FLEXIBILIZAN RÉGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 061-2005/SUNAT

(Publicado el 13.03.2005)


Lima, 11 de marzo de 2005


CONSIDERANDO:

Que el artículo 10° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, establece que la Administración Tributaria podrá designar como agentes de retención a los sujetos que considere que se encuentran en disposición para efectuar la retención de tributos;

Que el último párrafo del inciso c) del artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, señala que las retenciones se efectuarán por el monto, en la oportunidad, forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, la cual podrá determinar la obligación de llevar los registros que sean necesarios;

Que la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias estableció el Régimen de Retenciones del Impuesto General a las Ventas aplicable a los proveedores y designó a determinados sujetos como agentes de retención;

Que resulta conveniente flexibilizar algunas disposiciones que regulan el referido Régimen, a efecto de facilitar su cumplimiento por parte de los sujetos obligados, así como el control que debe realizar la Administración Tributaria;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 10° del TUO del Código Tributario, el artículo 10° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN

Sustitúyase el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 5°.- OPERACIONES EXCLUIDAS DE LA RETENCIÓN

No se efectuará la retención del IGV a que se refiere la presente resolución, en las operaciones:

  1. Realizadas con Proveedores que tengan la calidad de buenos contribuyentes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 912 y normas reglamentarias.
  2. Realizadas con otros sujetos que tengan la condición de Agente de Retención.
  3. En las cuales se emitan los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del Artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.
  4. En las que se emitan boletas de ventas, tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras, respecto de las cuales no se permita ejercer el derecho al crédito fiscal.
  5. De venta y prestación de servicios, respecto de las cuales conforme a lo dispuesto en el Artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, no exista la obligación de otorgar comprobantes de pago.
  6. En las cuales opere el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por el Decreto Supremo N° 155-2004-EF.
  7. Realizadas por Unidades Ejecutoras del Sector Público que tengan la condición de Agente de Retención, cuando dichas operaciones las efectúen a través de un tercero, bajo la modalidad de encargo, sea éste otra Unidad Ejecutora, entidad u organismo público o privado.
  8. Realizadas con proveedores que tengan la condición de Agentes de Percepción del IGV, según lo establecido en las Resoluciones de Superintendencia Núms. 128-2002/SUNAT y 189-2004/SUNAT, y sus respectivas normas modificatorias.

La calidad de buen contribuyente, Agente de Retención o Agente de Percepción a que se refieren los incisos a), b) y h) respectivamente, se verificará al momento de realizar el pago. Al sujeto excluido del Régimen de Buenos Contribuyentes sólo se le retendrá el IGV por los pagos que se le efectúe a partir del primer día calendario del mes siguiente de realizada la notificación de la exclusión e incluso respecto de las operaciones efectuadas a partir del 1 de junio del presente año."


Artículo 2°.- APLICACIÓN DE LAS RETENCIONES

Sustitúyase el tercer párrafo del artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 037-2002/SUNAT y normas modificatorias por el siguiente texto:

(...)

"El proveedor podrá solicitar la devolución de las retenciones no aplicadas que consten en la declaración del IGV, siempre que hubiera mantenido un monto no aplicado por dicho concepto en un plazo no menor de tres (3) periodos consecutivos."

Artículo 3°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 abril de 2005.


Regístrese, comuníquese y publíquese.


NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional