MODIFICAN DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES DEL REGIMEN DE GRADUALIDAD DE SANCIONES Y CRITERIOS PARA APLICAR SANCIONES DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHICULO Y DE COMISO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 066-2000/SUNAT

(Publicada el 19 de mayo de 2000)

Lima, 18 de mayo de 2000

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT se aprobó el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso;

Que existen deudores tributarios que no pudieron optar por lo indicado en el inciso c) de la primera disposición transitoria y final de la resolución antes mencionada;

Que, en ese sentido, es necesario indicar un plazo adicional para que los deudores tributarios con impugnaciones en trámite se desistan y se puedan beneficiar con lo indicado en la antes referida resolución;

Que las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, por lo que es necesario indicar que, en lo pertinente, lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT se aplica incluso a las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas con anterioridad a su vigencia;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 166° del Código Tributario y el inciso n) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Sustituir la primera y tercera disposición transitoria y final de la Resolución de Superintendencia N° 013-2000/SUNAT que aprobó el Régimen de Gradualidad de las Sanciones y de los criterios para aplicar las sanciones de internamiento temporal de vehículo y de comiso por los textos siguientes:

"PRIMERA.- La presente norma será de aplicación:

a) Tratándose de las normas del Régimen relativas a los criterios para aplicar la sanción de internamiento temporal de vehículo y la sanción de comiso, a las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución;

b) Tratándose de las normas del Régimen relativas a la gradualidad de las sanciones:

b.1) A las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución;

b.2) A las infracciones cometidas o, en caso no se pueda establecer dicha situación, detectadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor cumpla con subsanarlas de conformidad con ésta a partir de la fecha de su entrada en vigencia.

b.3) A las infracciones respecto de las cuales exista una impugnación en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que el infractor se desista de su pretensión hasta el 30 de junio del año 2000. En estos casos se aplicarán los criterios de frecuencia y requisitos incumplidos, según corresponda.

c) Tratándose de la pérdida de beneficios del Régimen, incluso a las sanciones que fueron graduadas en virtud a las normas anteriores al Régimen.

Cuando se dé la causal de pérdida prevista en el artículo 7° respecto de infracciones cuyas multas fueron graduadas en virtud a las normas anteriores al Régimen, la multa graduada se incrementará en un 20%.

Lo dispuesto en el presente artículo no da derecho a la devolución ni compensación."

"TERCERA.- Precísase lo siguiente:

a) Para el cómputo de la frecuencia se considera inclusive la infracción por la que se realiza el acogimiento a la gradualidad de las sanciones, sin que se requiera que ésta se encuentre firme o consentida, en la vía administrativa.

b) Para efecto de las normas de gradualidad de las sanciones, cuando exista un plazo para impugnar el acto que establece la infracción o la resolución correspondiente sin efectuar el pago previo, se entiende que el referido acto se encuentra consentido en la vía administrativa si dentro de dicho plazo:

- No hubiese sido impugnado; o,

- Habiéndose impugnado, se presentó el desistimiento en el mismo o con posterioridad. En este caso, el acto impugnado se considerará consentido cuando surta efecto la notificación realizada al deudor tributario, de la resolución en que se acepta su desistimiento."

Regístrese, comuníquese y publíquese,

JAIME R. IBERICO

Superintendente