MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL A QUE SE REFIERE EL DECRETO LEGISLATIVO N° 940

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 221-2004/SUNAT

(Publicado el 28.09.2004 y vigente a partir del 29.09.2004)

Lima, 27 de setiembre de 2004

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que de acuerdo con el artículo 13° del citado Decreto Legislativo, mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido sistema de pago, así como el porcentaje aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;

Que a fin de facilitar la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, resulta necesario modificar las disposiciones dictadas por la SUNAT a través de las citadas resoluciones, entre otros aspectos, en lo relativo al procedimiento para solicitar la libre disposición de los montos depositados y la exclusión de determinados servicios del referido sistema de pago;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo N° 940 y norma modificatoria y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Modificación del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT

1.1 Inclúyase como segundos párrafos de los incisos a) y c) y sustitúyase el inciso d) del numeral 25.1 del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias por los siguientes textos:

a)

(...)

"Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) meses consecutivos como mínimo, siempre que el titular de la cuenta tenga tal condición a la fecha en que solicite a la SUNAT el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación".

(...)

c)

(...)

Tratándose de sujetos que tengan la calidad de buenos contribuyentes, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias, o la calidad de agentes de retención del Régimen de Retenciones del IGV, regulado por la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, el estado de adeudo podrá solicitarse como máximo seis (6) veces al año durante los primeros cinco (5) días hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, setiembre y noviembre, debiendo presentarse al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido.

d) La libre disposición de los montos depositados comprende el saldo acumulado hasta el último día del mes precedente al anterior a aquél en que se solicite el referido estado de adeudo, debiendo verificarse respecto de dicho saldo el requisito de los dos (2) o cuatro (4) meses consecutivos a los que se refiere el inciso a), según sea el caso."

1.2 Sustitúyase el inciso b.2) del numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias por el siguiente texto:

"b.2) La suma de:

i. El monto depositado por sus ventas gravadas con el IGV de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2), efectuadas hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que solicite el estado de adeudo.

ii. El monto resultante de multiplicar el valor FOB consignado en las Declaraciones Únicas de Aduana que sustenten sus exportaciones de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2), por el porcentaje que corresponda al tipo de bien señalado en el Anexo 1 materia de exportación, según el caso. Para tal efecto se considerarán las exportaciones embarcadas hasta el último día de la quincena anterior a aquélla en la que solicite el estado de adeudo."

1.3 Sustitúyase el inciso d) del numeral 25.3 del artículo 25° de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias por el siguiente texto:

"d) Relación de los siguientes documentos:

d.1) Constancias de depósito, guías de remisión y comprobantes de pago correspondientes a las ventas gravadas con el IGV de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2) del numeral 25.2, indicando la fecha y número de dichos documentos, el tipo de bien sujeto al sistema, número de RUC, nombre o razón social de los adquirentes, así como el importe de cada operación y el monto detraído. En este caso se adjuntarán las copias correspondientes al titular de la cuenta de las constancias de depósito; y/o,

d.2) Declaraciones Únicas de Aduana y/o Declaraciones de Exportación Simplificada correspondientes a las exportaciones de los bienes trasladados a los que se refiere el inciso a.2) del numeral 25.2, indicando la fecha de embarque, el número de las mencionadas declaraciones, el tipo de bien sujeto al sistema, así como el valor FOB de cada operación."

Articulo 2°.- Servicios no comprendidos en el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias

Inclúyase como Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias el siguiente texto:

"Cuarta.- Servicios no comprendidos en el Sistema

Para efecto del Sistema:

  1. No está comprendida en el inciso f) del numeral 5 del Anexo 3, la venta de tiempo o espacio en radio, televisión o medios escritos tales como periódicos, revistas y guías telefónicas impresas de abonados y/o anunciantes, interesados en la obtención de anuncios, incluso cuando dicha venta sea realizada por el concesionario exclusivo de un determinado medio de radio, televisión o escrito.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior sólo operará cuando el servicio prestado consista exclusivamente en la venta del tiempo o espacio antes indicados.
     

  2. No están incluidos en los numerales 4 y 5 del Anexo 3, los servicios prestados por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes, operaciones o destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a operaciones de comercio exterior.

    Para efecto de lo indicado en el párrafo anterior, se considerará como operadores de comercio exterior a los siguientes, siempre que hubieran sido debidamente autorizados para actuar como tales por las entidades competentes:

  1. Agentes Marítimos y Agentes Generales de Líneas Navieras.

  2. Compañías Aéreas.

  3. Agentes de Carga Internacional.

  4. Almacenes Aduaneros.

  5. Empresas de Servicio de Mensajería Internacional.

  6. Agentes de Aduana."

Artículo 3°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Lo dispuesto en el artículo 2° de la presente resolución será de aplicación a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir de la vigencia de esta norma.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional