APRUEBAN REGLAMENTO DE LA SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182° DEL CODIGO TRIBUTARIO

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 158- 2004/SUNAT

(Publicada el 27 de junio de 2004)

Lima, 25 de junio de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Legislativo N° 953 se ha modificado el Código Tributario, entre otros aspectos, en lo referido a las Tablas de Infracciones y Sanciones;

Que asimismo, el referido Decreto ha modificado el Artículo 182° del Código Tributario, el mismo que señala, entre otros, que la SUNAT establecerá el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, acreditación, remate, donación o destino del vehículo en infracción y demás normas necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el citado artículo;

Que considerando que las infracciones tipificadas en el numeral 1 del Artículo 173° y los numerales 4 y 5 del Artículo 174° del Código Tributario se sancionan con multa, comiso o internamiento temporal de vehículos, es necesario establecer el procedimiento para la aplicación de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos;

Que para mayor celeridad resulta conveniente delegar en los Intendentes Regionales o Jefes de Oficinas Zonales la facultad de designar a los responsables encargados del remate, donación o destino de los vehículos materia de la sanción de internamiento temporal así como delegar en los citados funcionarios la facultad de autorizar la donación o destino de dichos vehículos;

En uso de las facultades contenidas en el Artículo 182° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, los incisos q), t) y u) del Artículo 19° y el inciso b) del Artículo 21° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Apruébase el Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos para las infracciones tipificadas en el numeral 1 del Artículo 173° y en los numerales 4 y 5 del Artículo 174° del Código Tributario, conformado por seis (6) títulos, veinte y cinco (25) artículos y una (1) disposición final, los mismos que forman parte de la presente resolución.

Artículo 2°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT, la facultad de designar a los Responsables titulares y alternos del remate, donación o destino de los vehículos materia de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos.

Artículo 3°.- Delégase en los Intendentes Regionales y en los Jefes de las Oficinas Zonales de la SUNAT la facultad de autorizar la donación o destino de los vehículos materia de la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, según sea el caso, a los sujetos registrados en la Relación de Beneficiarios que se apruebe mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 4°.- La presente Resolución de Superintendencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

  ENRIQUE VEJARANO VELÁSQUEZ
Superintendente Nacional Adjunto de
            Tributos Internos (e)

 

REGLAMENTO DE LA SANCIÓN DE INTERNAMIENTO TEMPORAL DE VEHÍCULOS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 182° DEL CÓDIGO TRIBUTARIO

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente resolución se entenderá por:

a)

Acta Probatoria

:

Al documento comprendido en el inciso b) del Artículo 1° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador mediante el cual se deja constancia de los hechos que éstos comprueban en el ejercicio de sus funciones.

Al citado documento se le aplicará lo dispuesto en el referido Reglamento y en la presente resolución.

El Acta Probatoria podrá contar con anexos, los cuales formarán parte integrante del citado documento.
 

b)

Acta Probatoria levantada

:

Al Acta Probatoria suscrita por el Fedatario Fiscalizador con indicación de la fecha y hora de la culminación de la misma. De contar con Anexos, se considerará levantada el Acta Probatoria cuando se finalice la elaboración de los citados anexos.
 

c)

Fedatario Fiscalizador

:

Tipo de Agente fiscalizador que siendo trabajador de la SUNAT se encuentra autorizado por ésta para efectuar la inspección, investigación, control y/o verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los administrados, en los términos previstos en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador, en concordancia con lo establecido en el Artículo 165° del Código Tributario.
 

d)

Infractor

:

Al deudor tributario que comete la infracción.
 

e)

Internamiento

:

A la sanción de Internamiento Temporal de Vehículos a que se refiere el Artículo 182° del Código Tributario y por la que éstos son ingresados en los depósitos o establecimientos que designe la SUNAT.
 

f)

Multa a solicitud del infractor

:

A la solicitada por el contribuyente y cuyo monto se encuentra establecido en la nota 5 de las Tablas I y II y en la nota 6 de la Tabla III del Código Tributario.
 

g)

Código Tributario

:

Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.
 

h)

Reglamento de Comprobantes de pago

:

Al aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias.
 

i)

Reglamento del Fedatario Fiscalizador

:

Al Decreto Supremo N° 086-2003-EF y norma modificatoria.
 

j)

Responsable

:

Al servidor público designado por la SUNAT para ejecutar el remate, donación o destino del vehículo internado.
 

k)

RUC

:

Al Registro Único de Contribuyentes.
 

l)

SUNAT

:

A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
 

m)

Tabla o Tablas

:

A la Tabla o Tablas de Infracciones y Sanciones que como Anexos forman parte del Código Tributario.
 

n)

Vehículo

:

Al definido como tal en el numeral 53 del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias.
 

ñ)

Vehículo combinado

:

Al definido en el Ítem 2 del numeral 53 del Anexo II del Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y normas modificatorias.

Cuando se mencione un título, sección o artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente Reglamento y; cuando se señalen literales o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.

Artículo 2°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a los sujetos que incurran en las infracciones que se encuentran sancionadas con Internamiento según lo previsto en las Tablas I, II y III del Código Tributario, que se detallan a continuación:

  1. Artículo 173°, numeral 1, del Código Tributario: No inscribirse en los registros de la Administración Tributaria, salvo aquélla en que la inscripción constituye condición para el goce de un beneficio.
     

  2. Artículo 174°, numeral 4, del Código Tributario: Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento previsto por las normas para sustentar el traslado.
     

  3. Artículo 174°, numeral 5, del Código Tributario: Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnan los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o guías de remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento que carezca de validez.

Para efectos de la nota 1 de las Tablas vinculada a la infracción señalada en el numeral 1 del Artículo 173° del Código Tributario se entenderá por unidad de explotación al Vehículo mediante el cual el Infractor realiza actividades económicas por las que debe emitir u otorgar los documentos a que hace referencia el Reglamento de Comprobantes de Pago.

Artículo 3°.- DE LA SANCIÓN DE INTERNAMIENTO

El Internamiento es la sanción no pecuniaria regulada por el Artículo 182° del Código Tributario, mediante la cual se afecta los derechos de posesión o propiedad del Infractor sobre el vehículo que se encuentra en infracción de conformidad con las normas tributarias.

Se entenderá que un vehículo es internado temporalmente desde su ingreso a los depósitos o establecimientos designados por la SUNAT.

Son adjudicados al Estado, los vehículos declarados en abandono, así como aquellos que puedan ser rematados, destinados o donados a Entidades Públicas. A tal efecto, la SUNAT actúa en representación del Estado.

El Infractor podrá recuperar el vehículo internado, siempre que cumpla con lo establecido en los Artículos 6°,11° y 13°.

 

TÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN DE INTERNAMIENTO

Artículo 4°.- DE LA INTERVENCIÓN

4.1. La intervención para la comprobación del cumplimiento de las obligaciones tributarias cuya infracción es sancionada con Internamiento se efectuará por el Fedatario Fiscalizador conforme a lo establecido en el Reglamento del Fedatario Fiscalizador y en la presente Resolución.

4.2 De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 12° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, el Fedatario Fiscalizador podrá solicitar que el sujeto intervenido exhiba la tarjeta de propiedad del vehículo y otras autorizaciones.

4.3 Una vez detectada la infracción tributaria el Fedatario Fiscalizador procederá a levantar el Acta Probatoria detallando como mínimo lo siguiente:

a) La identificación del sujeto intervenido y, en su caso, del infractor.

b) El lugar, la fecha y hora en que se inicia la intervención.

c) La infracción cometida, con indicación de la base legal respectiva.

d) La sanción que se aplicará al Infractor, con indicación de la base legal respectiva:

i) De aplicarse el Internamiento inmediato del vehículo, se señalará la dirección del depósito o establecimiento en el cual quedará internado el mismo, así como la fecha en que el vehículo ingresa a los depósitos o establecimientos designados por la SUNAT.

ii) De haberse autorizado que el vehículo termine su trayecto, deberá detallarse el plazo otorgado por la SUNAT para que el Infractor ponga a disposición de ésta el vehículo y la dirección del depósito o establecimiento donde se entregará el mismo así como las condiciones que se requerirán para el Internamiento.

iii) Se señalará si la SUNAT sustituirá la aplicación del Internamiento por una multa equivalente a cuatro (4) UIT, conforme a lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario y según los criterios señalados en el Artículo 5°.

iv) De encontrarse el Infractor incurso en la infracción del numeral 5 del Artículo 174° del Código Tributario por primera o segunda oportunidad según lo señalado en la nota 6 de las Tablas I y II y en la nota 7 de la Tabla III, igualmente se deberá proceder al levantamiento del Acta Probatoria en la que deberá constar la infracción cometida y los demás datos señalados en los incisos anteriores en lo que resulten aplicables.

e) En caso que se aplique el Internamiento inmediato del vehículo y éste transporte bienes que no están vinculados con la comisión de infracción tributaria sancionada con el comiso, de acuerdo con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 9° se detallará en el Acta Probatoria si el Infractor realizó el transbordo de los citados bienes, el lugar donde se realizó el referido transbordo y el número de la placa del vehículo en el cual se transbordaron dichos bienes así como el nombre o razón social del titular que figure en la tarjeta de propiedad del vehículo en el que se realiza el transbordo.

Cuando el vehículo materia del Internamiento transporte pasajeros, se detallará en el Acta Probatoria si el Infractor procedió a efectuar el transbordo de los pasajeros, consignándose, en lo que fuera aplicable, los datos señalados en el párrafo anterior.

f) La circunstancia en que la SUNAT trasladó los bienes no vinculados a la infracción sancionada con comiso conjuntamente con el vehículo en infracción, al depósito o establecimiento donde quedará internado éste, de ser el caso.

g) La identificación y descripción del vehículo materia del Internamiento.

Cuando el sujeto intervenido conduzca un vehículo combinado se identificarán y describirán los vehículos que lo conforman y que son materia de la sanción de Internamiento.

h) El número del registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial así como su firma.

i) La firma del sujeto intervenido o del Infractor en el Acta Probatoria, o en su defecto, el Fedatario Fiscalizador dejará constancia de la negativa a la firma del sujeto intervenido o infractor.

j) El lugar, fecha y hora en que se culmina el Acta Probatoria.

4.4. La elaboración del Acta Probatoria se realizará en el lugar de la intervención o en el caso que el hecho lo justifique, en el lugar donde quedarán internados los vehículos, dejándose constancia de esta última circunstancia en el Acta Probatoria.

4.5. Asimismo, el Acta Probatoria podrá ser culminada en un día diferente al de la fecha de inicio de la intervención, en razón de la hora del inicio de la intervención, de la lejanía del lugar de la intervención o del lugar en donde serán internados los vehículos, o de otro hecho que lo justifique dejándose constancia de esta última circunstancia en el Acta Probatoria.

4.6. El Acta Probatoria podrá contener las observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier naturaleza que se estime necesarias, sin que pierda el carácter de documento público ni se invalide su contenido.

4.7. Una vez culminada la elaboración del Acta Probatoria, se entregará, en forma inmediata, una copia al sujeto intervenido o, en su defecto, al Infractor. De haber negativa a la recepción, se dejará constancia de tal hecho en el Acta Probatoria.

4.8. En el caso que el sujeto intervenido se niegue a trasladar el vehículo hasta el lugar designado para su internamiento, la SUNAT procederá a utilizar los mecanismos necesarios para efectivizar la aplicación de la sanción.

4.9. Asimismo, de haber oposición para la aplicación de la sanción de Internamiento, el Fedatario Fiscalizador podrá solicitar el apoyo de la Policía Nacional del Perú, debiendo ésta concederlo de inmediato conforme a lo señalado en el Artículo 182° del Código Tributario y en el Artículo 13° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador.

4.10. De conformidad con lo establecido en el Artículo 96° del Código Tributario, los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, los funcionarios y servidores públicos, se encuentran obligados a apoyar las acciones de la Administración Tributaria.

4.11. La intervención culmina con la firma del Fedatario Fiscalizador en el Acta Probatoria levantada y el Internamiento del vehículo en los depósitos o establecimientos designados por la Administración Tributaria o con la constancia del Fedatario Fiscalizador en el Acta Probatoria de haber permitido que el vehículo materia de la sanción culmine su trayecto.

4.12. Cuando se aplique el Internamiento inmediato del vehículo el plazo para acreditar el derecho de propiedad o posesión del vehículo se computará a partir del día siguiente de levantada el Acta Probatoria a que se refiere el numeral 4.3.

Artículo 5°.- DE LA MULTA QUE SUSTITUYE LA SANCIÓN DE INTERNAMIENTO POR FACULTAD DE LA SUNAT

Conforme lo establece el quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, la SUNAT podrá sustituir la aplicación de la sanción de Internamiento por una multa equivalente a cuatro (4) UIT siempre que el Infractor se encuentre inscrito en el RUC y se cumpla o se presenten algunos de los siguientes criterios:

  1. La naturaleza de los bienes transportados corresponda a la calificación de materiales y residuos peligrosos, a que hace referencia el Artículo 3° de la Ley N° 28256 – Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
     

  2. Cuando por las dimensiones del vehículo intervenido, no sea posible su internamiento en los depósitos o establecimientos designados por la SUNAT.
     

  3. Cuando la SUNAT no posea o no disponga, en el lugar de la intervención, de depósitos o establecimientos para el internamiento o los que disponga no puedan recibir el vehículo sancionado.
     

  4. Cuando el vehículo transporte bienes destinados a la atención de los requerimientos en zonas de emergencia o afectadas por catástrofes, y/o transporte personas que coadyuven a la atención de dichos requerimientos.
     

  5. Cuando en el vehículo estén transportando bienes perecederos que:

  6. i. No están vinculados a la comisión de infracción tributaria sancionadas con el comiso regulado en el Artículo 184° del Código Tributario.

    ii. Están vinculados a la comisión de infracción tributaria sancionada con comiso y siempre que según lo señalado en el Artículo 184° del Código Tributario, la SUNAT hubiera determinado sustituir la sanción de comiso por una multa.

    Para la aplicación de este criterio se entenderá como bien perecedero al definido como tal en el Reglamento de la sanción de comiso prevista en el Artículo 184° del Código Tributario.

  7. Cuando el Infractor al que se le autorizó terminar su trayecto no hubiera cumplido con internar el vehículo materia de la sanción de internamiento en el depósito o establecimiento designado por la SUNAT.

El Fedatario Fiscalizador dejará constancia en el Acta Probatoria en la que consta la detección de la infracción, del criterio por el cual se sustituye la sanción de internamiento por la multa, excepto en el caso del literal f). En este caso la SUNAT dejará constancia del criterio en el documento correspondiente.


Articulo 6°.- DE LA MULTA A SOLICITUD DEL INFRACTOR

Conforme lo establece el inciso b) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, el Infractor podrá solicitar la sustitución de la aplicación del Internamiento por una multa de acuerdo al monto establecido en las Tablas, la misma que previo al retiro del vehículo debe ser cancelada en su totalidad.

Para tal efecto, siempre que el Infractor se encuentre inscrito en el RUC, se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. El Infractor presentará una solicitud que deberá contener como mínimo:

  2. i. Nombre, denominación o razón social y su número de RUC.

    ii. La identificación del vehículo y los documentos que acreditan el derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo.

    iii. El número del Acta Probatoria en la cual conste la detección de la infracción que motiva el Internamiento.

  3. De no aceptarse la solicitud de sustitución de la sanción de Internamiento por una multa, la SUNAT en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles deberá comunicar dicha decisión al Infractor. El mencionado plazo se computará a partir del día siguiente de la presentación de la solicitud.
     

  4. El Infractor para proceder al retiro del vehículo deberá acreditar la cancelación de la multa y de los gastos.

Articulo 7°.- INTERNAMIENTO POSTERIOR A LA INTERVENCIÓN

7.1 La SUNAT, siempre que el contribuyente se encuentre inscrito en el RUC, podrá permitir que el vehículo materia del Internamiento termine su trayecto para que luego éste sea puesto a su disposición en el depósito o establecimiento designado por la Administración Tributaria, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 182° del Código Tributario.

Cuando el vehículo se ponga a disposición de la SUNAT, se elaborará un Acta Probatoria de Internamiento en la cual se deje constancia de la fecha y del estado del vehículo que está siendo ingresado al depósito o establecimiento señalado por la SUNAT para la aplicación de la sanción.

Dicha Acta deberá ser suscrita por el Fedatario Fiscalizador, el encargado del depósito o establecimiento, por el conductor del vehículo y de ser el caso por el Infractor, procediendo a entregar en forma inmediata una copia de la misma al conductor del vehículo y en su caso al Infractor.

7.2 Si el vehículo materia del Internamiento no se pone a disposición de la SUNAT en el plazo, lugar y condiciones detalladas en el Acta Probatoria en la que conste la detección de la infracción sancionada con el Internamiento, la SUNAT podrá solicitar la captura del mismo a las autoridades policiales correspondientes, a partir del día siguiente de vencido el plazo otorgado en la citada Acta Probatoria.

Cuando la autoridad policial ponga a disposición de la SUNAT el vehículo capturado, el Fedatario Fiscalizador procederá a elaborar un Acta Probatoria de Internamiento en la cual se dejará constancia de la recepción del vehículo, de su estado y se consignará la fecha en que éste está siendo ingresado al depósito o establecimiento designado por la SUNAT para la aplicación de la sanción.

7.3 En el caso que la SUNAT ubique el citado vehículo, podrá realizar la inmovilización del mismo en el lugar donde lo encuentre y disponer su posterior Internamiento.

Los bienes o mercaderías que estén siendo trasladados en el vehículo inmovilizado podrán ser materia de la aplicación de la sanción de comiso prevista en el Artículo 184° del Código Tributario si se detecta que se encuentran en infracción. En caso contrario, deberá seguirse el procedimiento establecido en el Artículo 9°.

7.4 Tratándose de un vehículo combinado, la inmovilización se realizará sobre el vehículo automotor y los vehículos remolcados consignados en el Acta Probatoria levantada con ocasión de la detección de la infracción sancionada con el Internamiento.

7.5 Cuando el vehículo materia del Internamiento transporte pasajeros, se dará las facilidades al sujeto intervenido y en su caso al Infractor para que realice el transbordo de los pasajeros. Si el lugar de destino final del vehículo se encuentra en un lugar cercano al lugar donde se ubicó el vehículo materia del Internamiento, la SUNAT autorizará a que el citado vehículo culmine su recorrido para que luego se ponga a disposición inmediata de la SUNAT. Para tal efecto, el Fedatario Fiscalizador acompañara al citado vehículo hasta su ingreso al depósito o establecimiento.

7.6 En los casos a que se refiere el presente artículo el plazo para acreditar el derecho de propiedad o posesión del vehículo materia del Internamiento se computará a partir del día siguiente de levantada el Acta Probatoria de Internamiento a que se refiere el segundo párrafo de los numerales 7.1 y 7.2.

Artículo 8°.- DE LA INMOVILIZACIÓN Y DEL TRASLADO DEL VEHÍCULO

8.1. La inmovilización es la acción que efectúa la SUNAT para impedir la marcha del vehículo materia del Internamiento y culmina cuando se inicia el traslado al depósito o establecimiento designado por la Administración Tributaria para la aplicación de la sanción de Internamiento.

8.2. Una vez ubicado el vehículo materia del Internamiento por un Fedatario Fiscalizador de cualquier dependencia de la SUNAT, ésta podrá realizar la inmovilización del vehículo a que hace mención el artículo anterior, para lo cual el Fedatario Fiscalizador procederá a solicitar que el sujeto intervenido, exhiba la tarjeta de propiedad vehicular y la licencia de conducir, quien deberá proporcionársela.

8.3. Asimismo, el vehículo será trasladado por el sujeto intervenido al depósito o establecimiento designado por la SUNAT ubicado en la jurisdicción de la dependencia que efectúo la inmovilización.

De no prestarse las facilidades para trasladar el vehículo al depósito o establecimiento designado para su internamiento, la SUNAT podrá proceder a inmovilizarlo haciendo uso de cepos, seguros manuales o electrónicos, precintos, cintas, señales u otros medios adecuados.

8.4. El Fedatario Fiscalizador deberá elaborar un Acta Probatoria por el acto de inmovilización del vehículo. Dicho documento deberá contener, como mínimo, lo siguiente:

a) La identificación del sujeto intervenido y en su caso del infractor.

b) La identificación y descripción del vehículo.

c) El lugar, la fecha y la hora en que se realiza la inmovilización.

d) El número del Acta Probatoria a que se refiere el Artículo 4°, en la cual conste la detección de la infracción tributaria sancionada con el Internamiento.

e) Las razones que motivan la inmovilización del vehículo.

f) Descripción y cantidad de los medios de inmovilización utilizados.

g) Se detallará, de ser el caso, si se realizó el transbordo de bienes que no están en infracción o de pasajeros, para lo cual será de aplicación lo señalado en el literal e) del numeral 4.3 del Artículo 4°.

h) El lugar, la fecha y la hora de culminación del Acta Probatoria de inmovilización así como la hora en que se efectúa el traslado del vehículo al depósito designado por la SUNAT.

i) La firma del sujeto intervenido o de la negativa a la firma.

j) El número de registro que identifique al Fedatario Fiscalizador que realiza la intervención y que conste en la credencial así como su firma.

8.5. Los documentos exhibidos al Fedatario Fiscalizador serán devueltos, luego de la elaboración del Acta Probatoria de inmovilización, al sujeto intervenido.

8.6. Una vez culminada la elaboración del Acta Probatoria de inmovilización se entregará, en forma inmediata, una copia al sujeto intervenido. De haber negativa a la recepción, se dejará constancia de tal hecho en el Acta Probatoria.

8.7. Adicionalmente, la SUNAT podrá colocar precintos y carteles alrededor del vehículo, en los lugares de mayor visibilidad externa.

8.8. La violación de los mecanismos empleados en la inmovilización implicará la comisión de la infracción tipificada en el numeral 12 del Artículo 177° del Código Tributario. La SUNAT podrá colocar nuevos mecanismos de inmovilización hasta la culminación de ésta.

8.9. Cuando el sujeto intervenido no efectúe lo señalado en el primer párrafo del numeral 8.3, la SUNAT además de la inmovilización procederá a trasladar el vehículo o a remolcarlo hasta el depósito o establecimiento donde quedará internado.

8.10. El Fedatario Fiscalizador elaborará un Acta Probatoria de Internamiento en la que dejará constancia de la fecha y del estado del vehículo que está siendo ingresado al depósito o establecimiento designado por la SUNAT. Dicha Acta será suscrita por el Fedatario Fiscalizador, el encargado del depósito o establecimiento y de ser el caso, por el sujeto intervenido, procediéndose a entregar, en forma inmediata, una copia al encargado del establecimiento y al sujeto intervenido, de corresponder. El plazo para acreditar el derecho de propiedad o posesión del vehículo se computará a partir del día siguiente de levantada el Acta Probatoria de Internamiento.

Articulo 9°.- VEHÍCULOS QUE TRASLADAN BIENES QUE NO SON MATERIA DE SANCIÓN

Si el vehículo materia de la sanción de internamiento, en el momento de la intervención o de la inmovilización, según sea el caso, estuviera transportando bienes que no estén vinculados a la infracción sancionada con el comiso previsto en el artículo 184° del Código Tributario, el Fedatario Fiscalizador los deberá poner inmediatamente, en el lugar de la intervención o de la inmovilización, a disposición del sujeto intervenido, del infractor, del remitente, o de las personas que éstos designen.

El transbordo de los bienes será realizado por el sujeto intervenido, el infractor, por el remitente o por la persona a quien éstos designen debiendo constar tal hecho en el Acta Probatoria correspondiente. Los gastos administrativos del transbordo serán pagados por el sujeto intervenido o el infractor.

Si no se procediera al retiro de los bienes que estaban siendo transportados en el vehículo materia del Internamiento, la SUNAT internará el vehículo conjuntamente con los bienes en el depósito o establecimiento designado para la aplicación de la sanción. Dichos bienes estarán a disposición del sujeto intervenido, del infractor, del remitente, o de la persona a quien éstos designen para su retiro.

En el caso señalado en el párrafo anterior, la SUNAT notificará al infractor o al remitente, a efectos de comunicarle que los bienes no vinculados a infracción tributaria se encuentran a su disposición para su retiro.

La designación del sujeto autorizado a retirar los bienes a que se refiere los párrafos anteriores deberá acreditarse mediante documento con firma legalizada por Notario o Fedatario de la SUNAT donde conste el encargo específico para dicho acto.

La SUNAT no se responsabiliza de la pérdida o deterioro que puedan sufrir dichos bienes con motivo del transbordo ni del destino y seguridad de los vehículos en los cuales se realizó el transbordo.


Artículo 10°.- PÉRDIDA O DETERIORO DEL VEHÍCULO

La SUNAT no es responsable por la pérdida o deterioro de los vehículos internados que se produzcan como consecuencia del desgaste natural, por caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose dentro de este último, las acciones realizadas por el propio infractor.

Las situaciones antes mencionadas se acreditarán con la constancia policial o el documento emitido por la autoridad competente, salvo que la pérdida o deterioro se hubiera producido por desgaste natural del vehículo.

 

TÍTULO III

RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO MATERIA DE SANCIÓN

Artículo 11°.- ACREDITACIÓN DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN

De acuerdo a lo señalado en el Artículo 182° del Código Tributario, a fin de recuperar el vehículo materia de Internamiento, el Infractor deberá identificarse y acreditar fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del vehículo internado ante la SUNAT.

  1. Para tal efecto, el Infractor presentará un escrito que deberá contener:

  1. Nombre, denominación o razón social del Infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal.
     

  2. Número de RUC o en su defecto, el número de documento de identidad que corresponda.
     

  3. Domicilio fiscal o domicilio procesal, de ser el caso. Tratándose del domicilio procesal, éste deberá encontrarse ubicado en el radio urbano que corresponda a la dependencia de SUNAT en que se realizó la intervención.
     

  4. El número del Acta Probatoria en la cual conste la detección de la infracción que dio lugar a la aplicación de la sanción de internamiento y de ser el caso el número del Acta Probatoria de inmovilización así como del número del Acta Probatoria de Internamiento.
     

  5. La firma del Infractor y/o del representante legal.

 

  1. El Infractor deberá exhibir el original del comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago o con documento privado de fecha cierta o documento público u otro documento que a juicio de la SUNAT acredite fehacientemente su derecho de propiedad o posesión sobre el vehículo con anterioridad a la detección de la infracción sancionada con el Internamiento y adjuntará una copia al escrito.

    Tratándose de la acreditación de un vehículo combinado se acreditará el derecho de propiedad o posesión sobre los vehículos que lo conforman y que han sido materia de la sanción de Internamiento.

     

  2. Adicionalmente, cuando el infractor sea una persona jurídica, y el nombre de su representante legal consignado en el escrito a que se refiere el literal a) no coincida con la información registrada en el RUC, deberá acreditarse la representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la Administración, sin perjuicio de la actualización de la información que deba realizarse de acuerdo a las normas que regulan el RUC.
     

  3. Cuando el escrito sea presentado por un tercero, éste deberá adjuntar el documento público o privado con firma legalizada notarialmente o por fedatario designado por la SUNAT mediante el cual se le faculta para dicho acto.

La SUNAT podrá realizar inspecciones, verificaciones y cruces de información a fin de comprobar la documentación presentada, el contenido de ésta o la realidad de la operación. Para tal efecto, el infractor deberá proporcionar a la SUNAT la documentación que solicite en el plazo que ésta indique.
 

Artículo 12°.- DE LA RESOLUCIÓN DE INTERNAMIENTO

Identificado el Infractor y acreditada la propiedad o posesión del vehículo internado, la SUNAT procederá a emitir la respectiva Resolución de Internamiento, la misma que será emitida por la dependencia de la SUNAT que realizó la detección de la infracción sancionada con el Internamiento.

La citada Resolución de Internamiento, como mínimo, expresará:

  1. Fecha y lugar de emisión.

  2. Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que emite la Resolución.

  3. El número del Acta Probatoria levantada en la cual conste la detección de la infracción que dio lugar a la aplicación de la sanción de internamiento y de ser el caso, el número del Acta Probatoria de inmovilización así como el número del Acta Probatoria de Internamiento.

  4. Número de RUC del Infractor o del documento de identidad que corresponda.

  5. Nombre, denominación o razón social del Infractor y, de corresponder, el nombre de su representante legal.

  6. La infracción cometida y la fecha en que se cometió.

  7. Los fundamentos y disposiciones legales que amparen el Internamiento.

  8. Identificación y descripción del vehículo internado tales como: número de placa, marca, entre otros datos consignados en el Acta Probatoria levantada con ocasión de la detección de la sanción de internamiento u obtenidos posteriormente a ésta.

  9. Periodo del internamiento del vehículo.

  10. Los gastos que deberá pagar el Infractor, especificándose, el porcentaje diario respectivo.

Artículo 13°.- DEL RETIRO DE LOS VEHÍCULOS INTERNADOS

El Infractor procederá a retirar el vehículo del depósito o establecimiento designado por la SUNAT siempre que:

  1. Pague los gastos originados por el Internamiento. Para tal efecto exhibirá el original de la boleta de pago correspondiente y presentará una copia de la misma, de ser el caso.

  2. Pague la multa en el caso que hubiera solicitado la sustitución del Internamiento por la multa a que hace referencia el Artículo 182° del Código Tributario. Para tal efecto exhibirá el original de la boleta de pago correspondiente y presentará una copia de la misma.

  3. Acredite su inscripción en los registros de la SUNAT teniendo en cuenta la actividad que realiza.

  4. Señale nuevo domicilio fiscal, en el caso que se encuentre en la condición de no habido o solicite su alta en el RUC cuando la SUNAT le hubiera comunicado su situación de baja en dicho Registro.

Una vez que el Infractor hubiera cumplido con los requisitos indicados en el presente artículo, la SUNAT emitirá la orden de retiro del vehículo internado temporalmente, señalando la persona autorizada por el Infractor para el recojo del vehículo y la fecha hasta la cual se podrá realizar el retiro. Cuando el Infractor no retire el vehículo dentro de la fecha indicada, deberá acreditar el pago de los gastos adicionales por los días de la demora.

En el caso que corresponda, vencido el periodo del Internamiento sin que el Infractor hubiera cumplido con el pago de los gastos derivados de la intervención y del depósito del vehículo hasta la fecha de su retiro, conforme a lo señalado en el octavo párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, la SUNAT, a efectos de garantizar dicho pago, procederá a retener el vehículo hasta los treinta (30) días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la Resolución de Internamiento, luego de lo cual, si no hubiera cumplido con pagar los mencionados gastos, podrá rematar el vehículo internado. Para los efectos del remate seguirá el procedimiento establecido en el Título IV. Los gastos antes indicados deberán ser pagados en el lugar fijado por la SUNAT para el cumplimiento de las obligaciones tributarias del Infractor.

El retiro del vehículo podrá ser efectuado por el infractor o su representante legal, quienes deberán identificarse exhibiendo el documento de identidad que corresponda. El retiro del vehículo podrá ser efectuado por una persona distinta a las mencionadas siempre que acredite su representación mediante poder por documento público o privado con firma legalizada por Notario o Fedatario designado por la SUNAT.

Artículo 14°.- DE LA DECLARACIÓN DE ABANDONO

14.1. La SUNAT declarará el abandono del vehículo internado temporalmente mediante la emisión de la resolución de abandono, cuando no se hubiera acreditado el derecho de propiedad o posesión del vehículo internado en el plazo máximo de treinta (30) días calendarios computados desde el día siguiente de levantada el Acta Probatoria respectiva.

Se encuentran comprendidos en el párrafo anterior aquellos casos en que la documentación presentada no acredita fehacientemente el derecho de propiedad o posesión del vehículo.

Asimismo, si como resultado de la comprobación a que se refiere el último párrafo del Artículo 11°, la SUNAT cuenta con elementos que demuestren que el vehículo no es de propiedad de quien solicita la devolución o que la posesión solicitada no le corresponde o que la operación no es real se considerará que no se ha cumplido con acreditar la propiedad o posesión del vehículo materia de la sanción.

14.2. La SUNAT podrá proceder al remate del vehículo declarado en abandono o a destinarlo a entidades públicas o a donarlo, de acuerdo con lo establecido en el décimo quinto párrafo del Artículo 182° del Código Tributario, salvo que dicha Resolución sea impugnada en el plazo de Ley.

14.3. El abandono se declarará, según corresponda, mediante Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal que detectó la infracción sancionada con el Internamiento, la misma que contendrá como mínimo, lo siguiente:

  1. Fecha y lugar de emisión.

  2. Intendencia u Oficina Zonal de la SUNAT que emite la resolución.

  3. Número del Acta Probatoria levantada en la cual conste la detección de la infracción que dio lugar a la aplicación de la sanción de internamiento y de ser el caso, el número del Acta Probatoria de inmovilización así como el número del Acta Probatoria de Internamiento.

  4. Número de RUC del sujeto intervenido o documento de identidad que corresponda.

  5. Nombre, denominación o razón social del sujeto intervenido o del infractor, según sea el caso y, de corresponder, el nombre de su representante legal.

  6. La infracción cometida y la fecha de comisión.

  7. Los fundamentos y disposiciones que amparan el Internamiento.

  8. Identificación y descripción del vehículo internado.

  9. El fundamento para declarar el abandono del vehículo materia del Internamiento.

14.4. La Resolución de Intendencia o de Oficina Zonal que declara el abandono será notificada de acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 104° del Código Tributario, en el supuesto a que se refiere el primer párrafo del numeral 14.1.

En los casos a que se refiere el segundo y tercer párrafo del numeral 14.1, la citada Resolución, además, será notificada al sujeto que pretendió acreditar la propiedad o posesión del vehículo, de acuerdo a lo señalado en el Artículo 104° del Código Tributario.

14.5. La SUNAT podrá difundir la relación de los vehículos declarados en abandono mediante la página web, señalando el número del Acta Probatoria respectiva.

Artículo 15°.- DEL MEDIO IMPUGNATORIO

15.1 El infractor podrá interponer reclamación de la Resolución de Internamiento del vehículo o de ser el caso, de la Resolución de multa que lo sustituya. El escrito de reclamación será presentado ante la dependencia de la SUNAT que detectó la infracción. Dicho escrito deberá cumplir los requisitos y condiciones previstos en el Artículo 137° del Código Tributario.

15.2 La impugnación de la Resolución de Internamiento suspende la aplicación del procedimiento de remate, donación o destino del vehículo internado, más no la aplicación de la sanción. Dicha impugnación no es impedimento para que se recupere el vehículo si se cumple con otorgar carta fianza conforme a lo previsto en el literal c) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario.

15.3 Si como resultado de la impugnación de la Resolución de Internamiento ésta fuera revocada, se devolverá al deudor tributario, según corresponda:

a) El vehículo internado temporalmente, si éste se encuentra en los depósitos o establecimientos que la SUNAT hubiera designado.

b) El monto de la multa y/o los gastos actualizados con la tasa de interés moratorio – TIM, desde el día siguiente de la fecha de pago hasta la fecha en que se ponga a disposición la devolución respectiva, si el Infractor hubiera abonado dichos montos para recuperar su vehículo.

c) En caso haya otorgado carta fianza, la misma quedará a su disposición, no correspondiendo el pago de interés alguno.

d) Si la carta fianza fue ejecutada, se devolverá el importe ejecutado que hubiera sido depositado en una entidad bancaria o financiera, más los intereses que dicha cuenta generó.

15.4 La Resolución de abandono de vehículos podrá ser impugnada conforme lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 162° del Código Tributario. Para tal efecto se deberán cumplir los plazos, requisitos y condiciones previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo General.

Si la impugnación de la Resolución de Abandono se declara fundada, la Administración Tributaria procederá a emitir la Resolución de Internamiento respectiva. Si como producto de una reclamación, la Resolución de Internamiento fuera revocada, recién se procederá de acuerdo a lo señalado en el numeral 15.3

15.5 Sólo procederá el remate, donación o destino del vehículo internado luego que la SUNAT o el Tribunal Fiscal hayan resuelto el medio impugnatorio presentado y éste hubiere quedado firme o consentido de ser el caso.

Artículo 16°.- CONDICIONES DE LA CARTA FIANZA BANCARIA O FINANCIERA EN CASO DE IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INTERNAMIENTO

16.1 Las condiciones de la Carta Fianza Bancaria o Financiera a que hace referencia el inciso c) del noveno párrafo del Artículo 182° del Código Tributario serán las siguientes:

  1. Deberá tener una vigencia de tres (3) meses posteriores a la fecha de interposición del medio impugnatorio, debiendo ser renovada por un periodo similar en caso de apelación.

  2. Deberá ser emitida por una empresa del Sistema Financiero Nacional a favor de SUNAT, a solicitud del infractor o de un tercero.

  3. Será irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata.

  4. Será emitida por un monto de cuatro (4) UIT más los gastos derivados de la intervención y el depósito del vehículo calculado hasta la fecha de interposición del reclamo.

  5. Deberá señalar el número de la Resolución de Internamiento que se garantiza y la indicación que será ejecutable a sólo requerimiento de la SUNAT, aún cuando se apele la Resolución que resuelva el recurso de reclamación siempre y cuando no se haya cumplido con renovar la Carta Fianza.

  6. Deberá ser presentada a la SUNAT conjuntamente con el Recurso de Reclamación en la dependencia que emitió la Resolución de Internamiento impugnada.

16.2 La Carta Fianza Bancaria o Financiera deberá ser renovada dentro de los diez (10) días hábiles antes de su vencimiento:

  1. Cuando se haya interpuesto el recurso de apelación respectivo y el Tribunal Fiscal no haya resuelto dentro del plazo de vigencia de la Carta Fianza.

  2. Cuando el plazo de vigencia de la Carta Fianza no comprenda el plazo que tiene la SUNAT para pronunciarse debido a que el recurso de reclamación ha sido admitido a trámite a consecuencia de una resolución del Tribunal Fiscal en ese sentido.

16.3 Si la Carta Fianza es emitida por una empresa del Sistema Financiero Nacional que posteriormente fuese intervenida y declarada en disolución conforme a la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, aprobada por Ley N° 26702 y normas modificatorias, el infractor deberá otorgar una nueva carta fianza de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Para ello, el Infractor deberá cumplir con presentar la nueva Carta Fianza dentro de los quince (15) días de publicada la Resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros mediante la cual se declare la disolución de la empresa del Sistema Financiero Nacional que hubiera otorgado la Carta Fianza.

16.4 La Carta Fianza Bancaria o Financiera será ejecutada cuando:

  1. Se confirme la Resolución de Internamiento.

  2. Cuando el infractor no cumpla con renovarla y actualizarla dentro del plazo previsto. En este caso, el dinero se depositará en una Empresa del Sistema Financiero Nacional, hasta que el medio impugnatorio sea resuelto.

16.5 La Carta Fianza Bancaria o Financiera será puesta a disposición del infractor o su representante legal cuando:

  1. La SUNAT se pronuncie declarando inadmisible el recurso de reclamación teniendo en cuenta lo señalado en el primer párrafo del Artículo 140° del Código Tributario y siempre que el vehículo se encuentre aún internado.

  2. Se haya revocado la Resolución de Internamiento.

  3. El recurso de reclamación o apelación fueran declarados fundados.

TÍTULO IV

REMATE DEL VEHÍCULO INTERNADO

Artículo 17°.- DEL RESPONSABLE DEL REMATE

La SUNAT designará al Responsable del remate, donación o destino del vehículo internado.

El Responsable realizará todos aquellos actos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Cuando el remate sea realizado por un Martillero Público, éste deberá coordinar con el Responsable todos los aspectos necesarios para la ejecución del remate.

Articulo 18°.- REGLAS GENERALES DEL REMATE

18.1 Encargado del Remate:

El remate de los vehículos será realizado por :

  1. El Martillero Público, o

  2. El Responsable designado por la SUNAT.

La persona encargada del acto de remate debe velar por la celeridad, legalidad y transparencia de dicho acto.

18.2 Aviso de Convocatoria:

El aviso de convocatoria a remate se publicará en el diario encargado de la publicación de los avisos judiciales del lugar del remate o, en uno de los diarios de mayor circulación en dicho lugar o a nivel nacional.

De no existir diarios en el lugar del remate, podrán emplearse otros medios de comunicación masiva que existan en dicho lugar y aseguren la difusión de la convocatoria.

La SUNAT podrá efectuar avisos de convocatoria en forma colectiva, disponer la difusión del remate mediante carteles en el local del remate y en los medios de comunicación que considere pertinentes y señalar en un mismo aviso de convocatoria diversas fechas de remate.

La publicación del aviso de convocatoria se efectuará durante dos (2) días calendario consecutivos, tratándose de la primera convocatoria; y un (1) día calendario, tratándose de la segunda o tercera convocatoria.

El aviso deberá consignar los siguientes datos:

  1. Lugar, fecha y hora de la exhibición de los vehículos.

  2. Lugar, fecha y hora en que se iniciará el remate.

  3. Intendencia u Oficina Zonal que realiza el remate.

  4. El número del Acta Probatoria en la cual conste la intervención que dio lugar a la aplicación del Internamiento y de ser el caso, el número del Acta Probatoria de inmovilización así como el número del Acta Probatoria de Internamiento.

  5. El número de la Resolución de Internamiento o de Abandono, según corresponda.

  6. La identificación de los vehículos a rematarse, y de ser posible, su descripción y características.

  7. El valor de tasación a que se refiere el último párrafo del numeral 18.8 .

  8. El precio base, salvo en el caso de tercera convocatoria.

  9. Sistema de remate.

  10. Indicación de si se requiere oblaje o arras, así como la forma de calcularlas.

  11. Demás condiciones del remate: Se deberá indicar el monto de la comisión del Martillero Público que será asumido por el adjudicatario, de ser el caso.

18.3 Estado y exhibición de los vehículos:

El estado de los vehículos será conocido durante la exhibición, adjudicándose los mismos en el estado en que se encuentren y sin lugar a reclamo luego de realizado el remate.

La exhibición se efectuará tres (3) días hábiles antes de la fecha de remate, pudiéndose señalar días inhábiles cuando la SUNAT lo considere necesario.

18.4 Lugar del Remate:

El remate se efectuará en el lugar donde se encuentren depositados los vehículos o en el lugar que se señale en el aviso de remate.

18.5 Impedimentos para ser postor:

No pueden ser postores en el remate, por sí mismos o a través de terceros:

  1. El Infractor.

  2. Los trabajadores de la SUNAT, sus cónyuges y familiares hasta en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad.

  3. Los peritos, el Martillero Público y todos aquellos que hubieran intervenido directamente en el procedimiento de aplicación de la sanción de Internamiento y remate de los vehículos, así como los que pretendieron acreditar la propiedad o posesión del mismo declarado en abandono y que son materia de remate.

  4. Aquellos que hubieran sido declarados adjudicatarios del vehículo y no hayan cumplido con pagar el saldo del precio en el plazo señalado en el numeral 18.11.

18.6 De los sistemas de remate:

La SUNAT podrá optar por uno de los siguientes sistemas:

  1. Sistema de postura a viva voz:

El Martillero Público o el Responsable, según sea el caso, iniciará el acto de remate a la hora señalada con la lectura de la relación de vehículos y condiciones del remate. Proseguirá con el anuncio de las posturas a medida que éstas se efectúan. Luego se adjudicará el vehículo al postor que hubiera efectuado la postura más alta, después de un doble anuncio del precio alcanzado sin que se haga una mejor postura, dándose por concluido el acto de remate.

  1. Sistema de oferta en sobre cerrado:

El postor realizará su oferta mediante carta que será entregada en sobre cerrado. En el exterior del sobre se consignará como datos referenciales: el número de placa del vehículo ofertado, nombre, denominación o razón social del postor con indicación de su número de RUC o, en su defecto, del número de documento de identidad que corresponda.

El sobre cerrado será depositado, hasta antes del inicio del remate, en un ánfora acondicionada especialmente para tal efecto.

Al cierre del plazo de presentación de las ofertas, el Martillero Público o el Responsable en presencia de un Notario, contará los sobres presentados y procederá a abrirlos uno por uno, leyendo en voz alta las ofertas, adjudicando el vehículo al postor que haya efectuado la oferta más alta.

  1. Sistema de remate por Internet:

Para tal efecto se seguirá el procedimiento que disponga la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia.

18.7 Modalidades para participar en el remate:

Para efectuar el remate, se optará por cualquiera de las siguientes modalidades:

  1. Modalidad de Oblaje:

Podrán participar en el acto de remate, los sujetos que antes del inicio del remate en el caso del sistema de posturas a viva voz, o al momento de presentar el sobre conteniendo la oferta en el caso del sistema en sobre cerrado, hubieran depositado, como mínimo, un monto equivalente al:

  1. Diez por ciento (10%) del precio base del vehículo que desean adquirir tratándose de la primera y segunda convocatoria.

  2. Veinte por ciento (20%) de la postura u oferta según corresponda, en el caso de la tercera convocatoria.

A los postores no beneficiados con la adjudicación se les devolverá al término del acto de remate el íntegro de la suma depositada.

  1. Modalidad de Arras:

El adjudicatario del vehículo, después de concluido el acto de remate, entregará en calidad de arras al Martillero Público o Responsable, según corresponda, como mínimo, el equivalente al treinta por ciento (30%) del valor del monto adjudicado.

Cuando el adjudicatario no cumpla con entregar las arras en el momento de la adjudicación, se considerará como nuevo adjudicatario al postor que hubiera realizado la segunda postura más alta o, en defecto de éste, al siguiente postor hasta agotar todas las posturas válidamente realizadas, siempre y cuando el nuevo postor esté dispuesto a pagar las arras en el momento.

El oblaje o las arras, según sea el caso, podrán pagarse en efectivo o en cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT.

El adjudicatario perderá el monto otorgado en calidad de oblaje o arras si no cancela el saldo del precio dentro del plazo fijado en el numeral 18.11. Dicho monto servirá para cancelar los gastos incurridos en el remate.

El Martillero Público asume la calidad de depositario del dinero entregado en calidad de oblaje o arras, desde el momento en que lo recibe hasta su entrega a la SUNAT.

18.8 Precio base:

El precio base del remate en la primera convocatoria será equivalente a las dos terceras partes (2/3) del valor de tasación más el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal.

De haber una segunda convocatoria, se reducirá el precio base en un quince por ciento (15%). En el caso de una tercera convocatoria, no se señalará precio base.

La tasación de los vehículos podrá ser realizada por un profesional de la SUNAT o por peritos externos designados por ésta.

18. 9 Acta del remate:

Terminado el remate, se extenderá una acta que contendrá:

  1. Lugar, fecha y hora del acto de remate.

  2. El número del Acta Probatoria levantada en la cual conste la detección de la infracción que dio lugar a la aplicación de la sanción de Internamiento y de ser el caso el número del Acta Probatoria de inmovilización así como el número del Acta de Internamiento.

  3. El número de la Resolución de Internamiento o de Abandono, según corresponda.

  4. Nombre, denominación o razón social del adjudicatario y de ser el caso, su número de RUC o documento de identidad respectivo.

  5. La identificación del vehículo adjudicado, señalando el número de placa respectivo y el monto de la adjudicación.

El acta será firmada por el Martillero Público, el Responsable y el Notario, según sea el caso.

18.10 Postergación o suspensión del remate

La postergación o suspensión del remate se anunciará en el mismo plazo en que se realizó la convocatoria, mediante carteles en el local de remate o la publicación del aviso correspondiente en los diarios donde fue realizada la convocatoria o la publicación en la página web de la SUNAT.

18.11 Pago y transferencia de los vehículos

El adjudicatario deberá pagar el saldo del precio del vehículo adjudicado, en efectivo o cheque certificado o de gerencia a la orden de la SUNAT, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al remate. Verificado el pago, se procederá a la entrega del vehículo adjudicado.

Si el saldo del precio del vehículo adjudicado no es depositado en la fecha señalada, se convocará a otro remate con el mismo precio base. En este caso, el adjudicatario perderá la suma depositada y estará impedido de participar como postor en los nuevos remates del vehículo .

18.12 Demora en el retiro de los vehículos

El adjudicatario que no cumpla con retirar el vehículo que le ha sido adjudicado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la cancelación del saldo de precio de venta, deberá pagar los gastos en que hubiese incurrido la SUNAT durante el tiempo adicional en que los vehículos estuvieron depositados.

18.13 Nuevas Convocatorias

De no existir postores en la fecha y hora indicada en la primera convocatoria a remate, se declarará desierto el remate y se realizará una segunda convocatoria.

De no presentarse postores en la segunda convocatoria, se procederá a realizar una tercera convocatoria sin señalar precio base, adjudicándose el vehículo al postor que realice la postura u oferta más alta, según corresponda. 9;

En el caso que no se produzca la venta de los vehículos hasta el tercer remate, éstos podrán ser destinados o donados.

18.14 Comprobante de Pago

La SUNAT o el Martillero Público, según corresponda, emitirán el comprobante de pago respectivo.

Artículo 19°.- PRODUCTO DEL REMATE

El producto del remate está constituido por el monto obtenido por la realización del remate, menos el Impuesto General a las Ventas, el Impuesto de Promoción Municipal y los gastos generados por la ejecución de la sanción de Internamiento y del remate.

TÍTULO V

DONACIÓN O DESTINO DE LOS VEHÍCULOS

Artículo 20°.- DE LOS BENEFICIARIOS

Tratándose de la donación del vehículo internado, el beneficiario será una institución sin fines de lucro de tipo asistencial, educacional o religioso oficialmente reconocida.

En caso que se proceda al destino del vehículo internado, el beneficiario será una entidad pública.

Los sujetos susceptibles de ser beneficiarios podrán presentar su solicitud a la dependencia de la SUNAT correspondiente al lugar de su domicilio, para la evaluación respectiva.

Articulo 21°.- RELACIÓN DE BENEFICIARIOS

La donación o destino de los vehículos internados, se efectuará a los sujetos comprendidos en la Relación de Beneficiarios que apruebe la SUNAT, salvo cuando sea necesario atender los requerimientos por casos de emergencia o urgencia o necesidad nacional debiendo autorizarse, en estos casos, por el Superintendente Nacional de Administración Tributaria.

La citada relación será aprobada anualmente mediante Resolución de Superintendencia y será difundida en la página web de la SUNAT.

La donación o destino de los vehículos materia de la sanción de internamiento será autorizada por la SUNAT.

Artículo 22°.- DE LA RESOLUCIÓN DE DONACIÓN O DESTINO

La Resolución de donación o destino contendrá, como mínimo, lo siguiente:

  1. El número del Acta Probatoria levantada en la cual conste la detección de la infracción que dio lugar a la aplicación de la sanción de Internamiento y de ser el caso, el número del Acta Probatoria de inmovilización así como el número del Acta Probatoria de Internamiento.

  2. El número de la Resolución de Abandono o de Internamiento, en caso que corresponda.

  3. Nombre, denominación o razón social del beneficiario y de ser el caso, su número de RUC.

  4. Identificación o descripción y cantidad de los vehículos materia de la donación o destino.

  5. El valor de los vehículos materia de la donación o destino.

Artículo 23°.- ENTREGA DE LOS VEHÍCULOS

Los vehículos donados o destinados de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior serán recogidos por el representante del beneficiario que figure en la Resolución de donación o destino de los vehículos internados o por la persona designada para dicho efecto, debidamente acreditada.

Las mencionadas personas deberán presentar el documento de identidad respectivo y suscribir el Acta de Entrega correspondiente.

Los beneficiarios tendrán un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución para recoger los vehículos. Vencido dicho plazo, la resolución quedará sin efecto y los vehículos podrán ser materia de donación o destino a otro beneficiario.

TÍTULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

Articulo 24°.- VEHÍCULOS VINCULADOS A DELITOS, FALTAS U OTRAS INFRACCIONES

Cuando por las circunstancias en las cuales se realiza la intervención o las características de los vehículos materia de la sanción de internamiento, sea necesario ponerlos a disposición de otras autoridades, la SUNAT procederá a comunicar tal hecho. La SUNAT podrá solicitar la intervención del Ministerio Público cuando lo considere necesario.

Si después que son internados los vehículos materia de la sanción, la SUNAT toma conocimiento que éstos se encuentran relacionados con la presunta comisión de delito o existen indicios que, en sí mismos, constituyen elementos relacionados con la probable comisión de infracciones, delitos o faltas, según sea el caso, procederá a comunicar este hecho a las autoridades competentes.

A partir de la comunicación y según lo establecido por las normas de la materia, los vehículos se encontrarán a disposición de las autoridades competentes, salvo que los mismos guarden relación con indicios de la comisión de delito tributario o aduanero.

Artículo 25°.- INTERVENCIONES DE CARÁCTER PREVENTIVO

Sin perjuicio de lo señalado en el presente reglamento, la SUNAT podrá realizar intervenciones de carácter preventivo debiendo emitir el Acta Preventiva respectiva de acuerdo a lo señalado en el Artículo 7° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Para efecto de determinar los gastos generados por el depósito del vehículo internado se aplicará la tarifa establecida en el Anexo I de la Resolución de Superintendencia N° 050-1996/SUNAT y normas modificatorias.