FIJAN TASA DE INTERES APLICABLE A DEVOLUCIONES EN MONEDA NACIONAL O EXTRANJERA QUE SE EFECTUEN POR PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE O EN EXCESO DURANTE EL AÑO 2001
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 001-2001/SUNAT
(Publicada el 9 de enero de 2001)
Lima, 8 de enero de 2001
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27335 sustituye el primer y cuarto párrafos del Artículo 38° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, modificando el procedimiento que deberá tener en cuenta la Administración Tributaria para la determinación de la tasa de interés aplicable a las devoluciones de pagos indebidos o en exceso;
Que en virtud de la disposición antes señalada, corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT fijar la Tasa de Interés aplicable a las devoluciones de pagos realizados indebidamente o en exceso a que se refiere el párrafo precedente;
Que adicionalmente, debe tenerse en cuenta tanto lo dispuesto en el segundo como en el tercer párrafo del Artículo 4° de la Ley N° 27394, en lo referido a las devoluciones de lo pagado y/o retenido en exceso por concepto de rentas de cuarta categoría tanto por Impuesto a la Renta como por Impuesto Extraordinario de Solidaridad;
En uso de las facultades conferidas por al Artículo 38° del TUO del Código Tributario, así como por el inciso p) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Fíjase en noventa centésimos por ciento (0.90%) mensual, la tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda nacional que se efectúen a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2001, por pagos realizados indebidamente o en exceso.
Artículo 2°.- Fíjase en cuarenta y seis centésimos por ciento (0.46%) mensual la tasa de interés aplicable a las devoluciones en moneda extranjera que se efectúen a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre del año 2001, por pagos realizados indebidamente o en exceso.
Artículo 3°.- Las tasas fijadas en los artículos precedentes no serán de aplicación a las devoluciones de lo pagado y/o retenido en exceso por rentas de cuarta categoría tanto por Impuesto a la Renta como por Impuesto Extraordinario de Solidaridad, las cuales al amparo del segundo y tercer párrafos del artículo 4° de la Ley N° 27394 se efectuarán aplicando un interés equivalente a la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) publicada por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS), siguiendo el procedimiento establecido en el artículo citado.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA
Superintendente Nacional