DEROGADA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 15 DE AGOSTO DE 2004

APRUEBAN NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 917 A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 131-2003/SUNAT

(Publicado el 28 de junio de 2003 y vigente a partir del 14 de julio de 2003)

 

Lima, 27 de junio de 2003

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 917, modificado por la Ley N° 27877, estableció un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT), por el cual los sujetos obligados deberán detraer del precio de venta de bienes o prestación de servicios, un porcentaje cuyo monto máximo será fijado mediante Decreto Supremo;

Que mediante el Decreto Supremo N° 033-2003-EF se fijó en 15.25% el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes y prestación de servicios comprendidos en el SPOT;

Que de acuerdo con el artículo 3° del citado decreto legislativo, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT designará los sectores económicos, bienes o servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción, así como el porcentaje aplicable, entre otros aspectos;

Que resulta conveniente regular la aplicación del SPOT a la prestación de servicios gravados con el Impuesto General a las Ventas;

Estando a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 917 y modificatoria, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM.

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entenderá por:

a)

Ley

:

Al Decreto Legislativo N° 917, que establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, modificado por la Ley N° 27877.

b)

Decreto Supremo

:

Al Decreto Supremo N° 033-2003-EF, que fija el porcentaje máximo de detracción aplicable a la venta de bienes o prestación de servicios comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

c)

IGV

:

Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

d)

Sistema

:

Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Decreto Legislativo N° 917 y norma modificatoria.

e)

Servicios sujetos al Sistema

:

A los servicios señalados en el artículo 2° de la presente resolución.

f)

Prestador

:

A las personas naturales o jurídicas que presten Servicios sujetos al Sistema.

g)

Usuario

:

Al usuario de Servicios sujetos al Sistema.

h)

Prestación de servicios

:

A las operaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a la Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias.

i)

Precio del Servicio

:

Al que incluye los impuestos de ley y cualquier otro cargo vinculado a la operación, que se consigne dentro del comprobante de pago que la sustente o en otro documento.

j)

Reglamento de Comprobantes de Pago

:

Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.

k)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes, creado por la Ley N° 25734.

l)

SUNAT

:

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo legal al cual corresponde, se entenderá referido a la presente resolución.

Artículo 2°.- SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

El Sistema será de aplicación a la prestación de servicios de intermediación laboral gravada con el IGV.

Para tal efecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquel por el cual el Prestador destaca a sus trabajadores al Usuario para prestar servicios temporales, complementarios o de alta especialización, de acuerdo a lo señalado por la Ley N° 27626 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-2002-TR, aún cuando el Prestador sea un sujeto distinto a los señalados en los artículos 11° y 12° de dicha ley o no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, e independientemente del nombre que le asignen las partes.

Artículo 3°.- PORCENTAJES DE DETRACCIÓN

De conformidad con lo dispuesto en la Ley y el Decreto Supremo, el porcentaje de detracción aplicable a la prestación de Servicios sujetos al Sistema es el 14 % del precio del servicio.

Artículo 4°.- VALOR DE LAS OPERACIONES

4.1 Para efecto de lo dispuesto en el artículo anterior, la prestación de Servicios sujetos al Sistema no podrá ser realizada a un valor inferior al de mercado.

4.2 Se entiende como valor de mercado al establecido en el artículo 32° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

Artículo 5°.- CUENTAS EN EL BANCO DE LA NACIÓN

5.1 El Banco de la Nación abrirá una (1) cuenta por cada Prestador respecto de los servicios señalados en el artículo 2°, el mismo que deberá contar con el número de RUC. En dichas cuentas el Usuario depositará el monto correspondiente al porcentaje de detracción a que se refiere el artículo 3°. Los depósitos efectuados servirán exclusivamente para el pago de las deudas tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley.

5.2 A solicitud del Prestador el Banco de la Nación emitirá un estado de cuenta con el detalle de los depósitos efectuados por los Usuarios.

5.3 El cierre de las cuentas sólo procederá previa comunicación de la SUNAT al Banco de la Nación; en ningún caso podrá efectuarse a solicitud del Prestador.

Artículo 6°.- DE LAS CHEQUERAS

6.1 Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley, el Banco de la Nación emitirá chequeras a nombre de cada Prestador con cheques no negociables, en los cuales se indicará de manera preimpresa que se emiten a favor de "SUNAT/Banco de la Nación".

6.2 Los Prestadores utilizarán dichos cheques para el pago de las obligaciones tributarias señaladas en el artículo 5° de la Ley.

Artículo 7°.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN

7.1 El Banco de la Nación deberá remitir a la SUNAT, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la información correspondiente al mes anterior que a continuación se detalla:

  1. Las cuentas abiertas a los Prestadores, indicando la fecha de apertura, número de cuenta, nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Prestador.

  2. Los montos depositados en las cuentas de los Prestadores, señalando la fecha y número de la constancia de depósito; fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción; nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Usuario, de contar con éste último. .

  3. Los saldos contables, inicial y final, indicando los depósitos y retiros efectuados en las cuentas de los Prestadores.

  4. Las cuentas de los Prestadores que no hayan tenido movimiento en un periodo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del último depósito o retiro efectuado en las referidas cuentas.

7.2 La información antes referida podrá ser remitida mediante medios magnéticos y/o electrónicos, entre otras formas, de acuerdo a lo que indique la SUNAT.

Artículo 8°.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SUJETOS AL SISTEMA

En toda prestación de Servicios sujetos al Sistema que efectúe el Prestador, se observará el siguiente procedimiento:

8.1 De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley, el depósito deberá efectuarse en su integridad en cualquiera de los siguientes momentos, lo que ocurra primero:

a) Con anterioridad al pago parcial o total.

b) Con anterioridad a la fecha de anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras.

Para efecto de lo señalado en el inciso a) el depósito se efectuará hasta la fecha de pago y respecto del íntegro del precio del servicio que se consigne en el comprobante de pago que se emita.

8.2 El Usuario deberá depositar en la cuenta habilitada a nombre del Prestador un monto equivalente al porcentaje de detracción a que se refiere el artículo 3°, aplicado sobre el precio del servicio consignado en el comprobante de pago.

8.3 El depósito se acreditará mediante una constancia de depósito proporcionada por el Banco de la Nación, la cual deberá estar refrendada y numerada por éste. Dicha constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al Usuario, Banco de la Nación, Prestador y SUNAT respectivamente.

8.4 Se hará uso de una constancia de depósito por cada comprobante de pago que se emita.

Tratándose de dos (2) o más comprobantes de pago emitidos por un mismo Prestador se podrá hacer uso de una sola constancia de depósito. En este caso, el usuario deberá consignar en el reverso del original y de las copias de la constancia, la relación de los comprobantes de pago respecto de los cuales se efectuó la detracción, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Tipo, serie y número del comprobante de pago.
b) Fecha de emisión.
c) Precio del servicio.

8.5 El Usuario deberá poner a disposición del Prestador una copia de la constancia de depósito, manteniendo en su poder el original y la copia SUNAT. Ambos deberán archivar cronológicamente las referidas constancias.

La copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT, deberá ser exhibida y/o entregada a dicha entidad cuando ésta así lo requiera.

Artículo 9°.- DE LA CONSTANCIA DE DEPÓSITO

9.1 La constancia de depósito a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo la siguiente información:

a) Número de la cuenta del Prestador.
b) Nombre, denominación o razón social, y número de RUC del Prestador.
c) Fecha e importe del depósito.
d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Usuario, de contar con éste último.
e) Denominación del servicio por el cual se aplica la detracción.
f) Fecha, serie y número del comprobante de pago respecto del cual se efectúa la detracción. De realizarse esta última respecto de dos (2) o más comprobantes de pago, se deberá considerar la información indicada de cualquiera de ellos.

9.2 La constancia de depósito carecerá de validez cuando:

a) No presente el refrendo del Banco de la Nación;
b) Su numeración no sea conforme; o,
c)
Contenga información que no corresponda con la realidad.

9.3 Conjuntamente con el registro del comprobante de pago emitido por la prestación de Servicios sujetos al Sistema, el Usuario deberá anotar en el Registro de Compras el número de la constancia de depósito y la fecha de emisión de la misma, para lo cual añadirá una columna en dicho registro.

Artículo 10°.- DEL COMPROBANTE DE PAGO

El Prestador deberá emitir en forma separada el comprobante de pago que sustente las operaciones de prestación de Servicios sujetos al Sistema.

Artículo 11°.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

11.1 Para efecto de la detracción a que se refiere el artículo 2° de la Ley, en el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha en que se efectúe la detracción.

11.2 En los días en que no se publique el referido tipo de cambio, se utilizará el último publicado.

Artículo 12°.- SOLICITUD DE LIBRE DISPOSICIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS

12.1 Los montos depositados en las cuentas que no se agoten durante tres (3) meses consecutivos como mínimo, luego que hubieran sido destinados al pago de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 5° de la Ley, serán considerados de libre disposición.

12.2 Para tal efecto el Prestador deberá presentar una solicitud al Banco de la Nación, adjuntando un estado de adeudo tributario emitido por la SUNAT en el cual se señale que no tiene deuda pendiente de pago y que cumplió con sus obligaciones tributarias de los últimos doce (12) meses.

12.3 La solicitud de libre disposición podrá presentarse como máximo cuatro (4) veces al año durante los meses de enero, abril, julio y octubre, para lo cual el Prestador deberá solicitar el estado de adeudo tributario dentro de los primeros siete (7) días hábiles de dichos meses y presentar la solicitud de libre disposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el referido estado de adeudo por la SUNAT.

12.4 La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se presenta la solicitud y respecto del cual se hubiera cumplido con lo señalado en el numeral 12.1.

Artículo 13°.- CAUSALES DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN DE LOS MONTOS DEPOSITADOS EN LAS CUENTAS

Los montos depositados en las cuentas se ingresarán como recaudación, cuando el titular de las mismas hubiera incurrido en cualquiera de las siguientes situaciones:

a) No presentar en el transcurso de los últimos doce (12) meses calendario, al menos una (1) declaración correspondiente al IGV por las ventas y/o servicios que hubiera efectuado.

b) La base imponible declarada no corresponda a las ventas y/o servicios por los cuales se hubieran efectuado los depósitos, salvo que ello sea subsanado mediante la presentación de una declaración rectificatoria.

Artículo 14°.- PROCEDIMIENTO DE INGRESO COMO RECAUDACIÓN

14.1 El Banco de la Nación ingresará como recaudación los montos correspondientes, de acuerdo a la comunicación que para tal efecto le remita la SUNAT.

14.2 Dichos montos serán utilizados por la SUNAT para cancelar el IGV que corresponda a los Prestadores. De no agotarse los referidos montos, éstos servirán para el pago de cualquier otra deuda que el Prestador tenga en calidad de contribuyente y/o agente de retención por tributos, multas, fraccionamiento u otros conceptos que constituyan ingresos del Tesoro Público, administrados y/o recaudados por la SUNAT, inclusive las originadas por las aportaciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional – ONP.

14.3 La deuda tributaria a ser pagada es aquélla cuyo vencimiento se produzca con anterioridad o posterioridad a la realización de los depósitos correspondientes.

Artículo 15°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 14 de julio de 2003.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- OTRAS OBLIGACIONES

Lo dispuesto en la presente resolución no modifica las obligaciones tributarias formales y sustanciales a cargo de los sujetos involucrados, las mismas que deberán cumplirse de acuerdo con lo dispuesto por las normas específicas que correspondan.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

BEATRIZ MERINO LUCERO
Superintendente Nacional