APRUEBAN NORMAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 082- 2004/SUNAT
(Publicado el 4 de abril de 2004)
Lima, 2 de abril de 2004
CONSIDERANDO:
Que conforme a lo establecido en el artículo 17° de la Ley N° 28194, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT debe establecer, entre otros, la forma, plazo y condiciones para la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras;
Que el penúltimo párrafo del artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias establece que la presentación de las declaraciones rectificatorias se efectuará en la forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 17° de la Ley N° 28194, el artículo 88° del TUO del Código Tributario y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1°.- DEFINICIONES
Para efectos de la presente resolución, se entenderá por:
a) |
Ley |
: |
A la Ley N° 28194 |
b) |
Impuesto |
: |
Al Impuesto a las Transacciones Financieras. |
c) |
Periodo tributario |
: |
A cada mes calendario. |
d) |
Formulario Virtual N° 0695 |
: |
Al formulario generado por el Programa de Declaración Telemática – PDT Impuesto a las Transacciones Financieras para la declaración y pago del Impuesto. |
e) |
Agentes de retención o percepción |
: |
A los señalados en el artículo
16° de la Ley. |
f) |
SUNAT Virtual |
: |
Al portal de la SUNAT en Internet, cuya dirección es
http://www.sunat.gob.pe. |
g) |
Sistema Pago Fácil |
: |
Al sistema a través del cual los deudores tributarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos. |
Cuando se mencionen numerales o anexos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.
CAPÍTULO II
DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
Artículo 2°.- DEL PAGO DEL IMPUESTO
2.1 Por el agente de retención o percepción
El agente de retención o percepción deberá realizar dos pagos por las retenciones o percepciones efectuadas en cada periodo tributario, de acuerdo al cronograma que para tal efecto apruebe la SUNAT.
Los pagos se realizarán a través del Sistema Pago Fácil, mediante el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando como código de tributo "8132 - Impuesto a las Transacciones Financieras – Retenciones y/o percepciones", en los siguientes lugares:
a) Tratándose de los agentes de retención o percepción considerados Principales Contribuyentes, en las dependencias de la SUNAT en las que se encuentren obligados a cumplir sus obligaciones tributarias.
b) Tratándose de los demás agentes de retención o percepción, en las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT.
2.2 Por el contribuyente
El pago del Impuesto será realizado directamente por el contribuyente, en los siguientes supuestos:
a) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en los incisos f) y h) del artículo 9° de la Ley, en cuyo caso el pago se realizará en la forma, plazo y condiciones establecidos en el numeral 2.1, salvo lo referido al código de tributo.
b) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en el inciso g) del artículo 9° de la Ley, el pago se realizará en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia.
En ambos supuestos, se consignará como código de tributo "8131 - Impuesto a las Transacciones Financieras – Cuenta propia".
2.3 Comunicación de no retención o percepción
Cuando el agente de retención o percepción, por causas distintas a las previstas en los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18° de la Ley, no hubiera cumplido con la obligación de retener o percibir el Impuesto, los contribuyentes deberán informar tal hecho al agente de retención o percepción, dentro de los primeros quince (15) días hábiles del mes siguiente al de la realización de la operación gravada con el Impuesto; sin perjuicio de lo establecido en el numeral 16.1 del artículo 16° de la Ley y en el numeral 2 del artículo 18° del Código Tributario.
Artículo 3°.- DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO
3.1 Por el agente de retención o percepción
El agente de retención o percepción deberá presentar una declaración jurada de las operaciones en las que hubiera intervenido, realizadas en cada período tributario.
A tal efecto, presentará el Formulario Virtual N° 0695 para declarar los conceptos señalados en el segundo y tercer párrafos del artículo 17° de la Ley, así como la relación de contribuyentes que presentaron la "Constancia de presentación de la declaración jurada de goce del beneficio de estabilidad tributaria" y la "Constancia de presentación de la declaración jurada de inafectación"
a que se refieren el numeral 2 de la Cuarta Disposición Final y el segundo
párrafo de la Quinta Disposición Final del Reglamento, respectivamente.
TEXTO ANTERIOR A tal efecto, presentará el Formulario Virtual N° 0695 para declarar los conceptos señalados en el segundo y tercer párrafos del artículo 17° de la Ley. |
La presentación del Formulario Virtual N° 0695 se efectuará de acuerdo al cronograma de vencimiento mensual de obligaciones tributarias de liquidación mensual aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 244-2003/SUNAT, en los siguientes lugares:
a) Los agentes de retención o percepción considerados Principales Contribuyentes presentarán el Formulario Virtual N° 0695 en la dependencia de la SUNAT en la que se encuentren obligados a cumplir sus obligaciones tributarias.
b) Los agentes de retención o percepción considerados medianos y pequeños contribuyentes lo presentarán en las entidades bancarias autorizadas por la SUNAT o a través de SUNAT Virtual, según corresponda.
3.2 Por el contribuyente
La declaración jurada será efectuada por el contribuyente:
a) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en los incisos f) y h) del artículo 9° de la Ley, de acuerdo al cronograma y en los lugares mencionados en el tercer párrafo del numeral 3.1.
b) Tratándose de las operaciones gravadas con el Impuesto señaladas en el inciso g) del artículo 9° de la Ley, en la misma oportunidad de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable en el cual se realizaron dichas operaciones, de acuerdo a lo que se establezca mediante Resolución de Superintendencia
3.3 Carácter determinativo de la declaración
La declaración que se efectúe a través del Formulario Virtual N° 0695 tiene carácter determinativo.
No se informará a la SUNAT aquellas operaciones gravadas en las que por aplicación de las reglas de redondeo del Impuesto, conforme a lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley, no resulte impuesto a pagar.
Artículo 4°.- DE LAS CAUSALES DE RECHAZO DEL FORMULARIO VIRTUAL N° 0695
Las causales de rechazo del Formulario Virtual N° 0695 se regirán por lo dispuesto en el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 129-2002/SUNAT y en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 192-2003/SUNAT, según corresponda.
Artículo 5°.- DE LA DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA
5.1 De la declaración sustitutoria
La presentación de la declaración sustitutoria del Impuesto se efectuará mediante el Formulario Virtual N° 0695, debiéndose ingresar en éste nuevamente todos los datos.
5.2 De la declaración rectificatoria
La presentación de la declaración rectificatoria del Impuesto se efectuará utilizando el Formulario Virtual N° 0695, de acuerdo a lo siguiente:
a) En los supuestos a que se refieren los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18° de la Ley, las Empresas del Sistema Financiero declararán y pagarán el Impuesto retenido o percibido conjuntamente con el Impuesto que corresponda a las operaciones realizadas en la fecha en que se efectúe la retención o percepción, conforme a lo señalado en el numeral 18.3 del citado artículo 18°.
En este caso, los intereses moratorios que correspondan serán abonados por el contribuyente mediante pago directo a la SUNAT a través del Sistema Pago Fácil. Para tal efecto, se utilizará el Formulario N° 1662 – Boleta de Pago, consignando como código de tributo "8131 - Impuesto a las Transacciones Financieras – Cuenta propia".
b) En todos los demás casos, el agente de retención o percepción o el contribuyente, según corresponda, deberá ingresar sólo los datos que desea rectificar, conjuntamente con la declaración correspondiente al periodo en el cual se conoce la información.
En el supuesto previsto en el párrafo precedente, los sujetos obligados deberán realizar el pago del Impuesto y los intereses moratorios correspondientes en la fecha en que se conoce la información a rectificar.
Articulo 6°.- VIGENCIA
La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- CRONOGRAMA PARA LOS PAGOS EN EL AÑO 2004
Apruébase el cronograma para el pago del Impuesto correspondiente al año 2004, contenido en el anexo 1, que forma parte de la presente resolución.
SEGUNDA.- APROBACIÓN DEL FORMULARIO VIRTUAL N° 0695- VERSIÓN 1.5
Apruébase la nueva versión del Programa de Declaración Telemática – PDT – Impuesto a las Transacciones Financieras, Formulario Virtual N° 0695 – versión 1.5, el mismo que se encontrará a disposición de los interesados a partir del 6 de abril de 2004 en SUNAT Virtual así como en las dependencias de la SUNAT.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO CORRESPONDIENTE AL MES DE MARZO DE 2004.
1. El pago del Impuesto correspondiente al mes de marzo de 2004 se deberá efectuar de acuerdo a lo siguiente:
a) El Impuesto retenido o percibido por el agente de retención o percepción, así como el Impuesto correspondiente a las operaciones señaladas en los incisos f) y h) del artículo 9° de la Ley se deberá pagar dentro de las fechas señaladas en el cronograma aprobado por la Primera Disposición Final de la presente Resolución.
b) El Impuesto no retenido ni percibido en su oportunidad por el agente de retención o percepción por el motivo previsto en la Tercera Disposición Final de la Ley no devengará los intereses a que se refiere el artículo 33° del Código Tributario, siempre que el pago se realice hasta el 27 de abril de 2004.
2. El sujeto que se encuentre comprendido en la Tercera Disposición Final de la Ley presentará, hasta el 27 de abril de 2004, una única declaración jurada por todas las operaciones gravadas con el Impuesto y/o exoneradas de él, realizadas en el mes de marzo de 2004 en las que hubiere intervenido, incluyendo:
a) Las realizadas en su calidad de contribuyente.
b) Las retenciones o percepciones que hubiere efectuado.
c) Las retenciones o percepciones no efectuadas en el mes de marzo de 2004.
Lo establecido en la presente disposición transitoria se aplica tanto respecto al Impuesto creado por el Decreto Legislativo N° 939 y modificatorias como al creado por la Ley N° 28194.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional
ANEXO 1
CRONOGRAMA
PARA EL PAGO DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
FECHA DE REALIZACIÓN DE LAS OPERACIONES |
ÚLTIMO DÍA PARA REALIZAR EL PAGO | |
Del |
Al |
|
16/03/2004 |
31/03/2004 |
07/04/2004 |
01/04/2004 |
15/04/2004 |
22/04/2004 |
16/04/2004 |
30/04/2004 |
07/05/2004 |
01/05/2004 |
15/05/2004 |
24/05/2004 |
16/05/2004 |
31/05/2004 |
07/06/2004 |
01/06/2004 |
15/06/2004 |
22/06/2004 |
16/06/2004 |
30/06/2004 |
07/07/2004 |
01/07/2004 |
15/07/2004 |
22/07/2004 |
16/07/2004 |
31/07/2004 |
09/08/2004 |
01/08/2004 |
15/08/2004 |
23/08/2004 |
16/08/2004 |
31/08/2004 |
07/09/2004 |
01/09/2004 |
15/09/2004 |
22/09/2004 |
16/09/2004 |
30/09/2004 |
07/10/2004 |
01/10/2004 |
15/10/2004 |
22/10/2004 |
16/10/2004 |
31/10/2004 |
08/11/2004 |
01/11/2004 |
15/11/2004 |
22/11/2004 |
16/11/2004 |
30/11/2004 |
07/12/2004 |
01/12/2004 |
15/12/2004 |
22/12/2004 |
16/12/2004 |
31/12/2004 |
07/01/2005 |