DEROGADA POR EL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 144-2004/SUNAT, PUBLICADA EL 16 DE JUNIO DE 2004

 

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COLOCACIÓN DE SELLOS, CARTELES Y LETREROS OFICIALES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 171-2003/SUNAT

(Publicada el 18 de setiembre de 2003 y vigente a partir del 19 de setiembre de 2003)


Lima, 17 de setiembre de 2003.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 086-2003-EF que aprueba el Reglamento del Fedatario Fiscalizador establecía que la SUNAT podrá colocar sellos, carteles y letreros oficiales con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones y realización de las funciones del fedatario fiscalizador, así como la colocación de signos distintivos alusivos a las obligaciones tributarias en los
establecimientos o locales donde se desarrollan actividades económicas y en los medios de transporte;

Que asimismo el artículo 17° del citado Decreto Supremo faculta a la SUNAT a dictar las normas complementarias de lo dispuesto por la mencionada norma;

Que se ha estimado conveniente aprobar los procedimientos para la colocación de los referidos sellos y/o carteles en los casos en que se sancione con el cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes así como con la sanción de multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, o la que sustituye a la sanción de cierre temporal antes
mencionada.

En uso de las facultades conferidas en el artículo 17° del Decreto Supremo 086-2003-EF y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

Artículo 1°.- Para efectos de la colocación de sellos y/o carteles oficiales a que hace referencia el artículo 11° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo N° 086-2003-EF, deberá tomarse en cuenta lo siguiente:

1. Cuando se aplique la sanción de cierre temporal de establecimiento u Oficina de Profesionales Independientes

a) El fedatario fiscalizador se apersonara al establecimiento donde se cometió la infracción o donde la Administración Tributaria
hubiera dispuesto la aplicación de la sanción y colocará los sellos y/o carteles oficiales, según corresponda, en un lugar visible.

Colocado el sello y/o carteles oficiales, el fedatario fiscalizador procederá a emitir la "Constancia de Cierre y/o Colocación de
Sellos y/o Carteles Oficiales" correspondiente, donde se hará constar el cierre efectuado.

b) Al día siguiente de cumplido el plazo establecido para la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina, el fedatario
fiscalizador se apersonará al establecimiento u oficina del deudor tributario infractor a fin de retirar los sellos y/o carteles oficiales colocados con motivo de la aplicación de la sanción. Para tal efecto, dejará constancia de dicho acto en el documento respectivo.

El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro de dichos sellos y/o carteles oficiales, sólo en el caso en que siendo las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido para la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina, el fedatario fiscalizador no se hubiera y apersonado para realizar dicha diligencia. 

c) El retiro de los sellos y/o carteles oficiales que se efectuara antes de la hora señalada en el segundo párrafo del inciso b), o el no exhibir, ocultar o destruir los mismos, implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La SUNA T podrá colocar nuevos sellos y/o carteles oficiales, hasta por la culminación del plazo establecido para la sanción de cierre temporal, cuando se detecte su no exhibición, ocultamiento, destrucción o retiro antes del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

d) El reabrir indebidamente el local sobre el cual se haya impuesto la sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de
profesionales independientes sin haberse vencido el plazo antes señalado y sin la presencia de un funcionario de la SUNAT,
implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario.

2. Cuando se hubiera aplicado la Resolución de Multa que sanciona al deudor tributario por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, o aquélla que sustituye la sanción del cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes

a) Dentro del plazo máximo de 30 días hábiles de haber quedado firme o consentida la Resolución de Multa, la Administración
Tributaria podrá colocar en el establecimiento u oficina donde se cometió la infracción, el cartel oficial denominado "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES", para lo cual se apersonará el fedatario fiscalizador a dicho establecimiento u oficina para realizar dicha actuación.

b) El citado cartel deberá ser colocado en un lugar visible al público en el establecimiento u oficina del deudor tributario infractor, el
cual deberá contener como mínimo la fecha y el número del Acta Probatoria con la que se detectó la infracción que sustenta la
sanción aplicada.
 
c) Colocado el cartel a que hace referencia el inciso a) del presente numeral, el fedatario fiscalizador procederá a emitir en dicho acto, el documento "Constancia de Colocación de Cartel Oficial" que acredite la colocación del mismo en el establecimiento u oficina del deudor tributario.

d) El deudor tributario infractor deberá mantener el cartel oficial colocado por el fedatario fiscalizador de manera visible al público,
durante diez (10) días calendarios, bajo responsabilidad. Para el cómputo de dicho plazo se considerará como fecha de inicio, la fecha de emisión del documento señalado en el inciso anterior.

e) El deudor tributario infractor podrá realizar el retiro del cartel oficial denominado "INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES", a
las doce (12) horas del día siguiente a aquél en que se cumple el plazo establecido en el inciso anterior.

El retiro de los carteles oficiales que se efectuara antes de la hora señalada en el párrafo anterior, implicará la comisión de la
infracción tipificada en el numeral 10 del artículo 177° del Texto Único Ordenado del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar
nuevos carteles oficiales, hasta la culminación del plazo establecido en inciso anterior, cuando se detecte su no exhibición,
ocultamiento, destrucción o retiro antes del plazo señalado anteriormente, sin perjuicio de aplicar la sanción que corresponda.

Artículo 2°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente, de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
 

Disposición Transitoria

Única.- Lo dispuesto en la presente Resolución será de aplicación, inclusive para aquellas resoluciones que han quedado firmes o consentidas antes de la vigencia de la misma y que se encuentran dentro del plazo establecido en el inciso a) del numeral 2 de la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.
 

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional