
(20) Deberá especificarse la cantidad total de documentos cuya autorización se solicita. Asimismo, deberá declararse el último número emitido del documento o documentos por los cuales solicitan autorización de impresión.
(20) Párrafo incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
1.2. El Formulario N° 806 podrá ser presentado a la imprenta o importador hasta la fecha en la que se inicie el trabajo de impresión o importación de documentos.
1.3. La solicitud de autorización de impresión o importación deberá presentarse a la imprenta o importador en un plazo no mayor de seis (6) meses de otorgada la autorización.
La impresión o importación deberá ser realizada por la imprenta o importador señalado en la autorización, por la cantidad total de documentos autorizados.
1.4. Los sujetos que soliciten autorización de impresión de documentos contemplados en el presente reglamento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber declarado en el Registro Único de Contribuyentes los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.
b) De estar obligado a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a:
- las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud;
- las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.
Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán solicitar la autorización de impresión transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas las referidas declaraciones.
c) Fijar y mantener un domicilio fiscal que permita la comunicación con la Administración Tributaria para todo efecto tributario.
2. Normas aplicables a las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos.
2.1. Para inscribirse en el registro de imprentas, la SUNAT considerará que los contribuyentes cumplan con las siguientes condiciones:
a) Se encuentren acogidos al Régimen General o al Régimen Especial del Impuesto a la Renta.
b) Tener como actividad económica principal la impresión y/o la importación de documentos. Dicha información debe estar consignada en el Registro Único de Contribuyentes. La presente condición no es de aplicación a aquellas empresas que importen sus propios documentos.
c) Haber declarado en el Registro Único de Contribuyentes los tributos correspondientes al régimen tributario al cual pertenecen.
d) Haber presentado las declaraciones tributarias correspondientes a:
- las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud;
- las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido durante el mes de presentación de la solicitud, incluso hasta la fecha en que ésta sea presentada.
Los contribuyentes que presenten estas declaraciones fuera de plazo, podrán inscribirse en el registro de imprentas transcurridos seis (6) días hábiles de presentadas las referidas declaraciones.
e) Fijar y mantener un domicilio fiscal que permita la comunicación con la SUNAT para todo efecto tributario.
(21) f) Ser usuarios exclusivos de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión, los mismos que sólo podrán ser realizados mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración y el destino de los documentos podrán ser realizados mediante el sistema de impresión tipográfico.
(21) Literal modificado por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
TEXTO ANTERIOR
f) Ser usuarios exclusivos de la maquinaria que utilizarán para los trabajos de impresión, los mismos que sólo podrán ser realizados mediante sistemas de impresión offset u otros que la SUNAT autorice. No obstante, la numeración de los documentos podrá ser realizada mediante el sistema de impresión tipográfico.
Tales condiciones también serán necesarias para permanecer en el registro de imprentas, salvo la contemplada en el literal d), siendo aplicable en su lugar lo dispuesto en el numeral 2.9.
2.2. Deberán presentar el Formulario Nº 804 "Registro de Imprentas", por los siguientes motivos:
a) Inscripción en el registro de imprentas.
Debe declararse el tipo de trabajo a realizar (impresión y/o importación), sistema de impresión, tipo de formato de impresión y la dirección del establecimiento donde se encuentre ubicada la maquinaria de impresión de la cual son poseedores.
La imprenta deberá poner a disposición de la SUNAT la documentación que sustente la información declarada, así como la posesión exclusiva de la maquinaria consignada.
La SUNAT, a efecto de evaluar la inscripción de la imprenta, tendrá en cuenta el cumplimiento de las condiciones señaladas en el numeral 2.1, así como la veracidad de la información proporcionada en el Formulario Nº 804 y le notificará a la imprenta la procedencia de su inscripción o su denegatoria.
En el caso que el Formulario Nº 804 contenga información no conforme con la realidad, la SUNAT denegará la inscripción por el período de un (1) año, contado desde la notificación a la imprenta del rechazo de su solicitud, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Tributario.
Aquellas imprentas que realicen trabajos de impresión o de importación sin encontrarse inscritas en el registro, no podrán acceder al mismo.
b) Retiro voluntario del registro de imprentas.
c) Modificación de la información declarada y consignada en el registro de imprentas, antes de iniciarse los trabajos de impresión bajo la nueva modalidad.
Sólo se consideran comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, los documentos impresos o importados por imprentas, empresas gráficas o importadores que se encuentren inscritos en el presente registro.
2.3. Realizarán trabajos de impresión o importación únicamente a quienes les entreguen copia de la autorización de impresión y del Comprobante de Información Registrada (CIR) entregado con ocasión de dicha autorización, ambos debidamente sellados por la SUNAT.
Los trabajos de impresión deben realizarse por el total de documentos autorizados, consignándose los datos del contribuyente que aparecen en el CIR antes mencionado.
No deberán reponer, en ningún caso, documentos que hubieran sido robados, extraviados o deteriorados.
2.4. Controlarán que a la fecha en que se soliciten sus servicios no se encuentre vencido el plazo de seis (6) meses a que se refiere el numeral 1.3 del presente artículo.
2.5. Sellarán las copias del formulario de autorización de impresión, anotando la fecha de recepción. La copia destinada a la imprenta o importador deberá archivarse en forma cronológica, debiendo devolverse a quien encargó el trabajo la copia correspondiente. La fecha antes señalada deberá consignarse en los documentos, como fecha de impresión.
2.6. Declararán los trabajos que hayan realizado y entregado, a requerimiento de la SUNAT, en la forma y condiciones que ésta establezca.
2.7. Imprimirán los documentos, cumpliendo con los requisitos y características establecidos en el presente reglamento. Tratándose de documentos impresos en formatos continuos, la numeración de las copias podrá efectuarse por presión (repinte).
2.8. No delegarán a un tercero el trabajo de impresión y/o importación que se les hubiere encomendado.
2.9. Estarán al día en la presentación de las declaraciones-pago correspondientes a las obligaciones tributarias que sean exigibles a partir de la fecha de su inscripción.
2.10. Permitirán a los funcionarios de la Administración Tributaria la inspección de la correcta realización de los trabajos de impresión que le fueran encargados, así como la verificación del cumplimiento de las condiciones y obligaciones para permanecer en el registro de imprentas.
2.11. Serán retirados del registro de imprentas los contribuyentes que estén comprendidos en los siguientes casos:
a) Incumplir con lo señalado en el último párrafo del numeral 2.1.
b) Incumplir lo establecido en los numerales 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9 y/o 2.10 del presente artículo.
c) Las personas naturales a quienes se les hubiera abierto instrucción por delito tributario o las empresas a quienes dichas personas representen, ya sea que el proceso se encuentre en trámite o exista sobre dichas personas sentencia firme condenatoria por delito tributario.
Las imprentas retiradas podrán realizar los trabajos de impresión autorizados antes de su retiro.
Comunicado el retiro del registro de imprentas, no se autorizarán nuevos trabajos de impresión o importación.
Los sujetos retirados por la causal prevista en el literal a) podrán solicitar su reinscripción en el registro de imprentas transcurrido un (1) año de retirados. Los retirados por las causales previstas en el literal b) podrán solicitar su reinscripción transcurridos tres (3) años de retirados. Los retirados por la causal prevista en el literal c) podrán solicitar su reinscripción una vez que exista resolución firme absolutoria o una vez cumplida la condena impuesta.
3. Normas aplicables a los usuarios de máquinas registradoras.
3.1. Deberán declarar en el formulario de máquinas registradoras "Formulario Nº 809", lo siguiente:
a) El incremento (ALTA). Se considera ALTA al uso de nuevas máquinas, al reinicio de uso de máquinas dadas de baja, así como a la primera presentación de la declaración sobre máquinas registradoras.
La máquina registradora debe asignarse a un establecimiento declarado ante la SUNAT.
b) La disminución (BAJA). Se considera BAJA la no utilización temporal o definitiva de máquinas registradoras.
c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa.
3.2. Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos.
3.3. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo.
3.4. Deberán declarar a requerimiento de la SUNAT, en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, entre la que se encontrará lo siguiente:
- Número de RUC del adquirente o usuario;
- Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado;
- Fecha y hora de emisión.
3.5. Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del artículo 4º, deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificación por parte de la SUNAT.
3.6. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3.4 y 3.5 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores.
(22) 4. Normas aplicables para la declaración de baja y cancelación de documentos no emitidos y de documentos emitidos y no entregados.
(22) Numeral modificado por el artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
TEXTO ANTERIOR 4. Normas aplicables para la declaración de baja y cancelación de documentos no emitidos. |
4.1. Deberán declarar en el Formulario Nº 825 "Declaración de Baja y Cancelación":
La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión.
La baja de documentos por deterioro.
La baja de documentos por robo o extravío.
La baja de facturas, liquidaciones de compra, recibos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Régimen Único Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen.
La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión.
La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo.
4.2. El robo o extravío de documentos no emitidos deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, adjuntando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos.
4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos.
4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada.
4.5. Los sujetos del Régimen Único Simplificado no presentarán la declaración de baja y cancelación, debiendo anular y conservar el original y la copia de las boletas de venta inutilizadas.
5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados.
(23) Los documentos anulados deberán ser conservados con sus respectivas copias.
(23) Párrafo incorporado por el artículo 6° de la Resolución de Supreintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión no podrán ser enmendados, borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el original, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias.7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar formatos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuerdo a los requisitos y características señalados en el presente reglamento.
8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratuitamente les proporcione la Administración Tributaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incentivar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento.
9. Deberán presentar los formularios a que hace referencia el presente reglamento ante la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine.
10. Verificarán que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento.
11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos emitidos.
11.1. El adquirente o usuario deberá proceder conforme al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial.
11.2. El robo o extravío de documentos emitidos no implica la pérdida del crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible sustentados en dichos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momento con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válidamente el crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tributario o el crédito deducible y además tenga a disposición de la SUNAT:
- la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto,
- copia fotostática de la copia destinada a quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo.
Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa.
Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación "segundo original", del documento robado o extraviado.
La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la fehaciencia de los actos referidos.
11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos emitidos se sancionará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder, de ser el caso.
Artículo 13º.- USO TEMPORAL DE DOCUMENTOS
Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión:
1. Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión, cambia de dirección dentro de los límites de la misma dependencia de la SUNAT y siempre que dicho cambio haya sido declarado.
La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección.
2. Tratándose de ferias temporales.
Cuando se presente cualquier otro caso no contemplado en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autorizar el uso temporal de los documentos, previa evaluación.
En todos los casos de uso temporal, se deberá consignar mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento.
Artículo 14º.- REGISTRO DE OPERACIONES
Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas:
1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Registro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie.
2. En el caso de los siguientes documentos:
2.1. Boletas de venta
Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones.
2.2. Tickets o cintas de máquina registradora
Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora.
Tratándose de los tickets o cintas de máquina registradora a que refiere el numeral 5.3 del artículo 4°, deberá anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del Impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario.
Artículo 15º.- MONTO MÍNIMO PARA LA EMISIÓN OBLIGATORIA DE COMPROBANTES DE PAGO
En operaciones con consumidores finales que no excedan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obligado deberá llevar diariamente un control de dichas operaciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia.
Artículo 16º.- DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS
(24) Las normas contenidas en los capítulos III y IV del presente reglamento, a excepción de las normas contenidas en el numeral 11 del artículo 12°, no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.
(24) Párrafo modificado por el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
Las normas contenidas en los capítulos III y IV del presente reglamento no serán de aplicación a los comprobantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposiciones específicas que la SUNAT determine.
Sin perjuicio de lo antes señalado, las líneas aéreas deberán declarar los boletos de aviación y cartas de porte aéreo a que se contraen los literales a) y f) del numeral 6.1 del artículo 4º que hayan sido efectivamente recibidos, en forma previa a su distribución y/o emisión.
OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES
Artículo 17º.- GUÍAS DE REMISIÓN
Para efecto de lo señalado en los numerales 3 y 6 del artículo 174º del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará Guía de Remisión al documento que cumpla con las siguientes disposiciones:
1. La impresión deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12º; y, su emisión, traslado y conservación deberá ajustarse a las normas señaladas en los artículos siguientes.
2. Deberá contener:
INFORMACIÓN IMPRESA
Datos de identificación del emisor:
2.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran.
2.2. Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consignarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente.
2.3. Número de RUC.
2.4. Denominación del documento: GUÍA DE REMISIÓN.
2.5. Numeración: serie y número correlativo.
2.6. Motivo del traslado. Deberá consignar las siguientes opciones:
1. Venta.
2. Compra.
3. Transformación.
4. Consignación.
5. Devolución.
6. Traslado entre establecimientos de una misma empresa.
7. Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago.
8. Importación.
9. Exportación.
10. Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, (especificar).
Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado. En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas.
(25) Último párrafo de este numeral suprimido por el artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
TEXTO ANTERIOR (Último párrafo del numeral 2.6)
2.6 (...)
El traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago podrá ser realizado únicamente dentro de los límites departamentales. Para efecto de lo dispuesto en el presente párrafo, se considera que la Provincia Constitucional del Callao forma parte del Departamento de Lima.
2.7. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial.
b) Número de RUC.
c) Fecha de impresión.
2.8. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica.
2.9. Destino del original y copias:
En el original : DESTINATARIO
En la primera copia : EMISOR
En la segunda copia : SUNAT
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
2.10. Dirección del punto de partida.
2.11. Datos de identificación del destinatario:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
b) Domicilio del establecimiento que constituya el punto de llegada.
c) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo.
En el caso de traslado de bienes efectuado por emisores itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los comprobantes de pago emitidos.
En el caso de traslado de bienes entre establecimientos de una misma empresa, las direcciones de los establecimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Único de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia.
2.12. Datos de identificación de la persona natural o jurídica que realice el transporte:
a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
b) Número de RUC.
2.13. Datos del bien transportado:
a) Descripción detallada del bien (nombre y características).
b) Cantidad.
c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
2.14. Numeración y fecha de emisión de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate de traslado por venta o compra.
2.15. Fecha de inicio del traslado. La SUNAT al momento de requerir la guía de remisión podrá considerar un plazo prudencial entre la fecha de inicio del traslado hasta su destino, según la naturaleza o características del traslado.
2.16. En el caso que la guía de remisión sea emitida por la agencia de aduana, además de la información referida en los numerales anteriores, deberá consignarse los datos de identificación del propietario o consignatario de los bienes.
3. Cuando se emplee más de un medio de transporte deberá detallarse adicionalmente la información de los numerales 2.10, 2.11 y 2.12 del presente artículo, referida a cada tramo.
4. Las guías de remisión deberán cumplir las características señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 9º del presente reglamento, a excepción de la leyenda relativa al no otorgamiento del crédito fiscal.
5. El punto de emisión de las guías de remisión, no necesariamente deberá coincidir con el punto de partida, en los casos que corresponda.
Artículo 18º.- OBLIGADOS A EMITIR GUÍAS DE REMISIÓN
La guía de remisión deberá ser emitida por el remitente, entendiéndose como tal a aquél que tiene derecho de posesión o propiedad sobre los bienes al inicio del traslado. Asimismo, podrá ser emitida por la agencia de aduana a la que el propietario o consignatario de los bienes le haya otorgado mandato para despachar, definido en la Ley General de Aduanas y su reglamento. En este caso, para efecto de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 174º del Código Tributario, se considerará remitente de los bienes al propietario o consignatario de los mismos.
La guía de remisión deberá ser emitida por quien realiza el transporte, solamente tratándose de bienes pertenecientes a:
1. Sujetos no obligados a emitir comprobantes de pago.
2. Las personas naturales a que se refiere el numeral 3 del Artículo 6º.
3. Las personas obligadas a emitir recibos por honorarios.
4. Sujetos del Régimen Único Simplificado.
Artículo 19º.- NORMAS PARA EL TRASLADO Y ENTREGA DE BIENES
El traslado y entrega de bienes se sujetará a las siguientes normas:
1. Las guías de remisión sustentan el traslado de bienes con ocasión de su transferencia, prestación de servicios que involucra o no transformación del bien, cesión en uso, consignación, remisiones entre establecimientos de una misma empresa y otros.
2. La factura y la liquidación de compra sustentarán el traslado de bienes, sin requerirse guía de remisión, siempre que contengan la siguiente información adicional, la misma que no necesariamente deberá estar impresa:
2.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social y número de RUC de quien realice el transporte.
2.2. Direcciones de los establecimientos que constituyan punto de partida y punto de llegada.
3. Las boletas de venta y los tickets emitidos por máquinas registradoras a los que hace referencia el numeral 5.2 del Artículo 4º, sustentarán el traslado de bienes efectuado por consumidores finales -considerados como tales por la Administración Tributaria- al momento de requerir los documentos que sustenten el traslado, teniendo en cuenta la cantidad, volumen y/o valor unitario de los bienes transportados.
4. En los programas de fiscalización, quien transporta los bienes deberá mostrar a la Administración Tributaria la documentación respectiva.
5. Los documentos que sustenten el traslado de bienes deberán ser emitidos en forma previa al traslado, por cada unidad de transporte, y no deberán tener borrones ni enmendaduras.
6. El original y la copia para la SUNAT de las guías de remisión y de los comprobantes de pago a que se contrae el numeral 2 del presente artículo, deberán llevarse durante el traslado y quedar al término del mismo en poder del destinatario. El traslado de bienes no puede ser sustentado únicamente con el original de los documentos referidos, salvo que la copia para la SUNAT hubiera sido solicitada y retirada por ésta.
7. Quien transporta los bienes tiene la obligación de entregar a la SUNAT la copia que corresponda a ésta.
8. El traslado de bienes producto de diferentes operaciones podrá sustentarse con la copia de las boletas de venta o de las facturas acompañadas de una guía de remisión que contenga, a manera de resumen en el rubro "Datos del Bien Transportado": La numeración de las boletas de venta o de las facturas, el punto de llegada de los bienes y la información mínima solicitada en el presente artículo, con excepción de los datos de identificación del destinatario.
9. Durante el traslado de bienes, no se exigirá guías de remisión en los siguientes casos:
9.1. Traslado de bienes sujetos al régimen aduanero de tránsito, definido en la Ley General de Aduanas.
9.2. Traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía nacional, desde el Almacén Aduanero hasta el puerto o aeropuerto.
9.3. Traslado de bienes considerados en la Ley General de Aduanas como mercancía extranjera, desde el puerto o aeropuerto hasta el Almacén Aduanero.
En los casos señalados en los numerales anteriores, los documentos que sustentan el traslado de bienes son los exigidos por la Autoridad Aduanera.
9.4. Traslado de bienes desde el CETICOS Tacna hasta la Zona de Comercialización de Tacna, siempre que el documento aprobado por la Administración del CETICOS Tacna para tal fin sea expedido únicamente por ésta y contenga, por lo menos, lo siguiente:
INFORMACIÓN IMPRESA
Denominación de la entidad (CETICOS Tacna)
Logotipo del CETICOS Tacna
Denominación del documento.
Numeración correlativa.
INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA
Datos de identificación de quien remite la mercancía:
- Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
- Número de RUC.
Dirección del punto de partida, siendo suficiente consignar "CETICOS Tacna".
Datos de identificación del destinatario de la mercancía:
- Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
- Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo.
- Dirección del establecimiento que constituya el punto de llegada.
Datos de la mercancía transportada:
- Descripción detallada (nombre y características).
- Cantidad.
- Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costumbres del mercado.
Numeración y fecha de emisión del comprobante de pago que acredite la venta o compra.
Datos de identificación de la persona natural o jurídica que realice el transporte:
- Apellidos y nombres, o denominación o razón social.
- Número de RUC.
Fecha de inicio del traslado.
9.5. Transporte internacional de carga efectuado por:
Empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Alcance Parcial sobre Transporte Internacional Terrestre de los países del cono sur. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional y el Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero.
Empresas de transporte terrestre internacional autorizadas conforme a los términos del Acuerdo de Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional.
(26) 10. En el caso que el transportista, por causa no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión, o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado. Asimismo, en el caso que el transportista se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, se indicará en la misma guía de remisión el motivo del transbordo y los datos del nuevo transportista.
La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la veracidad de lo declarado y aplicará las sanciones correspondientes, de ser el caso.
(26) Numeral modificado por el artículo 10° de la Resolución de Superintendencia N° 077-99/SUNAT, publicada el 13 de julio de 1999.
TEXTO ANTERIOR 10. En el caso que el transportista, por causas no imputables a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión, o habiendo arribado al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado. La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la veracidad de lo declarado y aplicará las sanciones correspondientes, de ser el caso. |
11. No será necesario consignar en la guía de remisión los datos de los bienes transportados, siempre que su cantidad coincida con la consignada en el documento pertinente, en los siguientes casos:
Cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la Declaración Única de Importación en la que tales datos estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 2.13 del artículo 17º del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de la Declaración Única de Importación.
Cuando el documento aprobado por la Administración del CETICOS Tacna para el traslado de bienes desde el CETICOS Tacna hasta la Zona de Comercialización, no contenga toda la información a que se refiere el numeral 9.4 del presente artículo, pero contenga al menos la información impresa señalada en el citado numeral y los datos del bien transportado estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 2.13 del artículo 17º del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de dicho documento.
(27) 12. El traslado de bienes comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, aprobado por el Decreto Legislativo N° 917, deberá estar sustentado con el comprobante de pago, la guía de remisión y el documento que acredite el depósito en el Banco de la Nación del porcentaje a que se refiere el referido decreto.
(27) Numeral incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 062-2002/SUNAT, publicada el 10 de junio de 2002.
Artículo 20°.- ARCHIVO DE LAS GUÍAS DE REMISIÓN
La primera copia de las guías de remisión deberá ser archivada de manera correlativa por el emisor. La segunda copia de las guías de remisión deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente.
PRIMERA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente reglamento.
SEGUNDA.- Manténgase la vigencia de los siguientes formularios:
a) Formulario Nº 804 : "Registro de Imprentas"
b) Formulario Nº 806 : "Autorización de Impresión"
c) Formulario Nº 809 : "Máquinas Registradoras"
d) Formulario Nº 825 : "Declaración de Baja y Cancelación"
Los sujetos del Régimen Único Simplificado que soliciten autorización de impresión o importación de boletas de venta o declaren información sobre máquinas registradoras, emplearán los formularios N°s 806 y 809, respectivamente.
TERCERA.- Precísase que para efecto de la definición de servicios a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento, no se consideran como tales a la recaudación, fiscalización y otras actividades similares que una entidad del Sector Público Nacional realice para otra, en virtud a convenios celebrados entre ellas.
CUARTA.- Precísase que lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del artículo 6º del presente reglamento es de carácter interpretativo.
QUINTA.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 7º será de aplicación a los procesos de fiscalización, así como a los procedimientos contenciosos que se encuentren en trámite.
SEXTA.- Lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 12º regirá incluso para las operaciones registradas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.SÉTIMA.- Precísase que la Tercera Disposición Transitoria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 035-95/SUNAT fue de aplicación incluso a aquéllos documentos no considerados comprobantes de pago en dicho reglamento, siempre que hubieran estado considerados como tales en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/SUNAT.
OCTAVA.- Agrégase al anexo de la Resolución de Superintendencia Nº 025-97-SUNAT, que aprueba la codificación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los siguientes códigos y denominaciones:
CÓDIGO | DENOMINACIÓN COMPLETA |
27 | Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo |
28 | Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto |
PRIMERA.- Los documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad a la vigencia del presente reglamento podrán ser utilizados hasta que se terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión fue autorizada con anterioridad al 22 de mayo de 1995, mediante el Formulario Nº 877, en cuyo caso sólo podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999.
Los comprobantes de pago impresos por los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los referidos usuarios cumplan con informar a la SUNAT la cantidad y numeración de dichos comprobantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución.
SEGUNDA.- Las autorizaciones de impresión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, mediante los Formularios N°s 801 y 806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en la presente resolución.
TERCERA.- Los documentos cuya autorización de impresión se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán con la numeración correlativa por serie y tipo de documento.
CUARTA.- Los documentos que tuviesen en existencia las personas jurídicas que modifiquen su denominación o razón social, podrán seguir siendo utilizados hasta que se terminen, siempre que en éstos se consigne, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social. Esta disposición no exime de la obligación de comunicar a la SUNAT el cambio de denominación o razón social, conforme al artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 061-97-SUNAT. La presente disposición rige incluso para los casos en que la nueva denominación o razón social hubiera sido consignada en los documentos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.
QUINTA.- Los contratos de arrendamiento o subarrendamiento que no cuenten con firmas autenticadas notarialmente, podrán autenticarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de no aplicárseles lo dispuesto en el último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del artículo 4º.
SEXTA.- Las empresas que realicen trabajos de impresión o importación de documentos tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para adecuarse a las disposiciones a que se refiere el numeral 2 del artículo 12°.