DEROGADA POR LA RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 171-2002/SUNAT
SUSTITUYEN ARTICULO DEL REGLAMENTO DE APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, EN LO REFERIDO AL FRACCIONAMIENTO SIN GARANTIAS
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 054-2001/SUNAT
(Publicado el 28 de abril de 2001)
Lima, 27 de abril de 2001
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución de Superintendencia Nº
089-99/SUNAT y normas modificatorias se aprobó el Reglamento de Aplazamiento
y/o Fraccionamiento de la deuda tributaria respecto de tributos administrados
por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT;
Que
el Artículo 36° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario,
aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificado mediante Ley N°
27393, dispone que en casos particulares, la SUNAT
está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin garantías;
Que
es necesario modificar las circunstancias en las cuales se otorgará
fraccionamiento sin garantía a efecto de facilitar el cumplimiento de las
obligaciones tributarias;
En
uso de las facultades conferidas por el Artículo 36º del TUO del Código
Tributario y de conformidad con el Artículo 11° del Decreto Legislativo N°
501, el inciso k) del Artículo 6° del TUO del Estatuto de la SUNAT,
aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas
modificatorias;
SE
RESUELVE:
Artículo 1°.- Sustitúyase el Artículo 12° del Reglamento de
Aplazamiento y/o Fraccionamiento de la Deuda Tributaria, aprobado mediante
Resolución de Superintendencia Nº 089-99/SUNAT y normas modificatorias:
“Artículo
12º.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO SIN GARANTÍAS
En
los siguientes casos, salvo lo dispuesto en los Artículos 13º y 14º, se
exceptuará al deudor tributario del ofrecimiento y otorgamiento de garantías:
a)
Cuando la deuda materia de fraccionamiento sea menor o igual a
trescientos sesenta (360) UIT.
b) Cuando la deuda materia de aplazamiento o aplazamiento con fraccionamiento sea menor o igual a setenta (70) UIT.
La
SUNAT podrá otorgar fraccionamiento sin garantías por montos superiores a los
señalados en el literal a) cuando el plazo solicitado no exceda de seis (6)
meses.
Para
efecto de determinar el monto de la deuda tributaria a que se refiere el primer
párrafo, se adicionará a la deuda por la que se solicita aplazamiento y/o
fraccionamiento, la totalidad de las siguientes deudas:
a)
El saldo de la deuda materia de aplazamiento y/o fraccionamiento vigente.
b)
Aquéllas por las que se hubiera solicitado aplazamiento y/o fraccionamiento y éste se encuentre pendiente de aprobación. ”
Artículo
2°.- La
presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
Regístrese,
comuníquese y publíquese.
LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA
Superintendente Nacional