DICTAN DISPOSICIONES REFERIDAS A LA UTILIZACION DE PROGRAMAS DE DECLARACION TELEMATICA PARA LA PRESENTACION DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 002-2000/SUNAT

(Publicada el 9 de enero del 2000)

Lima, 7 de enero del 2000.

CONSIDERANDO:

Que conforme se establece en el segundo párrafo del Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la Administración Tributaria podrá establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que en este sentido, mediante Resoluciones de Superintendencia N° 013-99/SUNAT, Nº 080-99/SUNAT y Nº 138-99/SUNAT, se estableció que determinadas declaraciones sean presentadas a través de medios informáticos desarrollados por la SUNAT, denominados Programas de Declaración Telemática -PDT;

Que resulta necesario extender los beneficios del uso de los Programas de Declaración Telemática -PDT para que determinados  deudores tributarios y terceros cumplan con la obligación de presentar ante la SUNAT las declaraciones tributarias exigidas por la normatividad vigente y aquéllas otras que se establezcan con posterioridad;

Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y su modificatoria;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) PDT: Programas de Declaración Telemática. Es el Medio informático desarrollado por la SUNAT para la presentación de declaraciones; cuya utilización es establecida mediante Resolución de Superintendencia.

b) Declaraciones: Manifestaciones de hechos comunicados a la Administración Tributaria a través de los distintos PDT y que para efectos de la presente Resolución se diferencian en:.

- Declaraciones Determinativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante determina la base imponible y, en su caso, la deuda tributaria a su cargo, de los tributos que administrae la SUNAT o cuya recaudación se le encargue.

- Declaraciones Informativas: Son las Declaraciones en las que el Declarante informa sus operaciones o las de terceros que no implican determinación de deuda tributaria.

- Declarante: Deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones..

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente Rresolución.

 

Artículo 2°.- ALCANCE

La presente resolución regula lo concerniente a la forma y condiciones generales en que se deberán utilizar y presentar los  PDT.  

 

Artículo 3°.- OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIONES

3.1. Tratándose de Declaraciones Determinativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Determinativas los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

Asimismo, todo Declarante que, de acuerdo a lo señalado en el párrafo anterior, se encuentre obligado a presentar alguna Declaración Determinativa, deberá elaborar y presentar todas las Declaraciones Determinativas a las que estuviese obligado, utilizando los PDT que la SUNAT haya aprobado para tal efecto, aún cuando no cumpla con las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT

Todo sujeto que hubiera adquirido la obligación de presentar sus Declaraciones mediante los PDT, continuará utilizando esta medio informático para todas las Declaraciones determinativas, aun cuando deje de estar obligado a ello de conformidad con las normas específicas de cada PDT.

3.2. Tratándose de Declaraciones Informativas.-

Se encuentran obligados a presentar Declaraciones Informativas utilizando el PDT, los Declarantes que se establezcan en las correspondientes Resoluciones de Superintendencia.

 

Artículo 4°.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT que apruebe la SUNAT se encontrarán a disposición de los interesados en Internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe, a partir de la fecha que la SUNAT señale en cada caso.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos Declarantes que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 5°.- FORMA Y CONDICIONES REFERIDAS A LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Para instalar los distintos PDT y registrar la información deberá seguirse las instrucciones establecidas en la página web de la SUNAT o en las ayudas contenidas en cada PDT.

Luego de registrar la información ésta se grabará en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

Una vez efectuada la presentación de las Declaraciones y entregada al Declarante la constancia de presentación a que se refiere el artículo 8°, éste deberá registrar en el archivo correspondiente a las Declaraciones presentadas el número de orden que se le entregue. Este procedimiento establecido en el presente párrafo no será aplicable tratándose de Declaraciones Informativas.

 

Artículo 6°.- LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS PDT

Los distintos PDT deberán presentarse en los plazos y lugares que se señalen en las resoluciones que los aprueben.

 

(1) Artículo 7°.- RECHAZO DEL DISQUETE O ARCHIVO

El(los) disquete(s) o archivo(s) será(n) rechazado si, luego de verificado, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

c) El declarante no se encuentra inscrito en el RUC.

d) El número de RUC del declarante no coincide con el número de RUC que corresponde al usuario de SUNAT Operaciones en Línea, de acuerdo a lo señalado en la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT.

e) Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

f) Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la Declaración a ser presentada.

g) Falta algún archivo componente o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

h) La declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo período y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

i) La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la Declaración.

j) La versión del PDT presentado no está vigente.

k) Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración, no están vigentes.

Cuando se rechace el(los) disquete(s) o archivo(s) por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que contenga(n) será(n) considerada(s) como no presentada(s).

En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

(1) Artículo sustituido por la Única Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 056-2002/SUNAT, publicada el 4 de junio de 2002.

TEXTO ANTERIOR

  Artículo 7°.- RECHAZO DEL DISQUETE O DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉSTE

7.1 Rechazo del disquete.-  

El(los) disquete(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

Cuando se rechace el disquete por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que éste contenga será(n) considerada(s) como no presentada(s).

7.2 Rechazo de la información contenida en el disquete.-

La información contenida en el(los) disquete(s) será rechazada si, luego de verificada, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a. Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

b. Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la Declaración a ser presentada.

c. Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

d. La Declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo periodo y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

e. La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la Declaración.

f. La versión del PDT presentado no está vigente.

g. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración, no están vigentes.

Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que ésta implique será(n) considerada(s) como no presentada(s).

Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que ésta implique será(n) considerada(s) como no presentada(s).

En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma.

 

Artículo 8°.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, conteniendo el respectivo número de orden, que debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada al Declarante.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el artículo 7°, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada al Declarante.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por el Declarante le serán devueltos al momento de la presentación. 

 

Artículo 9°.- CONSOLIDACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

Los Declarantes deberán consolidar la totalidad de sus operaciones y/o retenciones así como de la información solicitada, en una sola Declaración Determinativa o Informativa según corresponda. Para tal efecto, los Declarantes que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán como referencia el monto consolidado de sus operaciones y/o retenciones, así como de la información solicitada.

Los Declarantes deberán efectuar la presentación de las Declaraciones Determinativas por cada período tributario.

Tratándose de la presentación de las Declaraciones Informativas, ésta se efectuará conforme lo dispongan las Resoluciones que las aprueben.

 

Artículo 10°.- SANCIONES

En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente resolución serán de aplicación la sanciones establecidas en el Texto Único Ordenado del Código Tributario.

Artículo 11°.- FACULTAD DE PRESENTAR LAS DECLARACIONES MEDIANTE LOS PDT

Los sujetos, que no se encuentren obligados a la presentación de los PDT, podrán cumplir con la obligación de declarar mediante la utilización de los PDT. En tal situación, les será de aplicación lo dispuesto en la presente norma.

(2) A partir del período tributario en que se opte por presentar sus Declaraciones mediante la utilización de los PDT surgirá la obligación de utilizar dicho medio informático para los períodos siguientes

(2) Párrafo incorporado por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT, publicada el 25 de marzo de 2000.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Para todos los aspectos no regulados por la presente resolución, serán de aplicación las reglas establecidas en las normas específicas de cada PDT.

SEGUNDA.- Se entiende que las Declaraciones a las que se refiere la Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT, sobre contribuciones de ESSALUD y ONP son Determinativas.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente