ESTABLECEN PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL PORCENTAJE DE DEDUCCIÓN ADICIONAL APLICABLE A LAS REMUNERACIONES PAGADAS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(Publicado el 04.12.2004)
Lima, 3 de diciembre del 2004
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 949 incluyó el inciso z) al artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, el cual establece que los generadores de rentas de tercera categoría que empleen personas con discapacidad tendrán derecho a una deducción adicional sobre las remuneraciones que les paguen, en un porcentaje que será fijado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas;
Que mediante Decreto Supremo N° 102-2004-EF se ha fijado el porcentaje adicional a que se refiere el considerando anterior, disponiéndose además que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT dictará las normas administrativas para su mejor cumplimiento;
Que, en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento que deben seguir los empleadores para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable a las remuneraciones que paguen a sus trabajadores con discapacidad;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 102-2004-EF, el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 501 y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de la Organización y Funciones de la SUNAT aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- De conformidad con el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 949, la deducción adicional a que se refiere el literal z) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta se aplicará respecto de las remuneraciones pagadas a personas con discapacidad que se encuentren trabajando al 1 de enero del 2005 o que sean contratadas a partir de dicha fecha.
Artículo 2°.- Los generadores de rentas de tercera categoría deberán acreditar la condición de discapacidad del trabajador con el certificado correspondiente, emitido por el Ministerio de Salud, de Defensa y del Interior, a través de sus centros hospitalarios, y por el Seguro Social de Salud - ESSALUD.
El empleador deberá conservar una copia de dicho certificado, legalizada por notario, durante el plazo de prescripción.
Artículo 3°.- El porcentaje de personas con discapacidad que laboran para el generador de rentas de tercera categoría, a que se refiere el artículo 2° del Decreto Supremo N° 102-2004-EF, se debe calcular por cada ejercicio gravable.
Artículo 4°.- Para determinar el porcentaje de deducción adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la tabla contenida en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 102-2004-EF, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se determinará el número de
trabajadores que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo de dependencia
con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier modalidad de
contratación, y se sumará los resultados mensuales.
Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el
número de trabajadores desde el inicio o reinicio de sus actividades. En caso
el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo ejercicio, se
determinará el número de trabajadores de los meses en que realizó actividades.
Se determinará el número de
trabajadores discapacitados que, en cada mes del ejercicio, han tenido vínculo
de dependencia con el generador de rentas de tercera categoría, bajo cualquier
modalidad de contratación y se sumará los resultados mensuales.
Si el empleador inició o reinició actividades en el ejercicio, determinará el
número de trabajadores discapacitados desde el inicio o reinicio de sus
actividades. En caso el empleador inicie y reinicie actividades en el mismo
ejercicio, se determinará el número de trabajadores discapacitados de los
meses en que realizó actividades.
El monto obtenido en b) se
dividirá entre el monto obtenido en a) y se multiplicará por 100. El resultado
constituye el porcentaje de trabajadores discapacitados del ejercicio, a que
se refiere la primera columna de la tabla.
El porcentaje de deducción
adicional aplicable en el ejercicio, a que se refiere la segunda columna de la
tabla, se aplicará sobre la remuneración que, en el ejercicio, haya percibido
cada trabajador discapacitado. El monto adicional deducible no podrá exceder
de veinticuatro (24) remuneraciones mínimas vitales en el ejercicio, por cada
trabajador discapacitado. Tratándose de trabajadores discapacitados con menos
de un (1) año de relación laboral, el monto adicional deducible no podrá
exceder de dos (2) Remuneraciones Mínimas Vitales por cada mes laborado por
cada persona con discapacidad.
Para efecto de lo establecido en el presente artículo, se entiende por inicio o reinicio de actividades cualquier acto que implique la generación de ingresos, gravados o exonerados, o la adquisición de bienes y/o servicios deducibles para efectos del Impuesto a la Renta.
Artículo 5°.- La deducción adicional procederá siempre que la remuneración hubiere sido pagada dentro del plazo establecido en el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para presentar la declaración jurada correspondiente al ejercicio, de conformidad con lo establecido en el inciso v) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional