ESTABLECEN PROCEDIMIENTO PARA LA DEVOLUCIÓN DEFINITIVA DEL IGV E IPM A LOS TITULARES DE LA ACTIVIDAD MINERA DURANTE LA FASE DE EXPLORACIÓN QUE ACTÚEN BAJO LA FORMA DE CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL SIN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 256-2004/SUNAT

(Publicado el 31.10.2004 y vigente a partir del 01.11.2004)

Lima, 29 de octubre de 2004

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley N° 27623, modificada por la Ley N° 27662, se ha establecido que los titulares de concesiones mineras a los que se refiere el Decreto Supremo N° 014-92-EM, Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería y normas modificatorias, y que celebren con el Estado un contrato de inversión en exploración, tendrán derecho a la devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que les sean trasladados o que paguen para la ejecución de sus actividades durante la fase de exploración;

Que mediante Decreto Supremo N° 082-2002-EF se dictaron las normas reglamentarias de la Ley antes mencionada;

Que el artículo 9° del Decreto Supremo antes citado señala que en el caso de joint ventures y otros contratos de colaboración empresarial, cada parte contratante podrá solicitar la devolución sobre la parte del impuesto que se le hubiera atribuido según la participación de gastos en cada contrato;

Que de otro lado mediante Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT se aprobaron las normas sobre documentos que se utilicen para la atribución del crédito fiscal y/o del gasto o costo para efectos tributarios;

Que los artículos 10° y 12° del Decreto Supremo N° 082-2002-EF señalan que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia podrá disponer la presentación de información a través de medios magnéticos, el plazo en el cual el Beneficiario deberá subsanar las omisiones de haberse presentado en forma incompleta la documentación para acogerse al Régimen, así como la forma y condiciones en que el Ministerio de Energía y Minas deberá remitirle información periódica acerca de las importaciones o adquisiciones locales de bienes, servicios y contratos de construcción;

Que la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 082-2002-EF señala que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT establecerá las disposiciones complementarias que se requieran para la mejor aplicación del Régimen;

Que es necesario establecer el procedimiento que seguirán los contribuyentes que actúen bajo la forma de Contratos de Colaboración Empresarial que no lleven contabilidad independiente a la de sus socios para acreditar el acogimiento a la Ley N° 27623 y norma modificatoria;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501, el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y los artículos 10°, 12° y la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 082-2002-EF;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de lo dispuesto en la presente resolución, se entiende por:

  1. Contrato: Al Contrato de Inversión en Exploración celebrado con el Estado, según lo establecido en el Artículo 1º de la Ley N° 27623, modificada por la Ley N° 27662, que será suscrito por la Dirección General de Minería.
     

  2. Documento de Atribución: Al documento regulado en la Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT.
     

  3. Impuesto: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.
     

  4. Operador: Al sujeto partícipe de un Contrato de Colaboración Empresarial que no lleva contabilidad independiente, designado como operador del mismo.
     

  5. Partícipe: A los sujetos que celebran el Contrato de Colaboración Empresarial que no lleva contabilidad independiente, incluido aquel que realiza las funciones de Operador, que sean titulares de concesiones mineras a que se refiere el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería - Decreto Supremo N° 014-92-EM y normas modificatorias, y que hayan celebrado con el Estado un Contrato de Inversión en exploración según lo establecido en el Artículo 1º de la Ley N° 27623, modificada por la Ley N° 27662.
     

  6. Régimen: Al régimen de devolución definitiva del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal, a que se refiere la Ley N° 27623 modificada por la Ley N° 27662.
     

  7. Reglamento del Régimen: Al reglamento de la Ley N° 27623, modificada por la Ley N° 27662, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2002-EF.
     

  8. Reglamento de la Ley del IGV e ISC: Al reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF y normas modificatorias.
     

  9. RUC : Al Registro Único de Contribuyentes.
     

  10. SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR

A efecto de su acogimiento al Régimen, los Partícipes deberán presentar ante la SUNAT la siguiente documentación:

  1. Formulario N° 4949 "Solicitud de devolución", firmado por el Partícipe o su representante legal acreditado en el RUC.
     

  2. Escrito que deberá contener el monto del Impuesto solicitado en devolución y que corresponde a la distribución porcentual establecida en el Contrato de Colaboración Empresarial. Dicho escrito deberá estar firmado, además del Partícipe o su representante legal, por el Operador. Este documento tendrá carácter de declaración jurada.

En caso que los Partícipes presenten la documentación en forma incompleta, podrán subsanar las omisiones dentro de un plazo de dos (2) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación del requerimiento que emita la SUNAT. De no efectuarse las subsanaciones correspondientes en el referido plazo, se considerará la solicitud como no presentada, quedando a salvo el derecho del contribuyente a formular una nueva solicitud.

Adicionalmente, la SUNAT en virtud de lo previsto en el inciso e) del artículo 10° del Reglamento del Régimen podrá requerir otros documentos e información que permitan asegurar el uso correcto del procedimiento de devolución.

Artículo 3°.- PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES

La devolución del Impuesto se podrá solicitar, a partir del mes siguiente de la fecha de anotación en el Registro de Compras, de los comprobantes de pago y demás documentos indicados en el inciso b) del artículo 5°. Sólo podrá presentarse una solicitud al mes por cada Contrato.

Las solicitudes deberán ser presentadas por períodos consecutivos, los cuales no podrán ser menores a un (1) mes ni mayores a seis (6) meses, salvo que en los referidos períodos no se alcance el monto mínimo establecido en el artículo 7° del Reglamento del Régimen, en cuyo caso se admitirán solicitudes que exceden los seis (6) meses hasta que se complete el referido monto mínimo. Una vez que el Partícipe solicite la devolución de un determinado período, no podrá presentar otra solicitud por el mismo período o por períodos anteriores.

Artículo 4°.- EMISIÓN Y ENTREGA DE NOTAS DE CRÉDITO NEGOCIABLES O CHEQUES NO NEGOCIABLES

La SUNAT emitirá y entregará las Notas de Crédito Negociables o Cheques No Negociables dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso que el solicitante tuviera deudas tributarías exigibles, la SUNAT retendrá la totalidad o parte de las Notas de Crédito Negociables o Cheques No Negociables a efectos de cancelar las referidas deudas.

Artículo 5°.- OBLIGACIONES DEL OPERADOR

El Operador deberá:

  1. Presentar por única vez, un escrito indicando la fecha de suscripción del contrato, la relación de los Partícipes y los porcentajes de su participación. Dicho escrito deberá ser presentado a la SUNAT dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente al de la suscripción del Contrato adjuntando copia de éste autenticada por fedatario de la SUNAT, con anterioridad a la presentación de las solicitudes de cualquiera de los Partícipes. Asimismo, deberá presentar una copia de todo aquel documento que modifique el Contrato, la misma que deberá estar debidamente autenticada por fedatario de la SUNAT.
     

  2. Remitir a la SUNAT dentro de los primeros diez (10) días hábiles siguientes de concluido cada mes, la relación detallada de los comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito, documentos de pago del Impuesto en el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, las Declaraciones Únicas de Aduanas y otros documentos emitidos por la SUNAT que respalden las adquisiciones materia del Régimen.

    La información antes mencionada se presentará en medio magnético, para lo cual la SUNAT pondrá a disposición del contribuyente el formato e instructivo que corresponda.
     

  3. Llevar un Registro Auxiliar por cada Contrato, en el que se anotarán mensualmente los comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito, documentos de pago del Impuesto en el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, las Declaraciones Únicas de Aduanas y otros documentos emitidos por la SUNAT, que respalden las adquisiciones materia del Régimen, así como el Documento de Atribución correspondiente. Dicho registro deberá contener la información requerida por el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, al cual se añadirá una columna donde se indique el monto del Impuesto objeto del Régimen.

    En el caso de los sujetos que tengan varios Contratos suscritos con el Estado deberán observar lo siguiente:

  1. Las adquisiciones que estén íntegramente relacionados a un único Contrato, se anotarán en el Registro Auxiliar que corresponda a dicho Contrato.
     

  2. Las adquisiciones que estén relacionadas a varios Contratos, serán consideradas comunes y se anotarán en un Registro Auxiliar exclusivo para las referidas adquisiciones. Para tal efecto, adicionalmente a la información requerida por el numeral 1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, el referido registro deberá contener en forma discriminada la base imponible y el Impuesto respectivo, así como la parte del Impuesto sujeto al Régimen que corresponda a cada Contrato, para lo cual deberá optar por una de las siguientes alternativas:

    i) Añadir al mencionado registro las columnas que sean necesarias para distinguir los montos correspondientes a cada Contrato; o,

    ii) Realizar la distinción de los montos correspondientes a cada Contrato en listados auxiliares.

    La repartición de los montos por Contrato deberá efectuarse en forma proporcional siguiendo procedimientos contables de distribución que sean de aplicación en cada caso. Corresponderá al Ministerio de Energía y Minas verificar si la distribución antes señalada cumple con la condición establecida en el artículo 2° del Reglamento del Régimen, referida a que las adquisiciones estén directamente vinculadas a las actividades de exploración de recursos minerales en el país durante la fase de exploración, contenidas en los respectivos Contratos.

  1. Señalar en el Documento de Atribución de manera discriminada la información a que se refiere el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 022-98/SUNAT así como el monto del Impuesto sujeto al Régimen, debiendo consignarse de manera expresa la Ley N° 27623. Asimismo se deberá señalar los registros en los que se encuentran anotados los documentos que respalden las adquisiciones materia del Régimen.
     

  2. Poner a disposición del Ministerio de Energía y Minas en forma inmediata y en el lugar que éste señale, los comprobantes de pago, notas de débito y/o crédito, documentos de pago del Impuesto en el caso de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, las Declaraciones Únicas de Aduanas y otros documentos emitidos por la SUNAT que respalden las adquisiciones materia del Régimen así como el Documento de Atribución correspondiente, relacionados a las adquisiciones materia del beneficio, del período por el cual se ha informado a la SUNAT; así como cualquier información adicional que fuera necesaria, para que el referido Ministerio cumpla con lo dispuesto por el artículo 12° del Reglamento del Régimen.

    Asimismo, el Operador deberá proporcionar las copias de la información que el referido Ministerio considere necesarias.
     

  3. Poner a disposición de la SUNAT, en forma inmediata, la documentación y registros contables correspondientes que ésta le solicite.

En caso el Operador incumpla con las obligaciones señaladas en los literales a) o b) del presente artículo, las solicitudes de devolución de los Partícipes, vinculadas con los períodos a ser informados por el Operador, serán consideradas como no presentadas. Si el Operador incumple con las obligaciones señaladas en los literales c), d), e) o f) del presente artículo se denegarán las solicitudes de devolución de los Partícipes referidas a los periodos vinculados a dichas obligaciones.

En cualquiera de los casos mencionados en el párrafo anterior, los Partícipes podrán volver a presentar una nueva solicitud.

Artículo 6°.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR LA SUNAT

La SUNAT remitirá mensualmente al Ministerio de Energía y Minas en medios magnéticos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la información proporcionada por el Operador, el detalle de las adquisiciones que han sido materia del beneficio, a fin que el referido Ministerio, cumpla con lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 7°.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS

El Ministerio de Energía y Minas deberá informar a la SUNAT que los montos solicitados en devolución, corresponden a las adquisiciones materia del Régimen.

Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior, el referido Ministerio deberá remitir a la SUNAT dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de recepción del medio magnético a que se refiere el artículo anterior, la siguiente información:

  1. Monto mensual por el que procede la devolución; y,
     

  2. Monto mensual por el que no procede la devolución, adjuntando la relación detallada de los documentos comprendidos en dicho monto, indicando el motivo de la improcedencia de cada uno de los documentos.

Dicha información deberá ser proporcionada en medios magnéticos, para lo cual la SUNAT pondrá a su disposición el formato e instructivo que corresponda.

Artículo 8°.- MONTOS DEVUELTOS INDEBIDAMENTE

Los Partícipes que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el monto total del impuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio (TIM) y el procedimiento previsto en el artículo 33º del Código Tributario, por el período comprendido entre la fecha en que se puso a disposición del solicitante el monto del Impuesto, cuya devolución fue solicitada y la fecha en que se produzca la restitución; sin perjuicio de la responsabilidad administrativa y/o penal a que hubiera lugar. La SUNAT realizará el cobro mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda.

Artículo 9°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Tratándose de solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Por única vez, el Partícipe tendrá un plazo excepcional de quince (15) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, para remitir la documentación e información señalada en el artículo 2°.
     

  2. El Operador tendrá un plazo excepcional de quince (15) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, para remitir la documentación e información señaladas en el artículo 5°.
     

  3. El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de cuarenta (40) días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 6°, para informar a la SUNAT si los montos solicitados corresponden a las adquisiciones materia del Régimen.
     

  4. De corresponder un monto a devolver, la emisión y entrega de las Notas de Crédito Negociables o Cheques No Negociables por la SUNAT se efectuará en un plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. De considerarlo necesario, la SUNAT podrá efectuar una fiscalización previa a la emisión de los referidos documentos.

Segunda.- Tratándose de solicitudes de devolución que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución de Superintendencia, pero por períodos anteriores a dicha fecha, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

  1. Por única vez, el Partícipe tendrá un plazo excepcional de quince (15) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, para presentar la solicitud de devolución y la documentación a que hace referencia el artículo 2° por todos los períodos anteriores a la vigencia de la presente Resolución.

  2. El Operador tendrá un plazo excepcional de quince (15) días hábiles, contados a partir de la vigencia de la presente norma, para remitir la información señalada en el artículo 5°.

  3. El Ministerio de Energía y Minas dispondrá de un plazo de cuarenta (40) días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo a que se refiere el artículo 6°, para informar a la SUNAT si los montos solicitados corresponden a las adquisiciones materia del Régimen.

  4. De corresponder un monto a devolver, la emisión y entrega de las Notas de Crédito Negociables o Cheques No Negociables por la SUNAT se efectuará en un plazo de treinta (30) días hábiles computados a partir del vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior. De considerarlo necesario, la SUNAT podrá efectuar una fiscalización previa a la emisión de los referidos documentos.

Tercera.- En el caso de aquellos Partícipes que no cumplan con lo señalado por el literal a) de la Primera o Segunda Disposición Transitoria, éstos podrán volver a presentar una nueva solicitud de devolución teniendo en consideración lo establecido en la presente Resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional