DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA 159-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 29 DE JUNIO DE 2004 Y VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE 2004

 

APRUEBAN REGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES Y CRITERIOS PARA APLICAR SANCIONES DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULO Y DE COMISO

(Publicada el 20 de enero del 2000)

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2000/SUNAT

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES Y DE LOS CRITERIOS PARA APLICAR LAS SANCIONES DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y DE COMISO

Mediante la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT se aprueban las normas que regulan el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso.

El objetivo principal de la antes indicada resolución es integrar en un mismo cuerpo normativo las normas sobre gradualidad para unificar, en lo posible, el tratamiento de la las distintas infracciones y, de esta forma, facilitar la comprensión del régimen. Es así que se derogan las Resoluciones de Superintendencia N°s 050-95/SUNAT, 071-95/SUNAT, 008-99/SUNAT, 009-99/SUNAT y 067-99/SUNAT.

Asimismo, se han dado, entre otras, las siguientes modificaciones:

1. Mayor claridad para subsanar

Se indica la forma en que se subsanarán las infracciones para facilitar el acogimiento al régimen.

2. Mayor claridad para determinar la frecuencia

Se indica qué supuestos determinan que se esté incurriendo en la misma infracción.

3. Simplificación

Se elimina el criterio de reconocimiento de la infracción para evitar que el infractor realice trámites adicionales a los vinculados a la subsanación de la infracción.

4. Mayores beneficios

4.1. Se establece una rebaja de 100% en la sanción de multa correspondiente para quienes incurren en la infracción tipificada en el numeral 1 del Art. 176° del Código, por considerarse no presentada la declaración, al omitirse o consignarse en forma errada, el número de RUC o el periodo tributario, según corresponda. (Ver Anexo A)

4.2. Se establece, según la frecuencia, topes para la multa alternativa al comiso y para la multa a que se refiere el Artículo 184° del Código. (Ver Anexos D y E)

4.3. Se descarta el cálculo de la multa alternativa al comiso en función al promedio de los ingresos netos del infractor y se vincula al valor del bien relacionado con la infracción o, en caso de no contar con dicho valor, a un porcentaje de la UIT. (Ver Anexo E)

Finalmente, cabe indicar que en la página web de la SUNAT, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe se podrá acceder desde el 24 de enero del año 2000 al texto de la resolución así como a varias ayudas que facilitarán su conocimiento.

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 013-2000/SUNAT

(Publicada el 20 de enero del 2000)

Lima, 18 de enero del 2000

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el Artículo 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, la Administración Tributaria tiene la facultad de aplicar las sanciones gradualmente de acuerdo a la forma y condiciones que ella misma establezca;

Que las Resoluciones de Superintendencia N°s 050-95/SUNAT, 071-95/SUNAT, 008-99/SUNAT, 009-99/SUNAT y 067-99/SUNAT actualmente gradúan las sanciones;

Que en la Resolución de Superintendencia N° 008-99/SUNAT, también se señalan los criterios para aplicar la sanción de comiso o la multa alternativa a dicha sanción;

Que es conveniente unificar en un solo cuerpo normativo el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y los criterios para aplicar las sanciones de comiso e internamiento;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 166° del Texto Único Ordenado antes indicado y el inciso n) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébese el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso, el mismo que forma parte de la presente resolución.

El Régimen antes indicado será aplicado respecto de las sanciones correspondientes a las infracciones relacionadas con los tributos que recauda y/o administra la SUNAT.

 

Artículo 2°.- Deróguense las Resoluciones de Superintendencia N°s 050-95/SUNAT, 071-95/SUNAT, 008-99/SUNAT, 009-99/SUNAT y 067-99/SUNAT.

Artículo 3°.- La SUNAT difundirá y facilitará el acceso al contenido de la presente resolución, entre otros medios, a través de su página web, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente

 

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES Y DE LOS CRITERIOS PARA APLICAR LAS SANCIONES DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y DE COMISO

TÍTULO I

ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1°.- NORMA GENERAL

Para efecto del presente reglamento se entenderá por:

a) Código: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF.

b) Régimen: Al regulado por el presente reglamento.

c) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código.

d) Reglamento de Comprobantes de Pago o R.C.P.: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado mediante la Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT y sus normas modificatorias.

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo, anexo o disposición transitoria y final sin mencionar el dispositivo a que pertenece, se entenderá que corresponde al presente reglamento.

 

TÍTULO II

RÉGIMEN DE GRADUALIDAD DE LAS SANCIONES

CAPÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

Están comprendidas en el Régimen, las sanciones correspondientes a las infracciones señaladas en los Anexos A, B, C, D, E, F y G.

 

CAPÍTULO II

CRITERIOS DE GRADUALIDAD

Artículo 3°.- CRITERIOS

Los criterios de gradualidad son subsanación, frecuencia y requisitos incumplidos, según sea el caso.

Artículo 4°.- GUÍA DE CRITERIOS Y ANEXOS

Los criterios de gradualidad se aplicarán de acuerdo a lo establecido en los Anexos, considerando lo siguiente:

INFRACCIONES

(Código)

SANCIONES

CRITERIOS

ANEXO

Art. 173°, numeral 1

Multa

Subsanación

A

Art. 173°, numeral 3

Multa

Subsanación

A

Art. 173°, numeral 5

Multa

Subsanación

A

Art. 173°, numeral 6

Multa

Subsanación

A

Art. 174°, numeral 1

Cierre/Multa - Art. 183° del Código

Frecuencia y Requisitos Incumplidos

G

Art. 174°, numeral 3

Internamiento

Frecuencia y Requisitos Incumplidos

F

 

Multa

Frecuencia y Requisitos Incumplidos

F

Art. 174°, numeral 6

Multa -Art. 184° del Código

Multa alternativa al Comiso

Frecuencia

Frecuencia y Requisitos Incumplidos

D

E

Art. 174°, numeral 7

Multa - Art. 184° del Código

Multa alternativa al Comiso

Frecuencia

Frecuencia y Requisitos Incumplidos

D

E

Art. 175°, numeral 2

Multa

Subsanación

A

Art. 175°, numeral 3

Multa

Subsanación

A

Art. 175°, numeral 4

Multa

Subsanación

A

Art. 175°, numeral 5

Multa

Subsanación

A

Art. 175°, numeral 6

Cierre/Multa - Art. 183° del Código

Frecuencia

B

Art. 176°, numeral 1

Multa

Cierre/Multa - Art. 183° del Código

Subsanación

Frecuencia

A

B

Art. 176°, numeral 2

Multa

Subsanación

A

Art. 176°, numeral 3

Multa

Subsanación

A

Art. 176°, numeral 4

Multa

Subsanación

A

Art. 176°, numeral 6

Multa

Subsanación

A

Art. 177°, numeral 1

Cierre/Multa - Art. 183° del Código

Frecuencia y Subsanación

C

Art. 177°, numeral 2

Cierre/Multa - Art. 183° del Código

(1) Frecuencia

(2) Frecuencia y Subsanación

B

C

Art. 177°, numeral 4

Cierre/Multa - Art. 183° del Código

Frecuencia y Subsanación

C

Art. 177°, numeral 6

Cierre/Multa - Art. 183° del Código

(3) Frecuencia

(4) Frecuencia y Subsanación

(5) Frecuencia y Subsanación

B

C

C

Art. 177°, numeral 8

Multa

Subsanación

A

Art. 177°, numeral 10

Multa

Subsanación

A

Art. 177°, numeral 13

Multa

Subsanación

A

(1) "Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio."

(2) "Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio".

(3) "Proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades propias o las de terceros con los que guarde relación sin observar el plazo que establezca la Administración Tributaria".

(4) "No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades propias o las de terceros con los que guarde relación".

(5) "Proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma condiciones que establezca la Administración Tributaria".

 

Artículo 5°.- DEFINICIÓN DE LOS CRITERIOS

Los criterios de gradualidad se definen de la siguiente forma:

1. Subsanación: Regularización de la obligación incumplida, la cual deberá realizarse de la siguiente forma:

INFRACCIONES

(Código)

SUBSANACIÓN

Art. 173°, numeral 1

Inscribirse en el registro correspondiente.

Art. 173°, numeral 3

Solicitando a la SUNAT la asignación de un único número de RUC y solicitando la baja de los otros números .

Art. 173°, numeral 5

Proporcionando o comunicando la información omitida según lo previsto en las normas correspondientes.

Art. 173°, numeral 6

Presentando el formulario "Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios", si se omitió el número de RUC en boletas de pago, formulario de rectificatoria o sustitutoria, o en el resto de formularios declaración pago, incluyendo los del Régimen Único Simplificado. En los demás casos, presentando un nuevo documento o formulario en el que se añada el número de registro del contribuyente.

Art. 175°, numeral 2

Registrando y declarando por el período correspondiente, los ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas y/o actos gravados omitidos.

Art. 175°, numeral 3

Registrando y declarando por el período correspondiente, sin considerar las operaciones respaldadas con los comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados.

Art. 175°, numeral 4

Poner al día los libros y registros que fueron detectados con un atraso mayor al permitido por las normas correspondientes.

Art. 175°, numeral 5

Rehaciéndolos para consignar la información correspondiente en castellano y en moneda nacional, de ser el caso. Los mencionados libros y registros deberán ser llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

Art. 176°, numeral 1

Presentando:

· la declaración jurada correspondiente, si omitió presentarla; o,

· el formulario de Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de Formularios, si se consideró no presentada la declaración al haberse omitido o consignado en forma errada, el número de RUC o, el período tributario, según corresponda.

Art. 176°, numeral 2

Presentando la declaración jurada o comunicación omitida.

Art. 176°, numeral 3

Presentando la declaración jurada rectificatoria correspondiente en la que se consigne la información omitida.

Art. 176°, numeral 4

Presentando la declaración o comunicación nuevamente para añadir la información omitida.

Art. 176°, numeral 6

Presentando las declaraciones en la forma y/o condiciones establecidas por la SUNAT.(1)

Art. 177°, numeral 1

Exhibiendo los libros, registros u otros documentos que la SUNAT solicite.

Art. 177°, numeral 2

Exhibiendo los antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento.

Art. 177°, numeral 4

Exhibiendo en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible.

Art. 177°, numeral 6

· Proporcionando la información que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación. (2)

· Proporcionando la información que sea requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación observando la forma y condiciones que establezca la SUNAT. (3)

Art.177°, numeral 8

Compareciendo ante la SUNAT.

Art. 177°, numeral 10

· Exhibiendo los carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT. (4)

· Solicitando a la SUNAT nuevos carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT y exhibirlos. (5)

Art. 177°, numeral 13

Declarando el tributo no retenido o percibido, y cancelando la deuda tributaria que generó el tributo no retenido o percibido, o la Resolución de Determinación, según sea el caso.

(1) Infracción originada por presentar las declaraciones en forma y condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria.

(2) Infracción originada por no proporcionar la información requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación.

(3) Infracción originada por proporcionar la información requerida por la SUNAT sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

(4) Infracción originada por no exhibir u ocultar los carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT.

(5) Infracción originada por destruir los carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la SUNAT.

La subsanación puede ser voluntaria o por inducción de acuerdo al momento en que se realice.

2. Frecuencia: Número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción, incluyendo aquélla por la que se realiza el acogimiento.

Para efecto del cómputo de la frecuencia, las infracciones anteriores a la que se acogerá al Régimen deberán cumplir con lo siguiente:

2.1. Estar consentidas o firmes, en la vía administrativa a la fecha en que se cometió la infracción que se acoge al Régimen o, de no ser posible establecer dicha fecha, a la fecha de su detección.

2.2. Tener la misma tipificación que la infracción que se acoge al Régimen. A tal efecto, en el cuadro que se muestra a continuación, se menciona en cada casillero, los supuestos que originan una misma infracción:

BASE LEGAL

(Código)

INFRACCIÓN (*)

Art. 174°, numeral 1

No otorgar los comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago

Art. 174°, numeral 3

Transportar bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o transportarlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia.

Art. 174°, numeral 6

Remitir bienes sin el correspondiente comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia, o sin algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes, o remitirlos con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobante de pago o guía de remisión, a que se refieren las normas sobre la materia.

Art. 174°, numeral 7

No sustentar la posesión de productos o bienes gravados mediante los comprobantes de pago que acrediten su adquisición, o sustentarla con documentos que no cumplen con los requisitos para ser considerados como comprobantes de pago.

Art. 175°, numeral 6

No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Art. 176°, numeral 1

No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos.

Art. 177°, numeral 1

No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicita.

Art. 177°, numeral 2

Ocultar o destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.

Art. 177°, numeral 4

No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

Art. 177°, numeral 6

Proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria.

Art. 177°, numeral 6

Proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades propias o las de terceros con los que guarde relación sin observar el plazo que establezca la Administración Tributaria.

Art. 177°, numeral 6

No proporcionar información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación.

(*) Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que, por ejemplo, la sanción sea distinta cada vez, que la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto, o que los supuestos estén considerados en un mismo numeral.

2.3. Estar comprendidas en los últimos cuatro años, aún cuando por las sanciones correspondientes a dichas infracciones, el infractor se hubiera acogido al Régimen.

El término de cuatro años se determinará desde la fecha de comisión de la infracción que es materia de acogimiento o, de no ser posible establecer dicha fecha, desde la fecha de su detección.

Este criterio se aplicará hasta la tercera vez en que el infractor incurra en una misma infracción. A partir de la cuarta vez se aplicará la sanción máxima que prevé el Código, salvo en los supuestos previstos en el Anexo E.

3. Requisitos incumplidos: Es la omisión en el documento emitido o presentado por el infractor de los requisitos señalados en las normas correspondientes para que sean considerados como comprobante de pago o guía de remisión, según sea el caso. Para efecto de la presente resolución, dichos requisitos se dividen en principales y secundarios.

Se consideran como requisitos principales a los indicados en el Anexo E1, y como requisitos secundarios a los que siendo contemplados por las normas correspondientes no se encuentran en el antes indicado anexo.

También se incumple con los requisitos principales, cuando no se presenta el comprobante de pago o la guía de remisión; en consecuencia, se aplica la sanción correspondiente al incumplimiento de los requisitos principales. Asimismo, dicha sanción se aplica en caso no se presente algún otro documento solicitado por la SUNAT de acuerdo a las normas correspondientes.

CAPÍTULO III

PÉRDIDA DE BENEFICIOS DEL RÉGIMEN

Artículo 6°.- CAUSAL DE PÉRDIDA

Se perderá el derecho a la gradualidad de la sanción correspondiente a la infracción que es materia del Régimen, en los siguientes casos:

a) Si por causa imputable al infractor, no es posible que se proceda a ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el inciso a) del Artículo 183° del Código, según lo indicado en dicho artículo; y,

b) Si habiéndose impugnado el acto administrativo en el que consta la infracción o el tributo vinculado a ésta, el órgano resolutor mantiene en su totalidad dicho acto, y éste queda firme o consentido, en la vía administrativa. Los efectos serán los siguientes:

 

Acto Administrativo Impugnado

Efectos de la pérdida

1. 

Las Resoluciones de Multa derivadas de las infracciones previstas en el Anexo A; así como la Resolución de Determinación u Orden de Pago vinculada a la infracción tipificada en el numeral 13 del Artículo 177° del Código.

La multa será equivalente al monto fijado en la Tabla correspondiente.

2.

La Resolución de Internamiento.

El período de internamiento será el máximo de días que contempla el Artículo 182° del Código.

3. 

La Resolución que dispone el cierre.

El período de cierre será el doble del previsto en la resolución impugnada (1).

4.

La Resolución de Multa que sustituye al cierre de acuerdo a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 183° del Código.

La multa será equivalente al 10% del mayor de los ingresos netos a que se refiere el inciso a) del Artículo 183° del Código.

5.

La Resolución de Comiso, ya sea que la impugnación se realice antes o después de pagar la multa a que se refiere el Artículo 184° del Código.

La multa será equivalente al 15% del valor del bien, según lo previsto en el Artículo 184° del Código.

(1) El tope de la sanción será de 10 días calendario, salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, en cuyo caso la sanción tendrá un tope de 20 días calendario.

No se perderá el derecho a la gradualidad de la sanción, si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte el acto administrativo en el que consta la infracción, o el tributo vinculado, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa, el número de días de cierre o el número de días de internamiento, según sea el caso.

 

Artículo 7°.- CASOS ESPECIALES

Si habiéndose impugnado el acto administrativo en el que consta una infracción sancionada, ya sea con la multa a que se refiere la Nota 2 ó 3 de las Tablas, el órgano resolutor mantiene dicho acto en su totalidad, y éste queda firme o consentido en la vía administrativa, se perderán las rebajas previstas en los Anexos E o F, según corresponda. En estos casos, las multas serán las siguientes:

 

Acto Administrativo Impugnado

Multa (*)

1. Las multas previstas en el Anexo E. 20 % más del monto señalado en el Anexo correspondiente, según el caso.
2. Las multas a que se refiere el Anexo F.  

(*) El tope será el monto de multa fijado en las Tablas.

TÍTULO II

CRITERIOS PARA APLICAR LA SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO Y LA SANCIÓN DE COMISO

 

Artículo 8°.- SANCIÓN DE INTERNAMIENTO

Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o multa a que se refiere la Nota 2 de las Tablas, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 3 del Artículo 174° del Código, considerando lo siguiente:

a) Internamiento o multa, si se ha incurrido en infracción debido a que no se presentó el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, o algún otro documento exigido por la ley para sustentar el traslado de los bienes; o el documento entregado por el infractor no cuenta con los requisitos principales, los cuales se encuentran señalados en el Anexo E1.

La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 182° del Código, el Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos aprobado por la SUNAT, y el Anexo F. La sanción de multa será aquélla que de acuerdo al Anexo F corresponda ante el incumplimiento de los requisitos principales.

b) Multa, si se ha incurrido en infracción debido a que el documento entregado por el infractor no cuenta con ciertos requisitos considerados secundarios según lo previsto en el numeral 3 del Artículo 5°.

Cuando el infractor incumpla conjuntamente los requisitos principales y secundarios, se considerará que se está ante un supuesto contemplado en el inciso a) de este artículo.

 

Artículo 9°.- SANCIÓN DE COMISO

Se aplicará la sanción de comiso o multa a que se refiere la Nota 3 de las Tablas, a quienes incurran en las infracciones previstas en los numerales 6 y 7 del Artículo 174º del Código, considerando lo siguiente:

a) Comiso, o multa, si se ha incurrido en infracción debido a que no se presentó el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión o algún otro documento exigido por la ley para sustentar la remisión de los bienes; o el documento entregado por el infractor no cuenta con los requisitos principales, los cuales se encuentran señalados en el Anexo E1.

La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el Artículo 184° del Código Tributario y en el Reglamento de la Sanción de Comiso de Bienes aprobado por la SUNAT. La sanción de multa será aquélla que de acuerdo al Anexo E corresponda ante el incumplimiento de los requisitos principales.

b) Sólo multa, si se ha incurrido en infracción debido a que el documento entregado por el infractor no cuenta con requisitos considerados secundarios según lo previsto en el numeral 3 del Artículo 5°.

Cuando el infractor incumpla conjuntamente requisitos principales y secundarios, se considerará que se está ante un supuesto contemplado en el inciso a) de este artículo.

 

Artículo 10°.- INTERVENCIONES DE CARÁCTER PREVENTIVO

Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, la SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se le comunicará al infractor que en esta oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le aplicará la sanción correspondiente. La infracción detectada en una intervención de carácter preventivo no será considerada para el cómputo de la frecuencia.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

(1) PRIMERA.- La presente norma será de aplicación:

a) Tratándose de las normas del Régimen relativas a los criterios para aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo y la sanción de comiso, a las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución;

b) Tratándose de las normas del Régimen relativas a la gradualidad de las sanciones:

b.1) A las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución;

b.2) A las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con ésta a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

b.3) A las infracciones respecto de las cuales exista una impugnación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor se desista de su pretensión hasta el 30 de junio del año 2000. En estos casos se aplicarán los criterios de frecuencia y requisitos incumplidos, según corresponda.

c) Tratándose de la pérdida de beneficios del Régimen, incluso a las sanciones que fueron graduadas en virtud a las normas anteriores al Régimen.

Cuando se dé la causal de pérdida prevista en el artículo 7° respecto de infracciones cuyas multas fueron graduadas en virtud a las normas anteriores al Régimen, la multa graduada se incrementará en un 20%.

Lo dispuesto en el presente artículo no da derecho a la devolución ni compensación.

(1) Sustituido por el Artículo Unico de la Resolución de Superintendencia N° 066-2000, publicada el 19 de mayo de 2000.

TEXTO ANTERIOR

PRIMERA.- La presente norma será de aplicación a:

a) Las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución;

b) Las infracciones cuyas resoluciones hubiesen sido notificadas desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, salvo que se hayan acogido a las normas de gradualidad que se derogan en virtud al presente Régimen; y,

c) Las infracciones respecto de las cuales exista una impugnación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor se desista de su pretensión hasta el 12 de febrero del año 2000.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no da derecho a la devolución ni compensación.

 

 

SEGUNDA.- Para efecto de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 5°, el cómputo de la frecuencia de la infracción prevista en el numeral 3 del artículo 174° del Código se realizará considerando las infracciones cometidas o, en caso no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas, desde la vigencia de la presente resolución.

 

(2) TERCERA.- Precísase lo siguiente:

a) Para el cómputo de la frecuencia se considera inclusive la infracción por la que se realiza el acogimiento a la gradualidad de las sanciones, sin que se requiera que ésta se encuentre firme o consentida, en la vía administrativa.

b) Para efecto de las normas de gradualidad de las sanciones, cuando exista un plazo para impugnar el acto que establece la infracción o la resolución correspondiente sin efectuar el pago previo, se entiende que el referido acto se encuentra consentido en la vía administrativa si dentro de dicho plazo:

- No hubiese sido impugnado; o,

- Habiéndose impugnado, se presentó el desistimiento en el mismo o con posterioridad. En este caso, el acto impugnado se considerará consentido cuando surta efecto la notificación realizada al deudor tributario, de la resolución en que se acepta su desistimiento."

(2) Sustituido por el Artículo Unico de la Resolución de Superintendencia N° 066-2000, publicada el 19 de mayo de 2000.

TEXTO ANTERIOR

TERCERA.- Precísase que para el cómputo de la frecuencia se considera inclusive la infracción por la que se realiza el acogimiento al Régimen, sin que se requiera que ésta se encuentre firme o consentida, en la vía administrativa.

CUARTA.- Podrán aplicar el Régimen considerando según el caso lo dispuesto respecto de las infracciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 176° del Código, en lo que resulte pertinente, quienes hayan incurrido en las infracciones tipificadas en:

a) Los numerales 1 y 2 del Artículo 176° del Código Tributario vigente hasta el 31.12.98; y,

b) Los numerales 3 y 4 del Artículo 176° del Código Tributario vigente hasta el 31.12.98, relativas a la presentación fuera de plazo.

Tratándose de las infracciones previstas en el inciso a) se podrá graduar la sanción de multa considerando únicamente la subsanación inducida. En el caso de las infracciones indicadas en el inciso b) sólo se podrá graduar la sanción de multa utilizando la subsanación voluntaria.


ANEXO A

Para la aplicación de la gradualidad correspondiente a las infracciones que a continuación se detallan se considerará el criterio de la subsanación, pudiendo ser voluntaria o inducida por la Administración Tributaria.(1)

Artículos del Código DESCRIPCION DE LA INFRACCION PORCENTAJE DE REBAJA EN LA MULTA
SUBSANACION VOLUNTARIA REBAJA SUBSANACION INDUCIDA REBAJA
Art.173° INFRACCIONES  RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE INSCRIBIRSE O ACREDITAR LA INSCRIPCION EN LOS REGISTROS DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA        
Numeral 1 -No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquéllos en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio. Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación (2) de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción. 100% Si se subsana la infracción dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efecto la notificación (2) de la SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción 50%
Numeral 3 -Obtener dos o más números de inscripción  para un mismo registro.
Numeral 5 -No proporcionar o comunicar a la Administración Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o datos para la inscripción, cambio de domicilio o actualización en los registros, dentro de los plazos establecidos.
Numeral 6 -No consignar el número de registro del contribuyente en los documentos o formularios que se presenten ante la Administración Tributaria.
Art. 175° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION  DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES        
Numeral 2 Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores. Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación (2) del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse. 90% Si se subsana la infracción a partir de que surte efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse pero antes que se realice la notificación de la Resolución de Determinación o Resolución Multa, relativa a dicho período. 60%
Numeral 3 Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o adulterados, para respaldar las anotaciones en los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 4 -Llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintencia de la SUNAT. (3)   No aplicable Si se subsana la infracción luego que la SUNAT le otorgue al infractor el plazo para ello, pero antes que la SUNAT verifique si se realizó la subsanación. 50%
Numeral 5  -No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera.
Art.176° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION  DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES           
Numeral 1  -No presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda  tributaria dentro de los plazos establecidos(4): 

* Si omitió presentar la declaración

* Si se consideró como no presentada la declaración (5).

Si se subsana la infracción antes que surta efectola notificación (2) de la SUNAT en la que se leindica al infractor que ha incurridoen infracción.

 

 

80%

100%

Si se subsana la infracción dentro del plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efecto la notificación (2) de la  SUNAT en la que se le indica al infractor que ha incurrido en infracción.  

 

50%

100%

Numeral 2 -No presentar otras declaraciones o comunicaciones dentro de los plazos establecidos. 100% 80%
Numeral 3 -Presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria en forma incompleta. 80% 50%
Numeral 4  -Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta. 100% 50%
Numeral 6  -Presentar las declaraciones en la forma y/o condiciones distintas a las establecidas por la Administración Tributaria. 100% 50%
Art. 177° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR  Y COMPARECER ANTE LA MISMA        
Numeral 8 -No comparecer ante la Administración Tributaria cuando ésta lo solicite. Si se comparece antes de la notificación de la segunda citación. 100% Si se comparece después de notificada la segunda citación y antes de suscribirse el Acta de no Comparecencia correspondiente a la misma. 50%
Numeral 10 -No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración Tributaria.   No aplicable Si se subsana la infracción luego que la SUNAT le otorgue al infractor el plazo para ello, pero antes que la SUNAT verifique si se realizó la subsanación. 50%
Numeral 13 No efectuar las retenciones o percepciones establecidas por Ley, salvo que el agente de retención o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del tributo que se debió retener o percibir en el plazo establecido por la ley. Si se subsana la infracción antes que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse. 95% Si se subsana la infracción desde la fecha en que surta efecto la notificación del requerimiento de verificación o fiscalización del período tributario a verificarse o fiscalizarse pero antes de la notificación de la Resolución de Determinación o Resolución Multa, relativa a dicho período. 60%

(1) En caso de no subsanar la multa, ésta será equivalente al 100% de la establecida en la Tabla correspondiente.

(2) El Artículo 106° del Código señala que la notificación surte efecto desde el día hábil siguiente al de su recepción o de su publicación, aún cuando en este último caso, la entrega del documento en que conste el acto administrativo notificado se produzca con posterioridad.

(3) La única disposición transitoria de la R.S. N° 078-98/SUNAT dispone que para la configuración de esta infracción, el cómputo del plazo máximo de atraso para el registro de operaciones ocurridas hasta el 20.08.98 se inicie a partir del día siguiente,  salvo tratándose del Registro de Ventas e Ingresos.

(4) Para la aplicación de la sanción de cierre se utilizará el Anexo B.

(5) Se considera como no presentada la declaración, si se omitió o se consignó en forma errada, el número de RUC o el periodo tributario, según corresponda.


ANEXO B 

En  el caso de las infracciones que se indican a continuación, se reducirá la sanción de cierre y la multa a que se refiere el inciso a) del Artículo 183° del Código considerando únicamente el criterio de frecuencia.

Artículos del Código DESCRIPCION DE LA INFRACCION FRECUENCIA  
1ra. vez 2da. vez 3ra. vez (4)
Art.175° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION  DE LLEVAR LIBROS Y REGISTROS CONTABLES        
Numeral 6 No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros,  registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos 4 6 8 DÍAS DE CIERRE  
3,50 % 4,00% 6,00% MULTA (1) (3)
Art.176° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PRESENTAR DECLARACIONES Y COMUNICACIONES        
Numeral 1 No presentar las declaraciones que contegan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos. (2) 4 6 8 DÍAS DE CIERRE
3,50 % 4,00% 6,00% MULTA (1) (3)
Art.177° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR  Y COMPARECER ANTE LA MISMA        
Numeral 2 Destruir antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio. 4 6 8 DÍAS DE CIERRE
3,50 % 4,00% 6,00% MULTA (1) (3)
Numeral 6 Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar el plazo que  establezca la Administración Tributaria. 2 4 6 DÍAS DE CIERRE
2,00 % 3,50 % 4,00% MULTA (1) (3)

(1) Los porcentajes se aplican sobre los ingresos netos determinados según lo previsto en el inciso a) del Artículo 183° del Código.

(2) La sanción se aplica según el presente anexo si el infractor no se ha eximido de la sanción de cierre de acuerdo a lo previsto en el primer párrafo de la Nota de la Tabla que le corresponda.

(3) La multa a que se refiere el presente anexo no podrá ser menor al 10% de la UIT ni mayor a 2 UIT, 4 UIT, 6 UIT  tratandose de la primera vez, segunda y tercera vez, respectivamente.

(4) No se aplica la gradualidad a partir de la cuarta vez en que se ha cometido o detectado la misma infracción, tal como se indica en el último párrafo del numeral 2 del Artículo 5°.


ANEXO C

En  el caso de las infracciones que se indican a continuación, se reducirá la sanción de cierre y de la multa a que se refiere el inciso a) del Artículo 183° del Código considerando únicamente los criterios de frecuencia y/o subsanación.

Artículos del Código DESCRIPCION DE LA INFRACCION FRECUENCIA  
1ra. vez 2da.vez 3ra. vez (5)
S/SUBSAN. C/SUBSAN. S/SUBSAN. C/SUBSAN. S/SUBSAN. C/SUBSAN.
Art.177° INFRACCIONES RELACIONADAS CON LA OBLIGACION DE PERMITIR EL CONTROL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR  Y COMPARECER ANTE LA MISMA              
Numeral 1 No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.(1) 6 3 8 5 9 7 DÍAS DE CIERRE
3,00% 2,50% 5,00% 4,50% 7,00% 6,50% MULTA (3) (4)
Numeral 2 Ocultar antecedentes, bienes, documentos u otros medios de prueba o de control de cumplimiento, antes del término prescriptorio.(1) 6 3 8 5 9 7 DÍAS DE CIERRE
3,00% 2,50% 5,00% 4,50% 7,00% 6,50% MULTA (3) (4)
Numeral 4 No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados. (1) 6 3 8 5 9 7 DÍAS DE CIERRE
3,00% 2,50% 5,00% 4,50% 7,00% 6,50% MULTA (3) (4)
Numeral 6 Proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus propias actividades o las de terceros con los que guarde relación sin observar la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria. (2) 5 3 7 5 8 7 DÍAS DE CIERRE
2,70% 2,50% 4,70% 4,50% 6,70% 6,50% MULTA (3) (4)
Numeral 6 No proporcionar la información que sea requerida por la Administración Tributaria sobre sus actividades o las de terceros con los que guarde relación.(2) 6 3 8 5 9 7 DÍAS DE CIERRE
3,00% 2,50% 5,00% 4,50% 7,00% 6,50% MULTA (3) (4)

(1) Si  el  infractor  no  se  ha  eximido de la sanción por  no  haber subsanado  la infracción en el plazo de  tres (3) días  hábiles a que se refiere el primer párrafo de las notas de las Tablas, el  infractor podrá graduar la  sanción de cierre o  la  multa  mencionada  en  el Artículo 183° del  Código,  subsanando la infracción  en  el plazo  que le  otorgue la  SUNAT  para  este fin o, en su defecto,  en el plazo de cinco  (5)  días hábiles siguientes al plazo a que se refieren las Tablas. 

(2) Si el infractor  no se  ha  eximido de la sanción por  no  haber subsanado la infracción en el plazo de tres  (3) días hábiles a que se refiere  el  primer párrafo de las notas de las Tablas, el infractor podrá graduar la sanción de cierre o la multa a que se refiere el Artículo 183° del Código, subsanando la infracción en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al plazo a que se refieren las Tablas.

(3) Los porcentajes se aplican sobre los ingresos netos determinados según lo previsto en el inciso a) del Artículo 183° del Código.

(4) La multa a que se refiere el presente anexo no podrá ser menor al 10% de la UIT, ni mayor a 3 UIT, 5 UIT y 8 UIT, tratándose de la primera vez, segunda y tercera vez, respectivamente.

(5) No se aplica la gradualidad a partir de la cuarta vez en que se ha cometido o detectado la misma infracción, tal como se indica en el último párrafo del numeral 2 del Artículo 5°.

 


ANEXO D

MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 184° DEL CÓDIGO

FRECUENCIA

MONTO DE LA MULTA (1)

LIMITE DE LA SANCION

Primera vez

7%

Hasta 2 UIT

Segunda vez

10%

Hasta 4 UIT

Tercera vez

13%

Hasta 6 UIT

(1) El monto de la multa prevista en el Artículo 184° del Código se calculará aplicando el porcentaje que corresponda sobre el valor del bien indicado en la Resolución de Comiso.


ANEXO E

MULTA ALTERNATIVA AL COMISO

Infracciones: Numerales 6 y 7 del Arículo 174° del Código

  INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PRINCIPALES (1) (ver Anexo E1) INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS SECUNDARIOS (8)
FRECUENCIA FRECUENCIA
1ra. vez 2da. vez 3ra. vez 4ta. vez en adelante 1ra. vez 2da. vez 3ra. vez 4ta. vez en adelante
TABLA I 7% (2) 10% (2) 13% (2) 15%(2) 5% (3) 8%(3) 11% (3) 13% (3)
TABLA II 25% UIT 50% UIT 1UIT 2 UIT(6) 12% UIT 25%UIT 50%UIT 1UIT(7)
TABLA III 15% I.B. 20% I.B. 25% I.B. 30% I.B.(9) 10% I.B. 15% I.B. 20% I.B. 25% I.B.(9)

(1) Si no se presenta el comprobante de pago, la guía de remisión o el documento que corresponda, se aplicará la sanción prevista para el incumplimiento de requisitos principales.

(2) Los infractores ubicados en la Tabla I, calcularán la multa aplicando el porcentaje que corresponda sobre el valor del bien relacionado con la infracción que motiva la sanción. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la intervención.El tope de la multa será de cinco (5) UIT hasta la tercera vez. A partir de la cuarta vez el tope de la multa se incrementará en 5 UITs cada vez que se incurra en una nueva infracción, hasta el máximo que establezca la ley.

En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará el monto tope que corresponda según lo señalado en el párrafo anterior.

(3) Los infractores ubicados en la Tabla I, calcularán la multa aplicando el porcentaje que corresponda sobre el valor del bien relacionado con la infracción que motiva la sanción. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los documentos obtenidos en la intervención o proporcionados por el infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la intervención.El tope de la multa será de tres (3) UIT hasta la tercera vez. A partir de la cuarta vez el tope de la multa se incrementará en 3 UITs cada vez que se incurra en una nueva infracción, hasta el máximo que establezca la ley.

En aquellos casos en los que no se determine el valor del bien se aplicará el monto tope que corresponda según lo señalado en el párrafo anterior.

(4) Se considera la UIT vigente al momento de la detección de la infracción.

(5) Se considera el Impuesto Bruto - I.B. de la categoria a la que corresponda el infractor al momento de detectarse la infracción.

(6) Desde la quinta vez el tope de la multa se incrementará en 1 UIT cada vez que se incurra en una nueva infracción, hasta el máximo que establezca la ley.

(7) Desde la quinta vez el tope de la multa se incrementará en 1/2 UIT cada vez que se incurra en una nueva infracción, hasta el máximo que establezca la ley.

(8) Según el numeral 3 del Artículo 5°, los requisitos secundarios son los exigidos por las normas correspondientes y no previstos en el Anexo E1.

(9) Monto de la multa desde la cuarta vez en que se comete o detecta la misma infracción según  el último párrafo del numeral 2 del Artículo 5°.


ANEXO E1

REQUISITOS PRINCIPALES

Comprobantes de Pago y Guías de Remisión

BOLETA DE VENTA

Art. 8º

R.C.P.

FACTURA

Art. 8º y 19º (1)

R.C.P.

RECIBO POR HONORA-RIOS

Art. 8º

R.C.P.

TICKETS

Art.8º

R.C.P.

LIQUIDACIÓN DE COMPRA

Art. 8º y 19º (1)

R.C.P.

GUIA DE REMISION

Art. 17° y 19°

R.C.P.

CARTA DE PORTE AÉREO

Art. 3°

R.S. N° 44-97/SUNAT

BOLETO DE VIAJE

TRANSPORTE INTERPROV.

Art. 3°

R.S. N° 007-96/SUNAT

PÓLIZA DE ADJUDICACIÓN

Art. 5°

R.S. N° 38-98/SUNAT

REQUISITOS PRINCIPALES CUYO INCUMPLIMIENTO NO PERMITE QUE EL DOCUMENTO SEA CONSIDERADO COMPROBANTE DE PAGO

Num. 3.1,

inc. a)

Art. 8º

Num. 1.1,

inc. a)

Num. 2.1,

inc. a)

Num. 5.1,

Inc. a)

Art. 8º

Num. 4.1. inc. a)

Art. 17°, num. 2.1

Num. I, inc. a)

Num. I, inc. a)

Num. I, inc. a)

Apellidos y nombres, o, de ser el caso, denominación o razón social del emisor.

Num. 3.1,

Inc. c)

Art. 8º

Num. 1.1,

inc. c)

Num. 2.1,

inc. c)

Num. 5.1,

Inc. c)

Art. 8º

Num. 4.1, inc. c)

Art. 17°, num. 2.3

Num. I, inc. a)

Num. I, inc. a)

Num. I, Inc. a)

Número de RUC del emisor.

Num. 3.2

Art. 8º

Num. 1.2

Num.2.2

 

Art. 8º

Num. 4.2

Art. 17º , num 2.4

Num. I, inc. b)

Num. I, inc. b)

Num. I, inc. b)

Denominación del documento.

Num. 3.3

Art. 8º

Num. 1.3

Num. 2.3

Num. 5.2. y 5.3

Art. 8º

Num. 4.3

Art. 17°, num. 2.5

Num. I, inc. c)

Num. I, inc. c)

Num. I, inc. c)

Numeración: serie y número correlativo, o correlativa y autogenerada, según corresponda/ Número de serie de fabricación de la máquina registradora.

 

Art. 8º

Num. 1.7. y 1.8

Num. 2.7

 

 

Art. 17°, num. 2.11, incisos a) y c)

Num. II, inc. a)

Num. II, inc. a)

Num. II, inc. a)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adquirente, usuario, destinatario, remitente, o adjudicatario, según sea el caso; y número de RUC, cuando corresponda. Así mismo, en el caso del Boleto de Viaje se consignará los nombres y apellidos del pasajero.

 

           

Num. II, inc. b)

Num. II, inc. b)

 

Lugar de origen y destino o destinos, cuando corresponda; y, día y hora del viaje, tratándose del Boleto de Viaje.

Num. 3.10 y 3.11

             

Datos de identificación del adquirente o usuario, cuando corresponda.

 

Num. 3.7

Art. 8º

Num. 1.9

Num. 2.9

Num. 5.4

   

Num. II, inc. b)

 

Num. II, inc. d)

Datos relativos al bien vendido, al servicio prestado, al bien transportado o al adjudicado, según sea el caso, de acuerdo a lo establecido en el RCP o en la norma correspondiente a cada comprobante.

       

Art. 8° Num. 4.8

       

Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.

Num. 3.8

Art. 8º

Num. 1.11, 1.12 y 1.13

Num. 2.10, 2.11 y 2.12

Num. 5.5

Art. 8° Num. 4.10., 4.11 y 4.12

 

Num. II, inc. b)

Num. II, inc. b)

Num. II, inc e), f) y g)

Valor de la venta, de la cesión en uso, del servicio prestado, monto de los honorarios, monto de adjudicación o de la venta de los productos comprados o del pasaje, según sea el caso.

Tratándose de venta de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

Monto discriminado de los tributos que grava la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente, según corresponda.

Importe total de la venta, adjudicación, compra, o cesión en uso, según sea el caso, expresado numericamente y literalmente. Cada comprobante debe ser totalizado y cerrado independientemente.

Num. 3.9

Art. 8º

Num. 1.15

Num. 2.13

Num. 5.6

Art. 8° Num. 4.13

Art. 17°, num. 2.15

   

Num. II, inc. h)

Fecha de emisión, o de inicio de traslado, según corresponda.

 

     

Art. 17°, num. 2.6

     

Motivo del traslado.

 

Art. 19º, num. 2.2.

   

Art. 19º, num. 2.2

Art. 17°, num. 2.10 e inc. b) del num. 2.11

     

Dirección del punto de partida y del establecimiento que constituya el punto de llegada.

 

Art. 19°, num. 10

   

Art. 19°, num. 10

Art. 19°, num. 10

     

En caso que el traslado se interrumpa, señalar -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de llegada y de partida, así como el motivo de la interrupción. Así mismo, en el caso que el transportista se viese obligado a transbordar los bienes a otra unidad de transporte, se indicará en la misma guía de remisión, factura o liquidación de compra, el motivo del transbordo y los datos del nuevo transportista.

 

Art.19º, num. 2.1.

   

Art.19º, numeral 2.1

Art. 17°, num. 2.12

     

Datos de identificación de la persona natural o jurídica que realice el transporte.

         

Art. 17°, Num. 3

     

Colocar respecto a cada tramo, la información señalada en los numerales 2.10., 2.11. y 2.12 del Artículo 17° del R.C.P.

         

Art. 17°, num. 2.13. y Art. 19°, num. 11

     

Datos del bien transportado, cuando corresponda.

         

Art. 19°, num. 8

     

En caso que al realizar el traslado de bienes producto de diferentes operaciones se opte por realizar la sustentación con la guía y la copia de las boletas de venta o de las facturas, se consignará a manera de resumen en el rubro "Datos del Bien Transportado" de la guía de remisión: La numeración de las boletas o de las facturas, el punto de llegada de los bienes y la información mínima solicitada en el artículo 19° del R.C.P., con excepción de los datos de identificación del destinatario.

 

Art. 8°, num. 1, ult. párrafo.

             

Las facturas utilizadas en operaciones de exportación contendrán los requisitos básicos de información impresa y no necesariamente impresa expresados en castellano.

 

Art. 19º, num. 6

   

Art. 19º, num. 6

Art. 19º, num. 6

     

Llevar durante el traslado el original y la copia para la SUNAT de las guías de remisión y de los comprobantes de pago a que se contrae el numeral 2 del Artículo 19º del Reglamento de Comprobantes de Pago.

     

Num. 6, 2do.parr.

         

La máquina registradora debe registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora.

(1) Para el caso de facturas y liquidaciones de compra, los requisitos establecidos en el artículo 19º del RCP sólo serán obligatorios si dichos documentos sustentan el traslado de bienes.


ANEXO F

SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULO

Infracciones: Numeral 3 del Artículo 174° del Código

 

 

 

 

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PRINCIPALES (1) (ver Anexo E1) 

FRECUENCIA

INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS SECUNDARIOS (5) 

FRECUENCIA

1ra. vez

2da. vez

3ra.vez

1ra. vez

2da. vez

3ra.vez

(A)

(B)

(C)

(A)

(B)

(C)

(A)

(B)

(C)

(B)

(C)

(B)

(C)

(B)

(C)

TABLA I

10

50%UIT

7%

14

70%UIT

10%

18

90%UIT

13%

30%UIT

7%

50%UIT

10%

60% UIT

13%

TABLA II

10

14%UIT

7%

14

17%UIT

10%

18

20%UIT

13%

10%UIT

7%

15%UIT

10%

20% UIT

13%

TABLA III

10

20% I.B.

7%

14

23% I.B.

10%

18

27% I.B.

13%

15% I.B.

7%

20% I.B.

10%

25% I.B.

13%

(A) Sanción de internamiento - Expresado en número de días de internamiento

(B) Multa alternativa a la sanción de Internamiento temporal

(C) Monto de multa adicional, según lo previsto en la Nota 2 de las Tablas.

(1)Si no se presenta el comprobante de pago, la guía de remisión o el documento que corresponda, se aplicará la sanción prevista para el incumplimiento de requisitos principales.

(2) Si el remitente le ha entregado al transportista la guía de remisión o el comprobante de pago correspondiente, la multa será equivalente a la suma del monto señalado en la columna (B) más el monto obtenido de aplicar el porcentaje señalado en la columna (C) al valor del bien que era transportado.

(3) Se considera la UIT vigente al momento en que se detecta la infracción.

(4) Se considera el Impuesto Bruto - I.B. de la categoria que le corresponde al infractor al momento de detección de la infracción.

(5) Según lo previsto en el numeral 3 del Artículo 5°, los requisitos secundarios son los exigidos por las normas correspondientes y no previstos en el Anexo E1.

(6) No se aplica la gradualidad a partir de la cuarta vez en que se ha cometido o detectado la misma infracción, tal como se indica en el último párrafo del numeral 2 del Artículo 5°.

 


 

ANEXO G

SANCIÓN DE CIERRE Y MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 183° DEL CÓDIGO RESPECTO A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 174º DEL CÓDIGO

FRECUENCIA

 

 

SANCION

 

 REQUISITOS INCUMPLIDOS (1)

1ra. vez

2da. vez

3ra. vez

4

6

8

DÍAS DE CIERRE

 

Anexo E-1

3,50%

4,00%

6,00%

MULTA (2)

2

 

4

6

DÍAS DE CIERRE

 

Requisitos no contemplados en el Anexo E-1

2,00%

3,50%

4,00%

MULTA (2)

(1) Si no se presenta el comprobante de pago se considerarán incumplidos la totalidad de los requisitos, por lo que se aplicará, según la infracción, las sanciones previstas para el incumplimiento de los requisitos principales.

(2) Los porcentajes se aplicarán sobre los ingresos netos determinados según lo previsto en el inciso a) del Artículo 183° del Código.

(3) No se aplica la gradualidad a partir de la cuarta vez en que se ha cometido o detectada la misma infracción, tal como se indica en el último párrafo del numeral 2 del Artículo 5°.