REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN NO OTORGAR COMPROBANTE DE PAGO U OTORGAR DOCUMENTOS SIN LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS PARA SER CONSIDERADOS COMO COMPROBANTES DE PAGO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 112-2001/SUNAT

(Publicado el 21 de setiembre de 2001)

Lima, 19 de setiembre de 2001.

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 27335 modificó, entre otros aspectos del Código Tributario, el monto de las multas que sustituyen a la sanción de cierre al amparo del inciso a) del artículo 183° y las Tablas de Infracciones y Sanciones del Código Tributario;

Que en tal sentido, es necesario adecuar las normas de gradualidad relativas a las sanciones de cierre y multas aplicadas a las infracciones vinculadas al no otorgamiento de comprobantes de pago y al otorgamiento de documentos que no reunen los requisitos y características para ser considerados como tales, a las modificaciones antes indicadas;

En uso de las facultades conferidas por el Artículo 166° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, y el inciso k) del Artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 041-98/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébase el Reglamento del Régimen de gradualidad para las infracciones referidas a no otorgar comprobante de pago u otorgar documentos sin los requisitos y características para ser considerados como tales, conformado por seis (6) artículos, dos (2) disposiciones finales y dos (2) anexos, el mismo que es parte de la presente resolución.

El referido reglamento entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación.

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO

Superintendente Nacional

 

REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE GRADUALIDAD PARA LAS INFRACCIONES CONSISTENTES EN NO OTORGAR COMPROBANTE DE PAGO U OTORGAR DOCUMENTOS SIN LOS REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS PARA SER CONSIDERADOS COMO COMPROBANTES DE PAGO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a) Reglamento: Al aprobado por la presente Resolución de Superintendencia.

b) Tabla o Tablas: A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que forman parte del Código Tributario.

c) R.C.P.: Al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias.

d) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción.

e) IB: Al Impuesto Bruto de la categoría del Régimen Único Simplificado que le corresponde al infractor en el momento que comete la infracción.

f) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes creado por el Decreto Ley N° 25734.

Asimismo, cuando se haga referencia a un anexo sin mencionar el dispositivo al que pertenece, se entenderá que corresponde al Reglamento.

 

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El Reglamento se aplicará a las sanciones de cierre y multas correspondientes a las infracciones previstas en el numeral 1) del artículo 174° del Código Tributario.

 

TÍTULO II

GRADUALIDAD

Artículo 3°.- CRITERIOS

Los criterios para aplicar la gradualidad son los de frecuencia y requisitos incumplidos; los mismos que se regirán por las siguientes normas:

1. Frecuencia: Es el número de veces en que el infractor incurrió en una misma infracción.

Para efectuar el cómputo de la frecuencia, se deberá cumplir con lo siguiente:

1.1. La infracción que se pretenda acoger al Reglamento y las infracciones cometidas con anterioridad deberán tener la misma tipificación. A tal efecto, en cada casillero del cuadro que se muestra a continuación se mencionan los supuestos que originan una misma infracción:

BASE LEGAL

(Código Tributario)

SUPUESTOS COMPRENDIDOS EN LA INFRACCIÓN

Art. 174°, numeral 1

No otorgar los comprobantes de pago.

Art. 174°, numeral 1

Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobante de pago.

Se considera una misma infracción a las derivadas de los supuestos comprendidos en un mismo casillero, independientemente que la sanción sea distinta cada vez o que la sanción de cierre que corresponda se aplique en cada ocasión respecto de un establecimiento distinto.

1.2. Las resoluciones que establezcan sanciones por infracciones detectadas con anterioridad a la infracción que se acogerá al Reglamento, deberán estar firmes o consentidas en la vía administrativa en la fecha en que se detectó ésta última.

Se entiende que la resolución que establece la sanción está consentida cuando:

a) No ha sido impugnada dentro del plazo previsto por las normas respectivas para hacerlo sin efectuar pago alguno; o,

b) Habiendo sido impugnada, se haya presentado un desistimiento que ha sido aceptado mediante resolución.

Se entiende que la resolución que establece la sanción es firme cuando, no estando consentida, pone fin a la vía administrativa.

1.3. Solamente se considerarán las infracciones que se cometan a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.

2. Requisitos Incumplidos: Son aquellos requisitos cuya omisión determina, según las normas correspondientes, que un documento emitido o presentado por el infractor no sea considerado como comprobante de pago. Dichos requisitos pueden ser principales o secundarios.

Los requisitos principales son los señalados en el Anexo B, y los requisitos secundarios son aquellos que estando considerados en las normas correspondientes no se encuentran en el mencionado anexo.

Los criterios antes indicados se aplicarán según lo previsto en el Anexo A.

Artículo 4°.- CAUSALES DE PÉRDIDA

Se perderán los beneficios de la gradualidad si se presenta, por lo menos, uno de los siguientes supuestos:

4.1. Si por causa imputable al infractor, no es posible ejecutar el cierre del local. En este caso, se aplicará la multa a que se refiere el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, teniendo en cuenta el monto previsto en dicho artículo; y

4.2. Si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y ésta queda firme o consentida en la vía administrativa.

No se perderá la gradualidad si el órgano resolutor se pronuncia modificando en parte la resolución en la que consta la sanción, por considerar aspectos distintos a la existencia de la infracción, tales como la cuantía de la multa o el número de días de cierre, según sea el caso.

Artículo 5°.- EFECTOS DE LA PÉRDIDA

Los efectos de la pérdida son los siguientes, según corresponda:

a) La multa será equivalente al monto previsto en las Tablas;

b) La multa será equivalente al monto señalado en el inciso a) del artículo 183° del Código Tributario; o,

c) El número de días de cierre será el doble del previsto en la resolución de cierre impugnada, con un tope de diez (10) días calendario; salvo cuando el Tribunal Fiscal desestime la apelación, caso en que el tope será de veinte (20) días calendario.

TÍTULO III

MEDIDAS DE EXCEPCIÓN

Artículo 6°.- INTERVENCIONES PREVENTIVAS

La SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo, en cuyo caso se comunicará al infractor que en dicha oportunidad no será sancionado, pero que de incurrir nuevamente en la misma infracción, se le aplicará la sanción correspondiente.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- El Reglamento se aplicará:

a) Tratándose de los criterios de gradualidad: A las infracciones cometidas a partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.

b) Tratándose de las causales de pérdida de la gradualidad y sus efectos: A las infracciones que se hayan acogido al Reglamento.

SEGUNDA.- Tratándose de infracciones que se hayan acogido a normas de gradualidad anteriores se aplicarán las causales de pérdida y los efectos previstos en la Resolución de Superintendencia N° 13-2000/SUNAT.


ANEXO A

NUM. INFRACCION DESCRIPCION CRITERIO DE GRADUALIDAD TABLAS SANCION FRECUENCIA / REBAJA
SUBSANACION FRECUENCIA REQUISITOS 1ra. Vez 2da. Vez (1) 3ra. Vez Sin rebaja 4ta. Vez o más
1 Art. 174° Num 1 No otorgar comprobantes de pago   x   TABLA I Multa (100% UIT)/Cierre temporal

Multa de 30% UIT

Multa de 70% UIT

Cierre 7 días

Cierre 10 días

Multa que sustituye al cierre (2)     Multa 3.5%  IN Multa 5%  IN
TABLA II Multa (40% UIT)/Cierre temporal Multa de 10% UIT Multa de 30% UIT Cierre 7 días Cierre 10 días
Multa que sustituye al cierre(2)     Multa 3.5%  IN Multa  5%  IN
TABLA III Multa (50% IB) /Cierre temporal Multa de 15% IB Multa de 30% IB Cierre 7 días Cierre 10 días
Multa que sustituye al cierre (2)     Multa 3.5%  IN Multa 5%  IN
 

NOTAS

(1) Según la nota (1) de las Tablas, las dos primeras oportunidades en las que se incurra en infracción serán sancionadas con multa. A partir de la tercera oportunidad se aplicará la sanción de cierre.

(2) Multa a que se refiere el inciso a) del Artículo 183° del Código Tributario, calculada en función a los ingresos netos (IN). Dicha multa no será menor al 10% de la UIT ni mayor a 50 UIT.

 

NUM. INFRACCION DESCRIPCION CRITERIO DE GRADUALIDAD TABLAS SANCION REQUISITOS INCUMPLIDOS FRECUENCIA / REBAJA
SUBSANACION FRECUENCIA REQUISITOS 1ra. Vez 2da. Vez  Sin rebaja 3ra. Vez o más
1 Art. 174° Num 1 Otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como Comprobantes de Pago   x x TABLA I Multa 60% UIT Principiantes

20% UIT

40% UIT

60% UIT
Secundarios

20%  UIT

TABLA II Multa 15% UIT Principiantes

5% UIT

10% UIT

15% UIT
Secundarios

5% UIT

TABLA III Multa 30% IB Principiantes 10% IB 20% IB 30% IB
Secundarios 10% IB

 


 

TIPOS DE COMPROBANTES DE PAGO

 REQUISITOS 

1

COMPROBANTES DE PAGO, EXCEPTO TICKETS  Apellidos y nombres o de ser el caso, denominación o razón social del emisor.
Número de RUC del emisor.
Denominación del documento.
Numeración: serie y número correlativo.
 2  FACTURA (Art. 8° del R.C.P.) Apellidos y nombres o denominación o razón social del adquirente o usuario.
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso o descripción o tipo del servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.
Valor de la venta de bienes, importe de la cesión en uso o del servicio prestado.

Tratándose de venta de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

Monto discriminado de los tributos que gravan la operación y otros cargos adicionales, en su caso.
Importe total de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada factura debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.
 3  RECIBO POR HONORARIOS (Art. 8° del R.C.P.) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del usuario.
Descripción o tipo del servicio prestado.
Monto de los honorarios.
Monto discriminado del tributo que grava la operación.
Importe neto recibido por el servicio prestado, expresado numérica y literalmente.
Fecha de emisión.
 4 BOLETA DE VENTA

(Art. 8° del R.C.P.)

Datos de identificación del adquirente o usuario, cuando corresponda.
Datos relativos al bien vendido o cedido en uso, o tipo de servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.
Importe total de la venta, de la cesión en uso o servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Tratándose de venta de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF.

Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.

Fecha de emisión.
 5 LIQUIDACION DE

COMPRA

(Art. 8° del R.C.P.)
Producto comprado, indicando la cantidad y unidad de medida.
Valor de la venta de los productos comprados. Monto discriminado del tributo que grava la operación.
Importe total de la compra, expresado numérica y literalmente. Cada liquidación de compra debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.
 6  CARTA DE PORTE

AEREO

(Art. 3° de la R.S.

N° 44-97/SUNAT)

Apellidos y nombres, o denominación o razón social del remitente.
Lugar de origen y destino.
Datos relativos al bien transportado, según la norma correspondiente a este comprobante.
Valor del servicio prestado sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales; monto discriminado de los tributos que grava la operación y otros cargos adicionales, en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente; así como importe total del servicio prestado, expresado numérica y literalmente. Cada carta de porte aéreo debe ser totalizada y cerrada independientemente.
Fecha de emisión.
7 POLIZA DE ADJUDICACIÓN (Art. 5° de la R.S. N° 38-98/SUNAT) Apellidos y nombres, o denominación o razón social del adjudicatario.
Datos relativos al bien adjudicado, según la norma correspondiente a este comprobante.
Monto de adjudicación, sin incluir los tributos que afecten la operación ni otros cargos adicionales; monto discriminado de los tributos que grava la operación y otros cargos adicionales , en su caso, indicando el nombre del tributo y/o concepto y la tasa correspondiente; así como monto total de la adjudicación, expresado numérica y literalmente. Cada comprobante debe ser totalizado y cerrado independientemente.
Fecha de emisión.
 8 TICKET (Art. 8° del R.C.P.) Apellidos y nombres o, de ser el caso, denominación o razón social del emisor.
Número de RUC del emisor.
Numeración correlativa y autogenerada por la máquina registradora./ Número de serie de fabricación de la máquina registradora.
Datos relativos al bien vendido, cedido en uso o al servicio prestado, de acuerdo a lo establecido en el R.C.P.
Importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, según sea el caso.
Fecha de emisión.
La máquina registradora debe registrar en la cinta testigo la información relativa a todas las operaciones realizadas. La cinta testigo, no deberá ser detenida por ningún medio y/o concepto durante el funcionamiento de la máquina registradora.