Establecen disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT)

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 143-2000/SUNAT

(Publicada el 30 de diciembre de 2000)

Lima, 29 de diciembre de 2000

CONSIDERANDO:

Que el numeral 5 del Artículo 87° y el Artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, facultan a la Administración Tributaria a establecer la forma y condiciones para la presentación de la declaración tributaria y su rectificatoria, pudiendo establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos;

Que el Artículo 29° del mencionado TUO del Código Tributario faculta a la SUNAT a fijar la forma y lugar de pago;

Que la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT aprobó las disposiciones respecto a la forma y condiciones generales para la utilización de los Programas de Declaración Telemática (PDT) y la presentación de declaraciones tributarias a través de dicho medio;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 080-99/SUNAT y normas modificatorias se dictaron las disposiciones sobre la declaración y pago mediante el PDT de Remuneraciones;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 044-2000/SUNAT se establecieron las disposiciones para la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias a través del PDT IGV Renta Mensual;

Que resulta conveniente elaborar una nueva versión de los mencionados PDTs, poniéndose además a disposición de los deudores tributarios el medio telemático para la presentación de la declaración del Impuesto Selectivo al Consumo y de las retenciones del Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas;

Que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 29°, el numeral 5 del Artículo 87° y el Artículo 88° del TUO del Código Tributario, y de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso p) del Artículo 6° del TUO del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y sus modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones:

a) Declaraciones.- Las declaraciones mensuales de los conceptos mencionados en los literales c), d), e) y f) del presente artículo.

b) PDT.- Programa de Declaración Telemática- Sistema informático desarrollado por la SUNAT para la elaboración y presentación de Declaraciones a través de formularios virtuales en reemplazo de los formularios físicos. Comprende:

1) PDT Remuneraciones - Formulario Virtual N° 600

2) PDT ISC – Formulario Virtual N° 615

3) PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617

4) PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621

c) PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600.- Nueva versión del PDT que se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos, independientemente del periodo que se trate:

- Registro de trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

- Retenciones al Impuesto a la Renta de quinta categoría.

- Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al Seguro Regular, respecto de las remuneraciones y pensiones que corresponden a los trabajadores y pensionistas, respectivamente, de las entidades empleadoras.

- Contribuciones al Seguro de Salud Agrario a que se refiere el Decreto Legislativo N° 885 y normas modificatorias y la Ley N° 27360, que corresponda por los trabajadores agrarios dependientes.

- Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley N° 19990.

- Primas por concepto del Essalud Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

- Aportes al Fondo de Derechos Sociales del Artista.

Las determinaciones de los conceptos mencionados en el presente literal constituyen obligaciones independientes entre sí.

d) PDT ISC – Formulario Virtual N° 615.- PDT que se empleará para cumplir con la declaración y los pagos semanales y mensuales, así como la declaración y el pago de regularización mensual, del Impuesto Selectivo al Consumo a partir del período tributario Julio 1999 en adelante.

e) PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617.- PDT que se empleará para cumplir con la declaración y el pago de los siguientes conceptos a partir del período tributario Enero 1998 en adelante:

- Retenciones del Impuesto General a las Ventas.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de segunda categoría.

- Retenciones del Impuesto a la Renta a contribuyentes no domiciliados, con excepción de las retenciones que constituyen Renta de quinta categoría, que se declararán en el PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600, y las de cuarta categoría que se declararán en el PDT IGV Renta Mensual IEV- Formulario Virtual N° 621.

Las determinaciones de los conceptos mencionados en el presente literal constituyen obligaciones independientes entre sí.

f) PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621.- PDT que se empleará en reemplazo del Formulario Virtual N° 620, para cumplir con la declaración y el pago de las obligaciones tributarias de carácter mensual vinculadas a los siguientes conceptos, a partir del periodo tributario Enero 1998 en adelante:

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal aplicable a la venta de arroz – Ley N° 27168.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría, Régimen General, Régimen de Amazonía, Zona de Frontera y/o Selva y deudores tributarios acogidos a los beneficios establecidos en la Ley de Promoción del Sector Agrario – Decreto Legislativo Nº 885 y Ley N° 27360.

- Régimen Especial del Impuesto a la Renta.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

- Retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, efectuadas a los perceptores de rentas de cuarta categoría.

- Información de los sujetos perceptores de rentas de cuarta categoría pagadas o puestas a disposición, aún cuando el declarante no tenga la obligación de efectuar retenciones por dichas rentas.

- El Impuesto Especial a las Ventas.

Las determinaciones de los conceptos mencionados en el presente literal constituyen obligaciones independientes entre sí.

g) Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.- Urea para uso agrícola, producto contenido en la partida arancelaria N° 3102.10.00.10, cuyo Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal es asumido por el Estado.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- SUJETOS OBLIGADOS A UTILIZAR LOS PDT

Están obligados a elaborar sus declaraciones utilizando los PDT los sujetos que se encuentren en cualquiera de los supuestos que se señalan a continuación:

1. Los notificados como Principales Contribuyentes por la SUNAT.

2. Las entidades consideradas Personas Jurídicas de acuerdo con el Artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

3. Las entidades empleadoras comprendidas en alguno de los siguientes supuestos:

a) Las que tengan cuatro (4) o más trabajadores a su cargo, comprendiéndose incluso a aquellos trabajadores que obtengan rentas de quinta categoría de acuerdo al inciso e) del Artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

b) Las que tengan trabajadores artistas a su cargo.

c) Las que tengan trabajadores agrarios dependientes y se encuentren comprendidas dentro de los alcances del Decreto Legislativo N° 885 y la Ley N° 27360.

d) Las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS) o cuenten con Servicios Propios de Salud.

e) Las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

4. Los que se encuentren gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 53° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias.

5. Los que vendan Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

6. Aquellos obligados a efectuar retenciones del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad aún cuando no efectúen dichas retenciones por haberse comunicado a SUNAT o autorizado la suspensión de las mismas por parte de la SUNAT, según el caso.

7. Aquellos que se encuentren obligados a presentar alguna Declaración Informativa a través del PDT:

· PDT Declaración Anual de Operaciones con Terceros (DAOT).

· PDT Agentes de Retención (DAR).

· PDT Notarios.

8. Las entidades responsables que estén obligadas a efectuar la declaración y pago de las contribuciones de los pescadores y procesadores artesanales independientes, de acuerdo a lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 062-2000/SUNAT.

9. Los que hayan optado voluntariamente por presentar su declaración utilizando alguno de los PDT.

10. Los no comprendidos en los supuestos precedentes, que se encuentren obligados a presentar la Declaración Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2000, de acuerdo con lo señalado por la Resolución de Superintendencia N° 140-2000/SUNAT.

Todo Declarante que se encuentre obligado a presentar alguna declaración utilizando el PDT, deberá elaborar y presentar todas las declaraciones a las que estuviese obligado utilizando dicho programa.

Artículo 3°.- FECHA A PARTIR DE LA CUAL SE UTILIZARÁN LOS PDT

Los contribuyentes que se encuentren obligados a elaborar sus declaraciones mediante PDT utilizarán estos programas a partir del 2 de enero del año 2001, teniendo en cuenta -de ser el caso- lo establecido en la Primera Disposición Transitoria y Final de la presente resolución.

 

Artículo 4°.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PDT

Los PDT se encontrarán a disposición de los interesados en Internet, en la siguiente página web: http://www.sunat.gob.pe a partir de la fecha de publicación de la presente norma.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención de los PDT a aquellos deudores tributarios o terceros obligados a presentar las Declaraciones, que no tuvieran acceso a Internet.

Artículo 5°.- FORMA Y CONDICIONES GENERALES PARA LA UTILIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES GENERADAS POR LOS PDT

Para instalar los distintos PDT y registrar la información deberá seguirse las instrucciones establecidas en la página web de la SUNAT o en las ayudas contenidas en cada PDT.

Luego de registrar la información ésta se grabará en disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas, para efectos de su presentación.

Una vez efectuada la presentación de las Declaraciones y entregada al deudor tributario o tercero obligado a presentar las mismas, la constancia de presentación a que se refiere el Artículo 7°, éste deberá registrar en el archivo correspondiente a las Declaraciones presentadas el número de orden que se le entregue.

Artículo 6°.- LUGAR PARA LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES GENERADAS MEDIANTE PDT Y PARA EFECTUAR EL PAGO

El lugar para la presentación del disquete que contiene las Declaraciones generadas por los PDT y para efectuar el pago correspondiente es el siguiente:

1. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que les corresponda.

2. Tratándose de los demás sujetos obligados, en las sucursales y agencias bancarias autorizadas a recibir los disquetes.

 

Artículo 7°.- CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN O DE RECHAZO

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, conteniendo el respectivo número de orden, que debidamente sellada y/o refrendada, será entregada al deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones.

En el caso de producirse el rechazo por las causales previstas en el Artículo 8°, se imprimirá la constancia de rechazo, la cual será sellada y entregada al deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por el deudor tributario o tercero obligado a presentar las Declaraciones le serán devueltos al momento de la presentación.

Artículo 8°.- MOTIVOS DE RECHAZO DEL PDT

Sustitúyase el Artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT por el siguiente texto:

"Artículo 7°.- RECHAZO DEL DISQUETE O DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN ÉSTE

7.1 Rechazo del disquete.-  

El(los) disquete(s) será(n) rechazado(s) si, luego de verificado(s), se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a) Contiene virus informático.

b) Presenta defectos de lectura.

Cuando se rechace el disquete por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que éste contenga será(n) considerada(s) como no presentada(s).

7.2 Rechazo de la información contenida en el disquete.-

La información contenida en el(los) disquete(s) será rechazada si, luego de verificada, se presenta por lo menos alguna de las siguientes situaciones:

a. Los archivos no fueron generados por el respectivo PDT.

b. Presenta modificaciones de contenido, luego de que el PDT hubiera generado el archivo que contiene la Declaración a ser presentada.

c. Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el respectivo PDT.

d. La Declaración ha sido presentada más de una vez por el mismo periodo y tributo sin haberse registrado en ésta que se trata de una Declaración sustitutoria o rectificatoria, según sea el caso.

e. La forma de pago y/o el monto pagado no coinciden con los declarados en la casilla respectiva de la Declaración.

f. La versión del PDT presentado no está vigente.

g. Los parámetros que deben ser utilizados para efecto de registrar información en la Declaración, no están vigentes.

Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que ésta implique será(n) considerada(s) como no presentada(s).

Cuando se rechace la información por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, la(s) Declaración(es) que ésta implique será(n) considerada(s) como no presentada(s).

En aquellos casos en los que para la presentación de una Declaración se deba emplear más de un disquete, ésta se considerará como no presentada cuando se rechace cualquiera de los disquetes o parte de la información que la conforma."

Artículo 9°.- DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS

Las Declaraciones sustitutorias o rectificatorias efectuadas mediante los PDT se presentarán en el lugar señalado en el Artículo 6º, teniéndose en cuenta lo siguiente:

a) Se ingresarán nuevamente todos los datos del concepto cuya declaración se sustituye o rectifica, inclusive aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

b) Se podrá sustituir o rectificar más de un concepto a la vez. Cada concepto rectificado en este caso constituye una declaración independiente.

c) Si la declaración original se presentó utilizando el PDT, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar necesariamente a través de dicho medio.

d) Si la declaración original se presentó, de acuerdo con las normas correspondientes, mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se podrá presentar a través del PDT correspondiente teniendo en cuenta lo siguiente:

PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600

Si la declaración original se presentó mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria podrá ser presentada a través del PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600, o del Formulario N° 402, independientemente del período que se trate; salvo que la entidad empleadora haya adquirido la obligación de presentar sus declaraciones mediante PDT, en cuyo caso estará obligada a presentar las declaraciones sustitutorias o rectificatorias mediante el PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600.

PDT ISC – Formulario Virtual N° 615

- Si la declaración original se presentó mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria se deberá presentar a través del PDT ISC – Formulario Virtual N° 615, para los períodos tributarios a partir de julio de 1999.

- Para las declaraciones rectificatorias del Impuesto Selectivo al Consumo correspondientes a los períodos tributarios anteriores a julio de 1999, se deberán utilizar el Formulario N° 196 ó 296, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N°s 102-97/SUNAT y 087-99/SUNAT.

PDT Otras retenciones – Formulario Virtual N° 617 y PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621

- Si la declaración original se presentó mediante formulario, la declaración sustitutoria o la rectificatoria podrá presentarse a través del PDT o del Formulario N° 196, para los períodos tributarios a partir de enero de 1998; salvo que se haya adquirido la obligación de presentar las declaraciones mediante PDT, en cuyo caso se deberá presentar las declaraciones sustitutorias o rectificatorias mediante PDT.

- Para las declaraciones rectificatorias correspondientes a los períodos tributarios anteriores a enero de 1998, se deberá utilizar el Formulario N° 196 ó 296, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones de Superintendencia N°s 102-97/SUNAT y 087-99/SUNAT.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera.- DEUDORES TRIBUTARIOS OMISOS A LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES

Los deudores tributarios que al 02 de enero del año 2001, se encuentren omisos a la presentación de las Declaraciones, deberán tener en cuenta lo siguiente:

1. IMPUESTO A LA RENTA, RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA, IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS, IMPUESTO DE PROMOCIÓN MUNICIPAL E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD:

1.1 PERÍODOS TRIBUTARIOS ANTERIORES A ENERO DE 1998

En caso de pertenecer al Régimen General del Impuesto a la Renta, los Principales Contribuyentes realizarán la declaración y pago mensual de los conceptos que se señalan a continuación en el Formulario Nº 219 ó 119 "Régimen General" y en el caso de los Medianos o Pequeños Contribuyentes sólo en el Formulario Nº 119:

- Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

- Pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría.

- Retenciones del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, efectuadas a perceptores de rentas de cuarta categoría.

En caso de encontrarse en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta, efectuarán la declaración y pago mensual del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, así como del Impuesto a la Renta de tercera categoría, en el Formulario Nº 118 "Régimen Especial de Renta".

1.2 PERÍODOS TRIBUTARIOS A PARTIR DE ENERO DE 1998

Los deudores tributarios obligados a emplear el PDT IGV-Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621 deberán utilizar dicho medio informático para regularizar la presentación de las declaraciones de los conceptos mencionados en el punto 1.1. correspondientes a los períodos tributarios a partir de enero de 1998.

Los deudores tributarios que no se encuentren obligados a emplear dicho medio informático, podrán optar por regularizar la presentación de las referidas declaraciones mediante el PDT IGV-Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621 o a través del Formulario Nº 118 "Régimen Especial de Renta" o el Formulario Nº 119 "Régimen General", según el caso.

 

2. RETENCIONES DEL IGV E IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA Y DE NO DOMICILIADOS

2.1 PERIODOS TRIBUTARIOS ANTERIORES A ENERO DE 1998

a) Los Principales Contribuyentes realizarán la declaración y el pago mensual de los conceptos que se detallan a continuación, utilizando el Formulario N° 217 ó 117:

- Retenciones del Impuesto General a las Ventas.

- Retenciones del Impuesto a la Renta de segunda categoría.

- Retenciones del Impuesto a la Renta a contribuyentes no domiciliados.

b) Los Medianos o Pequeños Contribuyentes realizarán la declaración y el pago mensual de los conceptos señalados en el literal a) mediante la utilización del Formulario N° 117.

2.2 PERIODOS TRIBUTARIOS A PARTIR DE ENERO DE 1998

Los deudores tributarios obligados a emplear el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617, deberán utilizar dicho medio informático para regularizar la presentación de sus declaraciones correspondientes a los períodos tributarios a partir de enero de 1998.

Los deudores tributarios que no se encuentren obligados a emplear dicho medio informático, podrán optar por regularizar la presentación de sus declaraciones mediante el PDT Otras Retenciones – Formulario Virtual N° 617 o a través del Formulario N° 117.

3. IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO

3.1 PERIODOS TRIBUTARIOS ANTERIORES A JULIO DE 1999

a) Si es Principal Contribuyente, utilizará el Formulario N° 215 o 115.

b) Si es considerado Mediano o Pequeño Contribuyente, utilizará el Formulario N° 115.

3.2 PERIODOS TRIBUTARIOS A PARTIR DE JULIO DE 1999

Los deudores tributarios gravados con el Impuesto Selectivo al Consumo deberán utilizar el PDT ISC – Formulario Virtual N° 615.

4. RETENCIONES DE QUINTA CATEGORÍA E IMPUESTO EXTRAORDINARIO DE SOLIDARIDAD

Los deudores tributarios obligados a emplear el PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600, deberán utilizar dicho medio informático para regularizar la presentación de sus declaraciones independientemente del periodo del que se trate.

Los deudores tributarios que no se encuentren obligados a emplear dicho medio informático, podrán optar por regularizar la presentación de sus declaraciones mediante el PDT de Remuneraciones – Formulario Virtual N° 600 o el Formulario N° 402.

 

Segunda.- DEUDORES TRIBUTARIOS QUE COMPREN Y/O VENDAN UREA PARA USO AGRÍCOLA

Los deudores tributarios que vendan úrea para uso agrícola, a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 090-2000, al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal deberán considerar, en el PDT IGV Renta Mensual IEV – Formulario Virtual N° 621, lo siguiente:

a) En la casilla N° 100 consignarán como base imponible el total de las operaciones gravadas realizadas en el período tributario, incluyendo el de las facturas y boletas de venta referidas a los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

b) En la casilla N° 124 consignarán como base imponible el total de las operaciones contenidas en las facturas y boletas de venta que sustenten las ventas de Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado, que se hubieren realizado en el período tributario.

c) En la casilla N° 125 consignarán el impuesto correspondiente a las operaciones anotadas en la casilla N° 124.

d) Los adquirentes de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado al declarar el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal consignarán el monto de dichas adquisiciones en la casilla N° 120 y, de ser el caso, en la casilla Nº 168 se consignará el monto de las devoluciones de las compras de los Bienes cuyo Impuesto es asumido por el Estado.

Asimismo, los deudores tributarios o adquirentes de urea para uso agrícola deberán registrar en una columna adicional en el Registro de Ventas o Compras, según corresponda, el detalle de las operaciones materia del beneficio.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA

Superintendente Nacional