DICTAN NORMAS REFERIDAS AL REGISTRO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3° DEL DECRETO SUPREMO N° 122-2001-EF  

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 082-2001/SUNAT

(Publicado el 20 de julio de 2001)

Lima, 19 de julio de 2001

 

CONSIDERANDO: 

Que mediante el Decreto Supremo N° 122-2001-EF se han dictado las normas referidas a la aplicación del beneficio tributario establecido por el Decreto Legislativo N° 919 para los establecimientos de hospedaje que brindan servicios a los sujetos no domiciliados;  

Que el artículo 3° del referido Decreto Supremo crea un Registro Especial a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT, en el cual se inscribirán los establecimientos de hospedaje a fin de gozar del beneficio establecido en el mencionado Decreto Supremo, señalándose que la SUNAT dictará las normas necesarias para la implementación y actualización de dicho Registro;

De conformidad con lo establecido en el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso k) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y normas modificatorias, y el artículo 3° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF;

 

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente Resolución se entiende por: 

1. "Ley" : Decreto Legislativo N° 919 - Ley que establece el beneficio tributario para los establecimientos de hospedaje.  

2. “Registro”: Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje a que se refiere el artículo 3° del Decreto Supremo N°  122-2001-EF.  

3. “Establecimientos de Hospedaje”: Establecimientos a que se refiere el literal a) del artículo 2º del Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI. 

4. “Reglamento de Establecimientos de Hospedaje”: Al aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2001-ITINCI. 

5. “RUC Activo”: Número de registro que pertenece a un contribuyente, que no se encuentra con baja, exclusión o suspensión temporal de actividades en el Registro Unico de Contribuyentes -RUC.

 

Artículo 2°.- Proceso de inscripción

Los contribuyentes que cuenten con uno o más establecimientos de hospedaje ubicados en el territorio nacional deberán inscribir los mismos en el Registro, de acuerdo al procedimiento establecido en la presente Resolución. Para la inscripción en el Registro no será necesaria la presentación de ningún formulario.  

La inscripción en el Registro será de carácter permanente, salvo que el contribuyente solicite su exclusión del mismo, o se deje de prestar el servicio de hospedaje. Asimismo, dicha inscripción es condición necesaria para gozar del beneficio establecido en la Ley, teniendo dicha inscripción naturaleza declarativa y no constitutiva de derechos.

Una vez realizada la inscripción, la SUNAT expedirá una constancia que contendrá los datos de identificación del contribuyente que se registra, así como la información correspondiente a los establecimientos de hospedaje declarados.

 

Artículo 3°.- Lugar para la inscripción y otros trámites en el Registro

La inscripción y cualquier trámite relacionado con el Registro se efectuará ante la Intendencia, Oficina Zonal o Centros de Servicios al Contribuyente de SUNAT que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente.

 

Artículo 4°.- Requisitos para la inscripción 

Para efecto de la inscripción de los establecimientos de hospedaje en el Registro, se deberá cumplir con los siguientes requisitos: 

a)   El contribuyente titular del (los) establecimiento (s) deberá tener la condición de “RUC Activo” y encontrarse afecto al Impuesto General a las Ventas, aún cuando goce de alguna exoneración específica respecto de dicho tributo.   

b)   El establecimiento deberá haber sido declarado como domicilio fiscal o establecimiento anexo en el RUC.  

(1) c) Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento o de la Licencia de Apertura de Establecimiento según corresponda, donde figure como actividad la de servicios de hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibirse el documento original.    

(1) Inciso sustituido por la Primera Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT, publicada el 25 de julio de 2002.

TEXTO ANTERIOR

c)   Presentar copia de la Licencia de Funcionamiento otorgada por la Municipalidad respectiva, donde figure como actividad la de Servicios de Hospedaje, por cada establecimiento de hospedaje a inscribirse, debiendo exhibir el documento original.

 

Artículo 5°.- Modificación de datos   

Deberá comunicarse a la SUNAT dentro de los cinco (05) días hábiles de producidos los siguientes hechos:   

a)  La apertura de un nuevo establecimiento de hospedaje. En el caso que el establecimiento no se encontrara declarado en el RUC, previamente se deberá proceder a declararlo de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT.  

b)  El cierre como establecimiento de hospedaje. En el caso que el cierre mencionado implique a su vez, el cierre permanente del establecimiento anexo, bastará la comunicación presentada de acuerdo a lo establecido en la Resolución de Superintendencia N° 079-2001/SUNAT.  

 

Artículo 6°.- Baja o exclusión del Registro  

La solicitud de baja o exclusión del Registro se presentará cuando se deje de prestar el servicio de hospedaje de manera permanente.  

La SUNAT excluirá del Registro a los contribuyentes que incurran en alguna de las siguientes situaciones:    

a) Se solicite la baja del RUC.    

b) Cuando el contribuyente no cuente con establecimientos de hospedaje por haberles dado de baja o cambiado el uso de los mismos en el RUC.

 

Artículo 7°.- Actualización de datos  

La SUNAT mantendrá actualizado el Registro efectuando las exclusiones y modificaciones que correspondan de acuerdo a la información presentada por los propios contribuyentes, incluso aquella contenida en el RUC, así como la que provenga de otras fuentes.  

 

Artículo 8°.- Vigencia  

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA FINAL

Única.- Los contribuyentes titulares de establecimientos de hospedaje que a la fecha de publicación de la presente Resolución se encuentren en funcionamiento, podrán inscribirse en el Registro de acuerdo al siguiente cronograma:  

FECHA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ESPECIAL DE ESTABLECIMIENTOS DE HOSPEDAJE DE ACUERDO AL ÚLTIMO DIGITO DEL REGISTRO UNICO DE CONTRIBUYENTES – (RUC)

2001

8

9

0

1

2

3

4

5

6

7

 

23 –24

julio

de 2001

25-26

julio

de 2001

27-31  

 julio

de 2001

1-2

 agosto

de 2001

 3-6

agosto

de 2001

7-8

agosto

de 2001

9-10

agosto

de 2001

13-14

agosto

de 2001

15-16

agosto

de 2001

17-20

agosto

de 2001

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.   

LUIS ALBERTO ARIAS MINAYA

Superintendente Nacional