DEROGADO POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 171-2002/SUNAT

APRUEBAN EL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 089-99/SUNAT

(Publicada el 2 de agosto de 1999)

 

Lima, 27 de julio de 1999

CONSIDERANDO:

Que es facultad de la Administración Tributaria conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria, en casos particulares;

Que por Resolución de Superintendencia Nº 018-98/SUNAT se aprobó el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT; el mismo que fue modificado mediante Resoluciones de Superintendencia Nºs 109-98/SUNAT y 055-99/SUNAT, y precisado mediante Resolución de Superintendencia Nº 058-99/SUNAT;

Que, es conveniente aprobar un nuevo reglamento a efecto de facilitar el pago de la deuda tributaria;

De conformidad con lo establecido en el Artículo 36º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816 y modificado por la Ley Nº 27038, el Artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT.

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Apruébase el nuevo texto del Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, el cual consta de nueve (9) Títulos, veintisiete (27) artículos y dos (2) Disposiciones Transitorias.

Artículo 2º.- Derógase las Resoluciones de Superintendencia Nºs 018-98/SUNAT, 109-98/SUNAT, 058-99/SUNAT y el artículo 2º de la Resolución de Superintendencia Nº 055-99/SUNAT.

Artículo 3°.- Manténgase la vigencia de los formularios que a continuación se detalla, los mismos que serán utilizados para solicitar aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36º del Código Tributario:

a) Formulario 4810 "SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA".

b) Formulario 4811 "ANEXO DE LA SOLICITUD DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA".

Artículo 4º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente

 

REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA

TRIBUTARIA

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1º.- DEFINICIONES

Para efecto del presente Reglamento se entenderá por:

(1) a) Solicitud.- La contenida en los formularios N°s 4810 y 4811 o en el formato proporcionado por la SUNAT.

TEXTO ANTERIOR

a) Solicitud.- La contenida en los formularios N°s 4810 y 4811.

(1) Inciso sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 097-99/SUNAT, publicada el 27 de agosto de 1999.

b) Deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento.- Aquélla comprendida en la Resolución que concede el aplazamiento y/o fraccionamiento, la cual deberá incluir los intereses moratorios a que se refiere el artículo 33º del Código Tributario, generados hasta la fecha de emisión de dicha Resolución.

c) Amortización.- Aquélla que se obtiene dividiendo la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento entre el número de meses por el que se concede el fraccionamiento.

d) Interés.- El interés de aplazamiento y/o fraccionamiento que se establece en el artículo 25° de la presente Resolución.

e) Cuota.- Aquélla que comprende la amortización y el interés a que se refieren los incisos c) y d) del presente artículo.

f) Código.- Al Código Tributario aprobado por Decreto Legislativo Nº 816 y normas modificatorias.

Cuando se mencionen artículos o títulos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos al presente Reglamento.

 

TITULO II

ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 2º.- DEUDA TRIBUTARIA QUE PUEDE SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria administrada por la SUNAT y otras cuya recaudación hubiera sido encargada a la SUNAT.

Las multas que se reduzcan por aplicación del régimen de gradualidad o que se acojan al régimen de incentivos del artículo 179º del Código, serán materia de aplazamiento y/o fraccionamiento siempre que el requisito para la aplicación de dicho régimen o los incentivos, no sea el pago previo de las mismas.

Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta cuya regularización no hubiera vencido, podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º.

Asimismo, podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento la deuda tributaria generada por los tributos derogados.

 

Artículo 3º.- DEUDAS TRIBUTARIAS QUE NO PUEDEN SER MATERIA DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Las deudas que no podrán ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento son las siguientes:

a. Aquéllas cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de presentación de la solicitud.

b. Las que hubieran sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular al amparo del artículo 36° del Código.

c. Las que correspondan a fraccionamientos vigentes de carácter general.

 

TITULO III

PLAZOS PARA EL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

 

Artículo 4º.- PLAZOS MÁXIMOS

La deuda tributaria podrá ser materia de aplazamiento y/o fraccionamiento en los plazos máximos siguientes:

a) Hasta setenta y dos (72) meses, en caso de fraccionamiento.

b) Hasta seis (6) meses, en caso de aplazamiento.

c) Hasta seis (6) meses de aplazamiento y sesenta y seis (66) meses de fraccionamiento, cuando ambos se otorguen en forma conjunta.

 

Artículo 5°.- PLAZO PARA EL CASO DE LOS PAGOS A CUENTA

De incluirse en la solicitud deuda tributaria originada en pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, cuyo plazo para la presentación de la Declaración Jurada Anual no hubiera vencido, el aplazamiento o, en su caso, la última cuota del fraccionamiento a concederse, deberá vencer como máximo el 31 de diciembre del ejercicio al cual pertenecen los pagos a cuenta.

 

TITULO IV

SOLICITUD

 

Artículo 6º.- FORMA DE PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD

El deudor tributario deberá presentar solicitudes independientes, según se trate de deudas originadas en tributos administrados por la SUNAT, la contribución al FONAVI y otras cuya recaudación hubiera sido encargada a la SUNAT; en caso contrario, se dará por no presentada la solicitud quedando a salvo el derecho del deudor tributario a solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

 

Artículo 7º.- INFORMACIÓN MÍNIMA QUE DEBERÁ CONTENER LA SOLICITUD

La solicitud deberá contener la siguiente información mínima:

a. Número de Registro Único del Contribuyente (RUC)

b. Nombres y apellidos, denominación de la sociedad o razón social del deudor tributario.

c. Firma del deudor tributario o del representante legal.

d. Plazo por el que solicita el aplazamiento y/o fraccionamiento.

e. Identificación de la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, indicando al menos lo siguiente:

- El período, la fecha en que se cometió o detectó la infracción;

- Código del tributo, multa o concepto;

- Código del tributo asociado de corresponder;

- El monto del tributo o multa; y, en su caso,

- El número de la resolución u orden de pago.

f. Designación de la garantía ofrecida.

De no consignarse la información a la que se refieren los literales anteriores, con excepción de la contemplada en el literal e), se dará por no presentada la solicitud, quedando a salvo el derecho del deudor tributario a solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento en la forma correspondiente.

Sólo se considerará incluida en la solicitud la deuda respecto de la cual se hubiera cumplido con lo establecido en el literal e) del presente artículo.

 

Artículo 8°.- DOCUMENTACIÓN ADJUNTA A LA SOLICITUD

A la solicitud deberá adjuntarse lo siguiente:

a. Documentación sustentatoria a que se refieren los artículos 19° y 20°, en caso el deudor tributario se encuentre obligado a presentar garantías de acuerdo a lo indicado en el Título VI.

b. Fotocopia del desistimiento presentado, en caso que la deuda tributaria por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento sea materia de apelación, recurso de revisión o demanda contencioso - administrativa en trámite.

Tratándose de reclamaciones en trámite, el deudor tributario deberá desistirse de su recurso hasta la fecha de presentación de su solicitud, no siendo necesario adjuntar copia del desistimiento presentado.

Si el deudor no cumple con lo dispuesto en el literal a) del presente artículo, deberá subsanar la omisión en el plazo de dos (2) días desde la fecha de presentación de la solicitud, de lo contrario, se tendrá por no presentada la misma.

En caso se incumpliera con lo establecido en el literal b) del presente artículo, no se considerará a la deuda impugnada, como parte de la solicitud presentada.

 

Artículo 9º.- LUGAR DE PRESENTACIÓN

Las solicitudes, así como la documentación a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse en la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencia Regional u Oficina Zonal que corresponda al domicilio fiscal del deudor tributario.

 

Artículo 10º.- SOLICITUD DE NUEVO APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

Para presentar nuevas solicitudes, el deudor tributario deberá haber cancelado íntegramente la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter particular por la SUNAT al amparo del artículo 36° del Código.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, deberá considerarse respecto a cada solicitud presentada teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 6°.

 

TITULO V

REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

 

Artículo 11º.- REQUISITOS

El aplazamiento y/o fraccionamiento será otorgado por la SUNAT siempre que el deudor tributario cumpla con los siguientes requisitos:

a) Al momento de presentar su solicitud:

1. Haber presentado todas las declaraciones-pago que correspondan a la deuda tributaria por la que solicita aplazamiento y/o fraccionamiento.

2. Haber presentado las declaraciones de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en los seis meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud.

3. Haber efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido en el mes anterior a la fecha de la presentación de la solicitud.

4. Haber pagado las multas por omisión a la presentación o presentación fuera de plazo de las declaraciones correspondientes a las obligaciones señaladas en los numerales 1 y 2; o incluir las mismas en la solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento que se presenta.

b) Haber presentado las declaraciones y efectuado el pago del íntegro de las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hubiera producido a partir del mes de presentación de su solicitud.

c) Haber cancelado las costas y los gastos administrativos incurridos en el procedimiento de cobranza coactiva, en caso las deudas tributarias por las que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento se encontraran en dicho estado de cobranza.

d) Haber formalizado todas las garantías ofrecidas, cuando corresponda, de conformidad a lo establecido en el Título VI.

e) Tratándose de Empresas Agrarias Azucareras o productores agrarios azucareros, haber agotado los montos depositados en las cuentas habilitadas en el Banco de la Nación para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el Artículo 4° del Decreto Supremo N° 098-97-EF, modificado por el Artículo 1° del Decreto Supremo N° 060-99-EF.

En caso el deudor tributario no cumpla con alguno de los requisitos a que se refiere el presente artículo, se denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

 

TITULO VI

DE LAS GARANTÍAS

 

Artículo 12º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO SIN GARANTÍAS

En los siguientes casos, salvo lo dispuesto en los Artículos 13º y 14º, se exceptuará al deudor tributario del ofrecimiento y otorgamiento de garantías:

a) Cuando la deuda materia de fraccionamiento sea menor o igual a trescientos sesenta (360) UIT.

b) Cuando la deuda materia de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento sea menor o igual a setenta (70) UIT.

(2) Para efecto de determinar el monto de la deuda tributaria a que se refieren los incisos anteriores, se adicionará a la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o fraccionamiento, la totalidad de las siguientes deudas:

a) El saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente.

b) Aquéllas por las que se hubiera solicitado aplazamiento y/o fraccionamiento y éste se encuentre pendiente de aprobación.

(2) Párrafo incluído por el Artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 097-99/SUNAT, publicada el 27 de agosto de 1999.

Artículo 13º.- CASOS EN QUE SE DEBERÁ PRESENTAR GARANTÌAS

El deudor deberá ofrecer y otorgar garantías si se encuentra en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando el deudor tributario fuera persona natural y se le hubiera abierto instrucción por delito tributario, ya sea que el procedimiento se encuentre en trámite o exista sentencia condenatoria por dicho delito, con anterioridad a la presentación de su solicitud.

b) Cuando el representante legal o el responsable solidario del deudor tributario, a través de este último, hubiera incurrido en delito tributario, encontrándose en la situación a que se refiere el literal anterior.

 

Artículo 14º.- CASOS EN QUE SE REQUERIRÀ GARANTÌAS

La SUNAT podrá exigir el ofrecimiento de garantías cuando el deudor tributario hubiera perdido un aplazamiento y/o fraccionamiento anterior, otorgado con carácter general o particular.

 

Artículo 15°.- DEUDA A GARANTIZAR

La deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento a garantizar será:

a) En caso de fraccionamiento, si la deuda materia de fraccionamiento es mayor a trescientas sesenta (360) UIT, el exceso sobre dicho monto.

b) En caso de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento, si la deuda es mayor a setenta (70) UIT, el exceso sobre dicho monto.

c) En los casos a que se refieren los artículos 13° y 14°, el íntegro de la deuda materia de fraccionamiento.

 

Artículo 16º.- CLASES DE GARANTÍAS

El deudor tributario podrá ofrecer u otorgar las siguientes garantías:

a. Carta Fianza.

b. Hipoteca de primer o segundo rango.

c. Prenda con entrega jurídica.

 

Artículo 17°.- DISPOSICIONES GENERALES

El otorgamiento de garantías se regirá por lo siguiente:

a. La garantía presentada sólo podrá respaldar la deuda tributaria incluida en una solicitud de aplazamiento y/o fraccionamiento.

Tratándose de un bien ofrecido en hipoteca, éste podrá garantizar la deuda tributaria incluida en varias solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento, siempre y cuando el valor del bien ofrecido, de propiedad del deudor o de terceros, exceda en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar.

Asimismo, podrá ofrecerse en hipoteca el mismo bien que estuviere garantizando deuda(s) anterior(es), siempre y cuando sea la SUNAT quien tenga a su favor los rangos precedentes y el valor del bien ofrecido en garantía supere en cincuenta por ciento (50%) el monto total de la deuda a garantizar.

b. Se puede ofrecer u otorgar, tantas garantías como sean necesarias para cubrir la deuda a garantizar hasta su cancelación, aún cuando concurran garantías de distinta clase.

c. El íntegro del valor de los bienes dados en garantía deberá respaldar la deuda a garantizar o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, y el interés, hasta el momento de su cancelación, excepto en el caso de hipoteca de segundo o más rango.

d. Tratándose de deudas tributarias por las cuales la SUNAT hubiera trabado algún tipo de embargo, el deudor tributario podrá ofrecer en garantía los bienes embargados, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 16° y que sobre los mismos no exista ningún otro gravamen, excepto primera hipoteca o hipoteca de distinto rango, siempre que la SUNAT sea quien tenga a su favor los rangos precedentes. En este caso, la garantía sustituirá el embargo trabado, conservando el mismo rango y monto. De ser necesario, el deudor deberá garantizar el monto de la deuda que excediera dicha sustitución.

La SUNAT podrá exigir que las medidas cautelares trabadas con anterioridad a la emisión de la resolución que aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria, sean sustituidas por cualquiera de las garantías permitidas por el presente reglamento a juicio del deudor tributario, aún cuando éste se encuentre en algunos de los supuestos del artículo 12°.

El monto a garantizar con ocasión de la sustitución antes indicada, será equivalente al valor por el cual se trabó la medida cautelar.

e. Se exigirá las firmas de ambos cónyuges para el otorgamiento de las garantías hipotecarias o prendarias que recaigan sobre bienes de la sociedad conyugal.

f. La SUNAT podrá requerir en cualquier momento la documentación sustentatoria adicional que estime pertinente.

 

Artículo 18º.- LA CARTA FIANZA

a) La Carta Fianza tendrá las siguientes características:

1. Deberá ser correctamente emitida por una entidad bancaria o financiera en favor de la SUNAT, a solicitud del deudor tributario o de un tercero.

2. Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

3. Consignará un monto igual al de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías, incrementada en los siguientes montos:

- En quince por ciento (15%), en caso de aplazamiento o de fraccionamiento con aplazamiento.

- En cinco por ciento (5%), tratándose de fraccionamiento.

4. Indicará expresamente que es otorgada para respaldar la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías; la forma de pago y el interés aplicable; así como una referencia expresa a los supuestos de pérdida de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento establecidos en el artículo 26°.

5. Será ejecutable a solo requerimiento de la SUNAT.

b) El interesado podrá renovar o sustituir la Carta Fianza por otra cuyo monto sea por lo menos igual al saldo de la deuda a garantizar, actualizado a la fecha de la renovación o sustitución, incrementado en cinco por ciento (5%).

En el caso que la carta fianza concurra con otra garantía, la referida renovación o sustitución deberá efectuarse por el monto de la deuda que estuviera garantizando o por el saldo de ésta, incrementada en cinco por ciento (5%) en ambos supuestos, luego de aplicar lo dispuesto en el literal b) del artículo 24°.

c) Cuando se solicite aplazamiento y/o fraccionamiento por un plazo menor o igual a doce (12) meses, la Carta Fianza tendrá como fecha de vencimiento un (1) mes calendario posterior a la fecha señalada para el término de dicho aplazamiento y/o fraccionamiento.

d) Cuando se solicite fraccionamiento o aplazamiento con fraccionamiento por un plazo mayor a doce (12) meses, la carta fianza deberá:

1. Tener como fecha de vencimiento un (01) mes calendario posterior a la fecha de término del aplazamiento y/o fraccionamiento, o;

2. Tener una vigencia mínima de doce (12) meses, debiendo renovarse o sustituirse sucesivamente, de ser el caso, de modo tal que la garantía se mantenga vigente hasta un mes calendario posterior al término del aplazamiento y/o fraccionamiento. Para tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:

- La Carta Fianza que renueva o sustituye a la otorgada deberá garantizar el saldo de la deuda a garantizar, incrementada en un cinco por ciento (5%).

En caso que la carta fianza concurra con otra garantía, se aplicará lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del presente artículo.

- La renovación o sustitución deberá efectuarse un (1) mes antes de la fecha de vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

- La Carta Fianza renovada o sustituida deberá ceñirse a lo dispuesto en el presente artículo en todo cuanto le sea aplicable.

- De no efectuarse la renovación o sustitución en las condiciones señaladas, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, ejecutándose la Carta Fianza y las demás garantías si las hubiera.

e) Si la Carta Fianza es emitida por una entidad bancaria o financiera que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la "Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros", el deudor tributario deberá otorgar una nueva carta fianza u otra garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

Para ello, el deudor deberá cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar, dentro de los 15 días de publicada la Resolución de Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual sea declarada la disolución de la entidad bancaria o financiera, considerándose para la formalización lo dispuesto en el artículo 21º. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 27º.

 

Artículo 19º.- LA HIPOTECA

Para la hipoteca se observará lo siguiente:

a) El valor del bien o bienes dados en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

Si el bien o bienes estuvieran garantizando otra deuda con terceros o con la SUNAT, su valor deberá ser superior en cincuenta por ciento (50%) al monto de ambas deudas.

No se aceptará bienes que estuvieran garantizando deudas con alguna empresa o entidad del sistema financiero, salvo que en el documento de constitución de la hipoteca a favor de dichas instituciones, se hubiera estipulado que los referidos bienes no respaldan todas las deudas y obligaciones directas e indirectas, existentes o futuras, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 172º de la Ley General del Sistema Financiero y de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702.

b) A la solicitud se adjuntará:

1. Copia literal de dominio del bien o bienes a hipotecar o hipotecados, certificado de gravamen del bien hipotecado, así como aquella información necesaria para su debida identificación.

2. Tasación arancelaria o comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones o Consejo Nacional de Tasaciones.

Excepcionalmente, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

3. Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a hipotecar el bien o bienes, cuando corresponda.

c) La hipoteca no podrá otorgarse bajo condición o plazo alguno.

d) Si el bien o bienes hipotecados fueran rematados, se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 5 días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 21°. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 27°.

e) El deudor sólo podrá optar por sustituir la hipoteca otorgada por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la hipoteca.

 

Artículo 20º.- LA PRENDA CON ENTREGA JURíDICA

Para la prenda con entrega jurídica, se observará lo siguiente:

a) No podrá recaer sobre títulos valores, sobre bienes perecederos ni sobre bienes sobre los que ya se hubiera constituido prenda a favor de terceros.

b) El valor del bien o bienes ofrecidos en garantía, de propiedad del deudor tributario o de terceros, deberá exceder en un cincuenta por ciento (50%) el monto de la deuda a garantizar, o parte de ésta, cuando concurra con otra u otras garantías.

c) A la solicitud se adjuntará:

1. La información del registro en el que se encuentre inscrito el bien mueble, de estar inscrito.

Tratándose de bienes no inscribibles pero cuyos contratos de garantía sí puedan inscribirse, documentación que acredite la propiedad de los bienes, y de no contarse con tal documentación, una declaración jurada firmada por el deudor tributario o su representante legal, en la que se señale que el bien es de su propiedad y está libre de gravámenes.

2. Tasación comercial efectuada por el Cuerpo Técnico de Tasaciones del Perú o Consejo Nacional de Tasaciones.

Excepcionalmente, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá autorizar que la tasación sea efectuada por ingeniero o arquitecto colegiado.

En aquellos casos en que el valor del bien sea menor o igual a quince (15) UIT, el Intendente o Jefe de la Oficina Zonal respectiva podrá exceptuar la presentación de la referida tasación.

La tasación presentada será considerada como valor referencial máximo.

3. Declaración del lugar donde se encuentre el bien, refrendado por el profesional tasador, en su caso.

4. Fotocopia simple del poder o poderes correspondientes a la persona o personas autorizadas a prendar el bien o bienes, cuando corresponda.

d) Si el bien o bienes prendados se pierden, o se deterioran, de modo que el valor de dichos bienes resulte insuficiente para cubrir la deuda a garantizar, o parte de ésta cuando concurra con otra u otras garantías, el deudor tributario deberá otorgar una nueva garantía de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.

El deudor deberá comunicar los hechos a que se refiere el párrafo anterior en un plazo de 5 días de ocurridos, debiendo cumplir con la presentación de la documentación sustentatoria de la nueva garantía a otorgar en los plazos que la SUNAT le señale, considerándose para la formalización correspondiente lo dispuesto en el artículo 21°. En caso contrario, se perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento, aplicándose lo dispuesto en el artículo 27°.

e) El deudor sólo podrá optar por sustituir la prenda otorgada por una Carta Fianza, debiendo previamente formalizar dicha garantía a fin de proceder al levantamiento de la prenda.

 

Artículo 21°.- FORMALIZACIÓN DE LAS GARANTÍAS

Para la formalización de las garantías se observará los plazos que se señala a continuación, computados desde el día siguiente de la recepción de la comunicación en la que la SUNAT solicita al deudor tributario la formalización:

a) Tratándose de Carta Fianza Bancaria o Financiera, el deudor deberá entregarla a la SUNAT dentro del plazo de quince (15) días.

b) Tratándose de hipoteca y/o de prenda con entrega jurídica, el interesado deberá acreditar su inscripción registral dentro del plazo de dos (2) meses.

 

TITULO VII

DE LA APROBACIÓN O DENEGATORIA DE LA SOLICITUD

 

Artículo 22º.- DE LAS RESOLUCIONES

La SUNAT mediante resolución expresa aprobará o denegará el aplazamiento y/o fraccionamiento solicitado.

La resolución mediante la cual se aprueba el aplazamiento y/o fraccionamiento constituye mérito para suspender el procedimiento de cobranza coactiva y sólo será emitida cuando el deudor tributario hubiere cumplido con los requisitos a que se refiere el artículo 11°, teniéndose en cuenta lo siguiente:

a. Se determinará :

- El período de aplazamiento, en caso de haberse solicitado.

- El número de cuotas mensuales con indicación del monto de amortización mensual.

- La tasa de interés aplicable; así como,

- Las garantías, debidamente constituidas en favor de la SUNAT.

b. El pago vinculado a la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento, efectuado sin que medie Resolución, será imputado según las reglas del artículo 31º del Código.

 

TITULO VIII

OBLIGACIONES DEL DEUDOR TRIBUTARIO

 

Artículo 23°.- OBLIGACIONES EN GENERAL

El deudor tributario, aprobado el aplazamiento y/o fraccionamiento, deberá cumplir con lo siguiente:

a) Pagar la deuda tributaria aplazada al vencimiento del plazo concedido.

b) Pagar el íntegro del monto de las cuotas en los plazos establecidos, sin perjuicio que pueda realizar pagos anticipados a la fecha del vencimiento señalado para cada cuota.

c) Presentar las declaraciones y efectuar el pago de todas sus obligaciones tributarias cuyo vencimiento se produzca a partir de la mencionada aprobación.

d) Mantener vigentes las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el literal d) de los artículos 19° y 20°, así como renovarlas dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento.

 

Artículo 24º.- PAGOS MENSUALES

El deudor tributario, una vez otorgado el fraccionamiento solicitado, deberá efectuar pagos mensuales que incluyen la amortización y el interés.

En lo que respecta a los pagos mensuales se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. Se imputarán en primer lugar al interés y luego a la amortización.

b. La amortización corresponderá en primer lugar al monto sin garantía, en segundo lugar al monto garantizado mediante prenda, en tercer lugar al monto garantizado mediante hipoteca y en cuarto lugar al monto garantizado mediante carta fianza.

c. De existir cuotas mensuales vencidas no canceladas, los pagos que se realicen se imputarán en primer lugar a la cuota más antigua pendiente de pago, observando lo establecido en los literales anteriores.

 

Artículo 25º.- DE LA AMORTIZACION Y EL INTERES

La amortización mensual no podrá ser menor al cinco por ciento (5%) de la UIT vigente al momento de aprobar la solicitud.

En lo que se refiere al interés se tendrá en cuenta lo siguiente:

a. La tasa de interés aplicable para el período de aplazamiento es el cien por ciento (100%) de la TIM y para el período de fraccionamiento se fijará de acuerdo a la siguiente tabla:

PLAZO TOTAL CONCEDIDO

INTERÉS APLICABLE POR TODO EL PERIODO DE FRACCIONAMIENTO

Hasta 24 meses

80% TIM

Hasta 36 meses

90% TIM

Hasta 72 meses

100% TIM

En el caso de aplazamientos con fraccionamientos otorgados en forma conjunta, el interés aplicable será el 100% de la TIM para el periodo de aplazamiento y para el período de fraccionamiento el que corresponda considerando como plazo total concedido el plazo combinado de aplazamiento con fraccionamiento.

b. El interés diario se calculará dividiendo el interés mensual entre treinta (30).

c. El interés se calculará al rebatir, en forma diaria, de la siguiente manera :

1. En el caso del primer pago, desde el día siguiente a la emisión de la resolución aprobatoria y hasta la fecha del primer pago.

2. En el caso de los demás pagos, desde el día siguiente del último pago efectuado hasta la fecha en que se haga efectivo el pago a realizar o hasta el día anterior a la fecha en que se produzca la pérdida.

 

TITULO IX

PÉRDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO

 

Artículo 26º.- PÉRDIDA

El deudor tributario perderá el aplazamiento y/o fraccionamiento concedido en cualquiera de los supuestos siguientes:

(3) a) Tratándose de fraccionamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe hasta el último día hábil del mes siguiente a su vencimiento.

También perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

(3) Inciso sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 040-2000/SUNAT, publicado el 18 de marzo de 2000.

TEXTO ANTERIOR

a) Tratándose de fraccionamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento. Si el trigésimo día fuera inhábil, el pago podrá efectuarse hasta el día hábil inmediatamente posterior.

También perderá el fraccionamiento cuando no cumpla con pagar el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.

b) Tratándose sólo de aplazamiento, cuando no cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido.

(4) c) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro de la primera cuota hasta la fecha de su vencimiento.

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro de la primera cuota, no se cumpliera con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento concedido. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe hasta el último día hábil del mes siguiente a su vencimiento.

(4) Inciso sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 040-2000/SUNAT, publicada el 18 de marzo de 2000.

TEXTO ANTERIOR

c) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento, se perderán ambos cuando el deudor no pague el íntegro de la primera cuota hasta la fecha de su vencimiento.

Si habiendo cumplido con pagar el íntegro de la primera cuota, no se cumpliera con pagar el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas, se perderá el fraccionamiento concedido. Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de la cuota se efectúe dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su vencimiento. Si el trigésimo día fuera inhábil, el pago podrá efectuarse hasta el día hábil inmediatamente posterior.

d) Cuando no cumpla con mantener las garantías otorgadas en favor de la SUNAT u otorgarlas en los casos a que se refiere el literal d) de los artículos 19° y 20°, así como renovarlas en los casos previstos por el presente Reglamento.

e) Cuando no cumpla oportunamente, en dos (2) ocasiones consecutivas o alternadas, en un año calendario, de enero a diciembre, con presentar las declaraciones o con pagar el íntegro de sus obligaciones tributarias que se generen a partir del otorgamiento del aplazamiento y/o fraccionamiento.

Para tal efecto, no se considerará incumplimiento cuando el pago de dichas obligaciones se efectúen hasta el vencimiento de las obligaciones tributarias del mes siguiente.

Si producido un incumplimiento y antes de incurrirse en el segundo, el deudor tributario efectúa el pago total de sus obligaciones tributarias correspondientes al período incumplido, éste no se computará como causal de pérdida.

 

Artículo 27º.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

Producida la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se dará por vencidos todos los plazos, siendo exigible, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 36° del Código, la deuda tributaria pendiente de pago; procediéndose a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, de acuerdo a lo establecido por el artículo 115º del mismo cuerpo legal.

La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento dará lugar a la aplicación de la tasa de interés moratorio (TIM) a que se refiere el artículo 33º del Código, de acuerdo a lo siguiente:

a) En los casos de pérdida de aplazamiento, se aplicará únicamente la referida tasa en sustitución de la tasa de interés originalmente fijada, sobre la deuda materia de aplazamiento, desde el día siguiente al que se emitió la resolución aprobatoria.

b) En los casos de pérdida de fraccionamiento, se aplicará sobre el saldo de la deuda materia de acogimiento pendiente de pago, desde la fecha en que se incurre en la pérdida del fraccionamiento.

c) En los casos de aplazamiento con fraccionamiento, la tasa de interés moratorio se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en los incisos anteriores, según la pérdida se produzca durante el aplazamiento o el fraccionamiento.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- SOLICITUDES EN TRÁMITE

Lo dispuesto en la presente resolución es de aplicación incluso respecto de solicitudes presentadas con anterioridad a la vigencia de la presente norma y que no hayan sido resueltas por la SUNAT.

Sin embargo, en el caso que las garantías originalmente requeridas hubieran sido ya constituidas a favor de la SUNAT sin haberse emitido aún la resolución que apruebe el aplazamiento y/o fraccionamiento, las mismas podrán mantenerse a criterio de la SUNAT.

 

SEGUNDA.- FRACCIONAMIENTO SIN GARANTIAS

El deudor tributario podrá solicitar, de manera excepcional, hasta el 30 de diciembre de 1999, fraccionamiento sin garantías, para deudas tributarias que hubieren vencido al 31 de julio del presente año, siempre y cuando el monto de la deuda materia del beneficio sea mayor a trescientos sesenta (360) UIT.

Los requisitos y condiciones que los deudores tributarios deberán cumplir para el otorgamiento del fraccionamiento a que se refiere la presente disposición, se establecerán en la norma correspondiente.