ESTABLECEN DISPOSICIONES SOBRE DETERMINACION DE DEUDAS ACOGIDAS AL REGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 030-2000/SUNAT

(Publicada el 2 de marzo del 2000)

Lima, 29 de febrero de 2000

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo Nº 848 y sus normas modificatorias y complementarias se estableció el Régimen de Fraccionamiento Especial;

Que el artículo 6º de la Resolución Ministerial N° 239-99-EF/15, autorizó a las Instituciones responsables del citado Régimen para establecer mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, aquellos procedimientos necesarios para la determinación y el control de la deuda acogida al mismo.

Asimismo, mediante el citado artículo se señaló que dichas Instituciones podrían establecer otros errores diferentes al error de cálculo contemplado en el artículo 14º de la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF/15, tales como errores aritméticos o errores en la consignación de información por parte del deudor respecto de pagos efectuados y/o deuda acogida al Régimen.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modifcatoria;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente norma se entenderá por:

a) Decreto.- Al Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias.

b) Régimen.- Al Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo Nº 848 y normas modificatorias y reglamentarias.

c) Formulario.- Al formulario - "Solicitud de Acogimiento al Régimen" y sus Anexos.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar la norma a la que pertenece, se entenderá referido a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga mención a un literal o numeral sin mencionar el artículo al que corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentre.

 

ARTÍCULO 2º.- FORMULARIOS COMPLEMENTARIOS

Se considerarán como formularioss complementarioss a losos que cumplann con lo siguiente:

- hubierann sido presentadoss hasta el 16 de diciembre de 1996;

- contengan deudas diferentes entre sí. Para tal efecto, se considerará que contienen deuda diferente cuando ninguna de las deudas incluidas en los formularios presentados coincida con las deudas incluidas en otro formulario; y,

- el acogimiento se hubiera hecho bajo la modalidad de pago al contado o el importe de la deuda actualizada materia del beneficio sea igual a cero.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se notificará al deudor para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, comunique si los referidos formularios son sustitutorios o complementarios. De no obtener respuesta por parte del deudor dentro del plazo indicado, se considerará que los formularios son sustitutorios, aplicándose lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5º de la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF/15.

En el caso que los formularios sean complementarios, se evaluarán de manera independiente, y sólo se considerará acogida la deuda incluida en cada formulario en el supuesto que el deudor hubiera cumplido con los requisitos para el acogimiento.

ARTÍCULO 3º.- DIFERENCIA DETERMINADA POR LA INSTITUCIÓN EN EL MONTO DE LA DEUDA ACTUALIZADA MATERIA DEL BENEFICIO

Para efecto del acogimiento, se podrá determinar una mayor o menor deuda actualizada materia del beneficio, en relación a la consignada por el deudor en la casilla Nº 100 de la Solicitud de Acogimiento al Régimen, en los siguientes casos:

1. Cuando se hubiera incurrido en errores aritméticos en el Formulario.

2. Cuando se hubiera incurrido en error en la aplicación del método de actualización.

3. Cuando la información consignada por el deudor, respecto de los pagos efectuados, no coincide con la registrada por la SUNAT.

4. Cuando el deudor no hubiera consignado la totalidad de las deudas incluidas en un beneficio anterior, en caso de haberse optado por la renuncia total a los anteriores fraccionamientos, beneficio de regularización y/o aplazamientos a que se refiere el artículo 7º de la Resolución Ministerial Nº 176-96-EF/15.

En dicha situación se entenderá que el acogimiento al Régimen comprende todas las deudas incluidas en el anterior beneficio.

5. Cuando se excluya alguna deuda del Formulario por las siguientes razones:

a) No se encuentra comprendida dentro del beneficio.

b) No se hubiera cumplido con los requisitos para su acogimiento.

c) Cuando los montos corresponden a deudas cuyo pago resultaría indebido o en exceso.

ARTÍCULO 4º.- PROCEDIMIENTO EN CASO LA INSTITUCIÓN SE DETERMINE DIFERENCIA EN EL MONTO DE LA DEUDA ACTUALIZADA MATERIA DEL BENEFICIO

En caso se determine alguna diferencia, considerando lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá tener en cuenta el procedimiento que se señala a continuación, según corresponda:

1. DETERMINACIÓN DE MAYOR DEUDA

- Tanto en el caso del acogimiento al contado como del fraccionado, se procederá a emitir la orden de pago por la mayor deuda determinada, sin perjuicio del derecho del deudor de solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento que con carácter particular se otorga al amparo del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

- Será de aplicación a la mayor deuda determinada, la Tasa de Interés Moratorio de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. Dicho interés se aplicará desde el 17 de diciembre de 1996 hasta la fecha de pago, inclusive.

2. DETERMINACIÓN DE MENOR DEUDA

Si el deudor, a la fecha de la evaluación de su acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, tiene cuotas mensuales consignadas en el Formulario pendientes de cancelación y los pagos efectuados no exceden a la deuda determinada como acogida por la Administración Tributaria, se notificará al deudor para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, comunique:

a) Si opta por reducir el número de cuotas, manteniendo el monto original de éstas con excepción de la última cuota; o 

b) Si, por el contrario, mantiene el mismo número de cuotas, pero reduciendo su monto, el mismo que no deberá ser menor a S/.100.

En el supuesto que el deudor no comunique su opción dentro del plazo indicado en el primer párrafo del presente literal, se considerará que optó por disminuir el número de cuotas.

Para efectos del cálculo de las nuevas cuotas, se aplicará al nuevo saldo de la deuda, calculado un mes antes del vencimiento de la referida cuota, el factor indicado en el Anexo IV de la Resolución Ministerial N° 176-96-EF/15 correspondiente al número de cuotas pendientes de pago. En tal situación, los pagos efectuados que excedan el monto de la nueva cuota, serán aplicados a las cuotas siguientes.

En caso el deudor asuma la segunda de las opciones indicadas dentro del plazo otorgado para tal efecto, también podrá señalar la cuota mensual a partir de la cual se reducirá el monto de las mismas, pudiendo operar la reducción inclusive a partir de la segunda cuota. De no precisar a partir de qué cuota opera dicha reducción, éstas se reducirán a partir de la segunda cuota.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente