PRECISAN CASOS EN LOS QUE LA PERDIDA DEL APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA DARA LUGAR A LA EJECUCION DE GARANTIAS OTORGADAS POR EL DEUDOR TRIBUTARIO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 057-2000/SUNAT

(Publicada el 13 de abril de 2000)

Lima, 12 de abril de 2000

CONSIDERANDO:

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó el aplazamiento y/o fraccionamiento, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias, dará lugar automáticamente a la ejecución de las medidas de cobranza coactiva por la totalidad de la amortización e intereses correspondientes que estuvieran pendientes de pago;

Que, por su parte, el inciso c) del artículo 115º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, establece que la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, considerándose como tal a la constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio;

Que, según lo contemplado en la Décimo Primera Disposición Final del mencionado Texto Único Ordenado, las resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución, así como aquellas que determinan la pérdida del fraccionamiento establecido en el citado texto o por normas especiales, serán reclamables dentro del plazo de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó la resolución recurrida;

Que resulta necesario precisar los casos en los que se ejecutarán las garantías otorgadas por los deudores tributarios cuando se haya declarado la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido, y siempre que se hubiera interpuesto medio impugnativo contra la resolución que declara la pérdida o no hubiera transcurrido el plazo para interponer dicho medio;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Para los efectos de la presente Resolución, se entenderá por "Reglamento" al Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT, modificado mediante las Resoluciones de Superintendencia N° 097-99/SUNAT y N° 040-2000/SUNAT.

Artículo 2°.- La pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario dará lugar a la ejecución de las garantías otorgadas por el deudor tributario.

Sin embargo, la SUNAT no ejecutará las referidas garantías en el caso que se hubiera interpuesto medio impugnativo en la vía administrativa contra la resolución que declara la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento o en el caso que no hubiera transcurrido el plazo legalmente previsto para interponer dicho medio, hasta que la referida resolución quedara consentida o firme en la vía administrativa, siempre que el deudor tributario cumpla con mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías dentro de los plazos establecidos. Tratándose de carta fianza y a efecto que ésta no sea ejecutada, se entenderá renovada o sustituida por otra, si ello se efectúa antes del vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

TEXTO ANTERIOR

Sin embargo, la SUNAT no ejecutará las referidas garantías en el caso que se hubiera interpuesto medio impugnativo en la vía administrativa contra la resolución que declara la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento o en el caso que no hubiera transcurrido el plazo legalmente previsto para interponer dicho medio, hasta que la referida resolución quedara firme en la vía administrativa, siempre que el deudor tributario cumpla con mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías dentro de los plazos establecidos.

En caso el deudor tributario no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior, se procederá a la cobranza coactiva de la deuda materia del aplazamiento y/o fraccionamiento, así como a la ejecución inmediata de las garantías otorgadas, sin que para tal efecto se requiera previamente resolver el recurso inicialmente interpuesto que se encontrara en trámite o esperar el vencimiento del plazo para interponer el medio impugnativo correspondiente.

Artículo 3°.- En los casos indicados, en tanto no exista pronunciamiento de la instancia que debe resolver el medio impugnativo interpuesto o aún en el caso que no se hubiera vencido el plazo para interponer el mismo, el deudor tributario deberá continuar cumpliendo con las obligaciones que exige el Reglamento, entre las cuales se encuentra el pago oportuno de la deuda tributaria aplazada y del íntegro de las cuotas de fraccionamiento, la presentación de las declaraciones y el pago de todas sus obligaciones tributarias y el mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías para respaldar la deuda tributaria materia de aplazamiento y/o fraccionamiento hasta su cancelación, debiendo ceñirse al procedimiento establecido para este caso.

Artículo 4°.- Si la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se hubiera declarado por no mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías, procederá la ejecución inmediata de las mismas, aún cuando se hubiera interpuesto recurso impugnativo que se encontrara en trámite, salvo que tratándose de cartas fianzas se hubieran renovado o sustituido las mismas por otras, antes de su vencimiento.

TEXTO ANTERIOR

Artículo 4°.- Si la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se hubiera declarado por no mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías, procederá la ejecución inmediata de las mismas, aún cuando se hubiera interpuesto recurso impugnativo que se encontrara en trámite.

Artículo 5°.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- En caso que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, el deudor tributario hubiera interpuesto recurso impugnativo en la vía administrativa contra la resolución que declara la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, o no hubiera vencido el plazo legalmente previsto para interponer el mismo, no se ejecutarán las garantías otorgadas o se suspenderá la ejecución de las mismas, de ser el caso, sólo si se hubiera cumplido o se cumpla con mantener, otorgar, renovar o sustituir las referidas garantías dentro de los plazos establecidos por las normas que regulan la materia.

Segunda.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Resolución, entiéndase que la sola presentación de la solicitud de fraccionamiento al amparo de la Resolución de Superintendencia N° 097-99/SUNAT así como de la Resolución de Superintendencia N° 147-99/SUNAT, no constituye mérito para que, de producirse la pérdida de un aplazamiento y/o fraccionamiento otorgados con carácter general o particular, según corresponda, la Administración no proceda a la ejecución de garantías.

Tercera.- Lo establecido en los artículos y disposiciones contenidos en la presente Resolución también serán de aplicación, tratándose de otros aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con carácter general o particular, en tanto no existan normas sobre la materia que expresamente regulen los supuestos contemplados en la presente norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente