DEROGADA POR LA ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 203-2006/SUNAT, PUBLICADA EL 25.11.2006 Y VIGENTE A PARTIR DEL 01.12.2006)

 

DICTAN DISPOSICIONES REFERIDAS A CONTRIBUYENTES EXCEPTUADOS DE PRESENTAR DECLARACIONES MENSUALES DEL IGV, DE PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL RUS

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 060-99-SUNAT

(Publicada el 14 de mayo de 1999)

Lima, 13 de mayo de 1999

CONSIDERANDO:

Que el artículo 29° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y el artículo 79° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, facultan a la SUNAT a exceptuar de la obligación de presentar declaraciones juradas en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación de los citados impuestos;

Que el artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley del Régimen Único Simplificado aprobado por el Decreto Supremo N° 057-99-EF, establece que el Régimen Único Simplificado comprende el Impuesto a la Renta y el Impuesto General a las Ventas que deben pagar en su condición de contribuyentes, las personas naturales y sucesiones indivisas que desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría de acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta;

Que estando al principio de economía en la recaudación e interés fiscal, resulta conveniente exceptuar de la obligación de presentar la declaración mensual del Impuesto General a las Ventas, la declaración de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta y la declaración del Régimen Único Simplificado, a los contribuyentes que se encuentren en los supuestos señalados en la presente resolución;

Que la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT, establece la forma en que los deudores tributarios deberán cumplir sus obligaciones con la SUNAT, señalando además, en su artículo 7°, que los conceptos a que se refiere la señalada resolución, constituyen obligaciones independientes entre sí, aún cuando se realizaran en un mismo formulario;

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente Resolución de Superintendencia se deberá entender lo siguiente:

a.- Declaración.- Es la manifestación de la determinación de la obligación tributaria por parte del contribuyente a la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones establecidas por ésta última.

b.- Determinación.- Es el acto mediante el cual el deudor tributario verifica la realización del hecho generador de la obligación tributaria, señala la base imponible y la cuantía del tributo.

Artículo 2°.- INICIO DE ACTIVIDADES PARA EFECTO DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS QUE DETERMINAN OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Se entiende por inicio de actividades, para efecto de la presentación de las declaraciones juradas que determinan obligación tributaria, cualquier acto que implique la generación de ingresos, sean éstos gravados o exonerados, así como la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.

Si la fecha declarada como inicio de actividades al momento de la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) no corresponde a lo establecido en el párrafo anterior, tal hecho deberá ser informado a la SUNAT, dentro de los cinco (05) días hábiles de producido, presentando el formulario N° 2127 "Solicitud de Modificación de Datos y/o cambio de Régimen o Suspensión/Reinicio de Actividades" donde se considerará la nueva fecha, adjuntando para tal efecto fotocopia del primer comprobante emitido o recibido.

Artículo 3°.- DEJADO SIN EFECTO POR LA DÉCIMO PRIMERA DISPOSICIÓN FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 210-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 18.09.2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 19.09.2004.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 3°.- SUSPENSIÓN TEMPORAL Y REINICIO DE ACTIVIDADES

Se entiende como suspensión temporal de actividades al periodo de tiempo en el cual el contribuyente no realice ningún acto que implique la generación de ingresos ni la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efecto del Impuesto a la Renta, siempre que reinicie los mismos antes de cumplirse doce (12) meses calendario consecutivos. Si el plazo es mayor al señalado deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC.

Para efectos de la comunicación de la suspensión temporal y el reinicio de sus actividades, el contribuyente deberá cumplir con los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, correspondiendo a la misma determinar las infracciones y aplicar las sanciones correspondientes de conformidad con la normatividad vigente.

Artículo 4°.- CONTRIBUYENTES A LOS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES

Exceptúese de la obligación de presentar la declaración jurada mensual, a aquellos contribuyentes que no se encuentren obligados a comunicar la determinación de ninguno de los conceptos contenidos en un mismo formulario, de conformidad al Anexo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 100-97/SUNAT y modificatoria.

Los contribuyentes no se encontrarán obligados a comunicar la determinación de los impuestos que se incluyan en la declaración, cuando:

a) Impuesto General a las Ventas:

- Exclusivamente vendan y/o importen bienes o presten servicios contenidos en los Apéndices I y II del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, con excepción de aquéllos que hubieran renunciado a la exoneración de las operaciones contenidas en el citado Apéndice I;

- Exclusivamente realicen operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas de conformidad con los artículos 47° y 73° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;

- Vendan y/o importen bienes o presten servicios contenidos en los Apéndices I y II, realicen operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas de conformidad con los artículos 47° y 73° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo;

b) Impuesto a la Renta

- Se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta;

- Exclusivamente perciban rentas exoneradas del Impuesto a la Renta.

Artículo 5°.- CONTRIBUYENTES EXCEPTUADOS DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES JURADAS MENSUALES

Los contribuyentes estarán exceptuados de presentar las declaraciones juradas que contengan la determinación del Impuesto General a las Ventas, de los pagos a cuenta mensuales del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, del Régimen Especial del Impuesto a la Renta y del Régimen Único Simplificado, siempre que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Contribuyentes que hubiesen comunicado la suspensión temporal de actividades, mediante el Formulario 2127 - "Solicitud de Modificación de Datos y/o cambio de Régimen o Suspensión/Reinicio de Actividades", cumpliendo con los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, siempre que la suspensión temporal no exceda el plazo establecido en el artículo 3° de la presente resolución;

b) Contribuyentes que hubiesen presentado su solicitud de baja en el RUC, mediante el Formulario 2135 - "Solicitud de Baja de Inscripción o de Tributos", cumpliendo con los requisitos señalados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT.

Artículo 6º.- CONTRIBUYENTES DEL SECTOR AGRARIO

No se encontrarán obligados a presentar las declaraciones juradas mensuales que contengan la determinación del Impuesto General a las Ventas así como del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, los productores agrarios cuando sus ventas anuales no superen las cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias de conformidad con la Ley N° 26564 y modificatorias, inclusive aquéllos acogidos al Régimen Único Simplificado.

Artículo 7°.- APLICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES

La excepción a la presentación de declaraciones juradas, dispuesta en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente resolución, serán de aplicación a partir del período tributario siguiente al mes en el cual los contribuyentes se encuentren en alguna de las situaciones señaladas.

Artículo 8°.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR LOS FORMULARIOS DE DECLARACIÓN JURADA - PAGO DE RETENCIONES

Lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente resolución, será de aplicación sin perjuicio de la presentación de los formularios pago de retenciones correspondientes al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas, en caso que el contribuyente, de conformidad con los dispositivos legales vigentes, se encuentre obligado a efectuar retenciones.

Artículo 9°.- TRATAMIENTO DE LOS EXPORTADORES Y DE LOS CONTRIBUYENTES AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

Lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente resolución, no será de aplicación a los exportadores ni a los contribuyentes afectos al Impuesto Selectivo al Consumo.

Artículo 10°.- DEROGATORIA DE RESOLUCIÓN

Deróguese la Resolución de Superintendencia N° 094-96/SUNAT.

Artículo 11°.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- Los contribuyentes que a la fecha de publicación de la presente norma, hubiesen acumulado más de doce (12) meses de suspensión temporal, deberán solicitar su baja de inscripción, en aplicación a lo señalado en el artículo 3° de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

MAURICIO MUÑOZ-NAJAR B.

Superintendente (e)