ESTALECEN PROCEDIMIENTO DE RECUPERACION ANTICIPADA DEL IGV E IPM APLICABLE A CONTRIBUYENTES NO COMPRENDIDOS DENTRO DE LOS ALCANCES DE LAS RESOLUCIONES N°s. 112-97/SUNAT Y 034-98/SUNAT

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 021-99/SUNAT

(Publicada el 12 de febrero de 1999)

 

Lima, 11 de febrero de 1999.

 

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto legislativo N° 818, precisado por la Ley N° 26610 se han establecido normas tributarias de aplicación a las empresas que suscriban contratos con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, para la exploración, desarrollo y/o explotación de recursos naturales;

Que mediante Ley N° 26911 se amplió los alcances del Decreto Legislativo N° 818, entre otros aspectos;

Que mediante Decreto Supremo N° 084-98-EF se dictaron las normas reglamentarias de los dispositivos antes mencionados;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 112-97/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 034-98/SUNAT, se reguló el procedimiento establecído para acceder al Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal (IGV e IPM) para los contribuyentes que actúen bajo la forma de contratos de colaboración empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios;

Que es necesario establecer el procedimiento que seguirán los contribuyentes que no se encuentren comprendidos en el párrafo anterior, para solicitar la devolución del lGV e IPM en virtud al Régimen de Recuperación Anticipada a que se refieren las normas antes índícadas;

En uso de las facultades conferidas por los artículos 2° y 8° del Decreto Supremo N° 084-98-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del artículo 6° del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

 

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por:

a) Régimen: Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, a que se refiere el Decreto Legislativo N° 818, precisado por la Ley N° 26610 y ampliado por la Ley N° 26911.

b) Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo: Decreto Supremo N° 029-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y otras normas reglamentarias.

c) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

d)    ADUANAS: Superintendencia Nacional de Aduanas.

(1) e) Entidad: Ministerio del sector, organismos o instituciones públicas pertenecientes a éste, o sociedad de auditoría a que se refiere el articulo 2° de la Ley N° 26911.

(1) Literal modificado por la Resolución N° 131-99/SUNAT, publicada el 19 de noviembre de 1999.

TEXTO ANTERIOR

e) Entidad: Ministerio del sector o sociedad de auditoría a que se refiere el articulo 2° de la Ley N° 26911.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden se entenderán referidos a la presente resolución.

 

Artículo 2°.- DOCUMENTACION A PRESENTAR

A efecto de la aplicación del beneficio, los solicitantes deberán presentar ante la SUNAT la siguiente información:

a) Formulario N° 4949 «Solicitud de devolución»

b)    Relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito y crédito, y declaraciones de importación y otros documentos emitidos por ADUANAS, que respalden las adquisiciones materia del beneficio, correspondientes al período por el que solicita la devolución.

En caso que los solicitantes presenten la documentación en forma incompleta, podrán subsanar las omisiones dentro de un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento que emita la SUNAT. De no efectuarse subsanaciones correspondientes en el referido plazo, la solicitud se considerará como no presentada, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular una nueva solicitud.

El cómputo del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar la entrega de las notas de crédito negociables se iniciará a partir del término del plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior.

 

Artículo 3°.- PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES

Las solicitudes deberán ser presentadas por períodos consecutivos, los cuales no podrán ser menores a un (1) mes ni mayores a seis (6) meses. Una vez que el contribuyente solicite la devolución de un determinado período, no podrá presentar otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.

Sólo podrá presentarse una solicitud al mes.

La SUNAT podrá requerir que la información a que se refiere el artículo anterior sea presentada en medio magnético, para lo cual pondrá a disposición del contribuyente el formato e instructivo que corresponda.

 

Artículo 4°.- EMISION Y ENTREGA DE NOTAS DE CREDITO NEGOCIABLES

La SUNAT emitirá y entregará las notas de crédito negociables dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

A solicitud del contribuyente, las notas de crédito negociables podrán ser redimidas en forma inmediata mediante el giro de un cheque no negociable, el mismo que será entregado al contribuyente en la fecha en que hubiere sido entregada la nota de crédito negociable. Dicha opción sólo podrá ejercerla en su solicitud de devolución.

 

Artículo 5°.- OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE

El solicitante deberá:

a) Llevar un registro auxiliar por cada contrato, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito, declaraciones únicas de importación y demás documentos ernitidos por ADUANAS. Dicho registro deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, añadiendo una columna donde se indique el monto del impuesto objeto del régimen de recuperación anticipada.

(2) En el caso de los sujetos que tengan varios contratos suscritos con el Estado deberán observar lo siguiente:

1. Las adquisiciones que estén íntegramente relacionadas a un único contrato, se anotarán en el registro auxiliar que corresponda a dicho contrato.

2. Las adquisiciones que estén relacionadas a varios contratos, serán consideradas comunes y se anotarán en un registro auxiliar exclusivo para las referidas adquisiciones. Para tal efecto, adicionalmente a la información requerida por el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, el referido registro deberá contener en forma discriminada la base imponible y el impuesto respectivo, así como la parte del impuesto sujeto a recuperación anticipada que corresponda a cada contrato, para lo cual deberá optar por una de las siguientes alternativas:

a) Añadir al mencionado registro las columnas que sean necesarias para distinguir los montos correspondientes a cada contrato; o,

b) Realizar la distinción de los montos correspondientes a cada contrato en listados auxiliares.

La repartición de los montos por contrato deberá efectuarse en forma proporcional siguiendo los procedimientos contables de distribución que sean de aplicación en cada caso. Corresponde a la Entidad verificar si la distribución antes señalada cumple con la condición establecida en el artículo 4° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, aprobado por Decreto Supremo N° 084-98-EF, referido a la utilización directa de las adquisiciones en la ejecución de los respectivos contratos.

(2) Párrafo incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 047-2002/SUNAT, publicada el 16 de mayo de 2002

b) Poner a disposición de la Entidad, en forma inmediata y en el lugar que ésta señale, los comprobantes de pago, notas de débito y notas de crédito, declaraciones únicas de importación y demás documentos ernitidos por ADUANAS, correspondientes a las adquisiciones materia del beneficio del período por el que se ha realizado la solicitud; así como cualquier información adicional que fuera necesaria, para que la referida Entidad cumpla con lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-98-EF

Asimismo, el solicitante deberá proporcionar las copias que la Entidad considere necesarias de la información antes mencionada.

En caso el solicitante incumpla con las obligaciones señaladas en el presente artículo, la SUNAT no resolverá las solicitudes de devolución que se presenten con posterioridad a aquélla por la cual se incumplan las citadas obligaciones, hasta que el solicitante cumpla con regularizarlas.

 

Articulo 6°.- REMISION DE INFORMACION POR LA SUNAT

La SUNAT remitirá en medios magnéticos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, la información de las adquisiciones que han sido materia del beneficio, a fin que la Entidad correspondiente, cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente.

 

Artículo 7°.- REMISION DE INFORMACION POR LA ENTIDAD

En virtud a lo establecido en el artículo 2° del Reglamento del Decreto Legislativo N° 818, aprobado por el Decreto Supremo N° 084-98-EF, la Entidad correspondiente, deberá informar a SUNAT que los montos solicitados en devolución, corresponden a las adquisiciones materia del beneficio de recuperación anticipada.

Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, la Entidad correspondiente, deberá rernítir a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético, la siguiente información:

a)    Monto por el que procede la devolución.

b) Monto por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

Dicha información deberá ser proporcionada en medios magnéticos, cuyo formato e instructivo, será proporcionado por las oficinas de la SUNAT correspondientes.

 

Artículo 8°.- COMPENSACION DE DEUDA EXIGIBLE

En caso que el solicitante tuviera deudas tributarías exigibles, la SUNAT podrá retener la totalidad o parte de las notas de crédito negociables a efectos de cancelar las referidas deudas.

 

Articulo 9°.- MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE

En caso de determinarse la existencia de montos devueltos indebidamente utilizando éste régimen, éstos serán considerados en la determinación de los montos a devolver, correspondientes a solicitudes de devolución de períodos siguientes, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieran corresponder.

 

Artículo 10°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICION FINAL

Unica.- Tratándose de solicitudes de devolución correspondientes a periodos anteriores a la fecha de vigencia de la presente resolución, la emisión y entrega de las notas de crédito negociables se efectuará como sigue:

a) Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, previa fiscalización. Dicho plazo se interrumpirá en el caso que los contribuyentes no cumplan con presentar la información adicional que se requiera.

b) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución, siempre que el monto a devolver sea garantizado mediante la presentación de carta fianza, la cual deberá reunir las siguientes características:

i)    Irrevocable, solidaria, incondicional y de realización automática.

ii) Emitida por un monto no inferior a aquél por el que se solicita la devolución.

iii) Tener vigencia mínima de treinta (30) días calendarios contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente