DEROGADA POR LA SEGUNDA DISPOSICIÓN FINAL DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 132-2001/SUNAT

ESTABLECEN PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR LIBROS DE ACTAS, REGISTROS Y LIBROS CONTABLES VINCULADOS A ASUNTOS TRIBUTARIOS, MEDIANTE LEGALIZACION

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 086-2000/SUNAT

(Publicada el 08 de agosto de 2000)

Lima, 7 de agosto de 2000

CONSIDERANDO:

Que el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, señala que la SUNAT establecerá el procedimiento para la autorización de los libros de actas, así como de los registros y libros contables vinculados con asuntos tributarios y que a tal efecto, la legalización podrá ser realizada por terceros;

Que la primera disposición transitoria del Texto Único Ordenado del Código Tributario, señala que en la Resolución de Superintendencia que se dicte para normar el procedimiento antes indicado, se establecerá la forma, condiciones y plazos en que progresivamente los contribuyentes deberán aplicar dicho procedimiento;

Que es necesario establecer el procedimiento para la autorización de los libros y registros mediante la legalización de los mismos, otorgándole dicha labor a los notarios públicos y a los jueces de paz letrados;

De conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 62° del Texto Único Ordenado del Código Tributario y en uso de las facultades conferidas por el inciso p) del artículo 6º del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT y su norma modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- FACULTADOS PARA AUTORIZAR LOS LIBROS DE ACTAS, ASÍ COMO LOS REGISTROS Y LIBROS CONTABLES MEDIANTE LA LEGALIZACIÓN DE LOS MISMOS

Los libros de actas, así como los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios serán legalizados, a elección del contribuyente, por los notarios públicos o los jueces de paz letrados, quienes para ello, consignarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la siguiente información:

- Número de legalización asignado por el notario o juez de paz letrado, según sea el caso;

- Nombres y apellidos, o denominación o razón social del contribuyente, según sea el caso; así como el número de Registro Unico del Contribuyente - RUC;

- Denominación de libro o registro;

- Número de folios de que consta;

- Fecha y lugar en que se otorga; y,

- Sello y firma del notario o juez de paz letrado, según sea el caso.

Asimismo, el notario público o juez de paz letrado, según sea el caso, deberán sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.

Tanto los notarios públicos como los jueces de paz letrados llevarán un registro cronológico de las legalizaciones que otorguen. En dicho registro indicarán el número de la legalización, los nombres y apellidos, o la denominación o razón social del contribuyente, el número de Registro Unico del Contribuyente - RUC, la denominación del libro o registro que se ha legalizado y la fecha en que se otorga la legalización.


Artículo 2°.- OPORTUNIDAD DE LA LEGALIZACIÓN

Los libros de actas, así como los registros y libros contables deben ser legalizados antes de ser usados, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas. En estos últimos casos, las hojas deben ser empastadas dentro de los tres primeros meses del ejercicio gravable siguiente a aquél al que pertenecen las operaciones registradas, incluyendo las hojas que hayan sido anuladas. A tal efecto, la anulación se realizará tachándolas e inutilizándolas de manera visible.

Para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. En estos últimos casos, se deberá presentar la comunicación a que se refiere la Resolución de Superintendencia Nº 106-99/SUNAT.

Artículo 3º.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

PRIMERA.- Los deudores tributarios que hasta el día de la publicación de la presente resolución hayan utilizado registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios sin haber procedido a la legalización, no serán sancionados por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 175º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, si cumplen con legalizarlos dentro de los veinte (20) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución.

Lo indicado en el párrafo anterior no se aplicará cuando se hubiese notificado la resolución de multa correspondiente.

SEGUNDA.- Se mantiene vigente la resolución que se haya emitido en virtud a lo indicado en el artículo 2° de la Ley N° 26501.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JAIME R. IBERICO

Superintendente