DICTAN NORMAS PARA LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS 

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 071-2005-SUNAT

(Publicado el 02/04/2005 y vigente a partir del 03/04/2005)

Lima, 1 de abril de 2005

CONSIDERANDO: 

Que mediante Ley N° 28424 se crea, a partir del 1 de enero de 2005, el Impuesto Temporal a los Activos Netos - ITAN, aplicable a los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta;

Que el último párrafo del artículo 7° de la Ley citada en el considerando anterior señala que la SUNAT establecerá la forma, condiciones y cronograma de presentación de la declaración jurada y pago del ITAN;

Que, por su parte, el artículo 88° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, así como señala que se presume sin admitir prueba en contrario que toda declaración tributaria es jurada;

Que, en consecuencia, resulta conveniente dictar las normas necesarias para que los contribuyentes puedan cumplir con determinar, declarar y pagar el ITAN;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 28424, artículo 88° del TUO del Código Tributario, artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 e inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

CAPÍTULO I

ASPECTOS PRELIMINARES

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efecto de la presente Resolución se tendrán en consideración las siguientes definiciones: 

a)

Ley

:

Ley N° 28424.

b)

Reglamento

:

Reglamento de la Ley N° 28424, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2005-EF.

c)

ITAN

:

Impuesto Temporal a los Activos Netos.

d)

Sujetos del ITAN

:

Los contribuyentes generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, que hubieran iniciado sus operaciones productivas con anterioridad al 1 de enero del año gravable correspondiente a la presentación de la declaración jurada del ITAN, incluyendo a las sucursales, agencias y demás establecimientos permanentes de empresas no domiciliadas.

No son sujetos del ITAN los contribuyentes comprendidos en el Régimen Especial del Impuesto a la Renta - RER ni en el Nuevo Régimen Único Simplificado – Nuevo RUS.

e)

Código Tributario

:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

f)

Sistema Pago Fácil

:

Sistema a través del cual los deudores tributarios declaran y pagan sus obligaciones tributarias correspondientes a tributos internos, prescindiendo del uso de formularios preimpresos.

g)

SUNAT VIRTUAL

:

Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente Resolución.

CAPÍTULO II

DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN

Artículo 2º.- APROBACIÓN DE PDT

Apruébase el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 – Versión 1.0, el cual estará a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual o en las dependencias de la SUNAT, a partir del día siguiente a la publicación de la presente Resolución.

Artículo 3°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN

3.1 Los sujetos del ITAN determinarán el monto de dicho Impuesto, de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Por el ejercicio 2005:

a.1) Si el sujeto del ITAN se encontraba obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general al cierre del ejercicio 2004 de acuerdo a las normas del Decreto Legislativo N° 797, determinará el monto del ITAN sobre la base del importe total de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2004 debidamente ajustado conforme a las referidas normas. Dicho importe deberá ser actualizado por la variación del Índice de Precios al por Mayor (IPM) ocurrida entre dicha fecha y el 31 de marzo de 2005.

a.2) Si el sujeto del ITAN no se encontraba obligado a efectuar el ajuste por inflación del balance general, determinará el monto del ITAN sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2004.

b) Por el ejercicio 2006, el monto del ITAN se determinará sobre la base del valor histórico de los activos netos de la empresa, según balance cerrado al 31 de diciembre de 2005.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación en tanto se mantenga la suspensión del régimen de ajuste por inflación con incidencia tributaria dispuesta por la Ley N° 28394.

Para determinar el valor de los activos netos a que se refiere el presente numeral deberán considerarse las deducciones previstas en el artículo 5° de la Ley.

3.2 Para determinar el monto total del ITAN se aplicará la siguiente escala:

Tasa

Valor de los Activos Netos

0%

  Hasta S/. 5 000 000

0.6%

  Por el exceso de S/. 5 000 000

Artículo 4°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA DEL ITAN

Los sujetos del ITAN se encuentran obligados a presentar una declaración jurada en la que determinarán el valor de sus activos netos y el monto total a que asciende el mencionado Impuesto.

No están obligados a presentar la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior:

  1. Los sujetos del ITAN cuyo monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo señalado en el numeral 3.1 del artículo 3°, sin considerar las deducciones a que se refiere el artículo 5° de la Ley, no supere el importe de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000).
     

  2. Los sujetos exonerados del ITAN, conforme a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley.

Artículo 5°.- DE LA DECLARACIÓN Y EL PAGO DEL ITAN

La declaración jurada a que se refiere el artículo 4° se presentará mediante el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

El ITAN podrá ser pagado al contado o en nueve (9) cuotas mensuales iguales, de la siguiente manera:

  1. Si el sujeto del ITAN opta por el pago al contado, éste se realizará en la oportunidad de la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.
     

  2. Si el sujeto del ITAN opta por el pago en cuotas, el monto total del ITAN se dividirá en nueve (9) cuotas mensuales iguales, cada una de las cuales no podrá ser menor a S/. 1.00 (un nuevo sol y 0/100).

    La primera cuota mensual deberá ser pagada en el propio PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648.

    Si el pago al contado o de la primera cuota se efectúa con posterioridad a la presentación del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando el código de tributo "3038 – Impuesto Temporal a los Activos Netos" y como período tributario 03/2005 ó 03/2006, según corresponda.

    El pago de las ocho (8) cuotas restantes se realizará también mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, para lo cual el pago podrá realizarse en efectivo o cheque, consignando como código de tributo "3038 – IMPUESTO TEMPORAL A LOS ACTIVOS NETOS".

    Se podrá pagar también a través de documentos valorados o notas de crédito negociable, utilizando las boletas de pago N° 1052 ó 1252, según corresponda.

Artículo 6°.-  DEL LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITAN

Los lugares para presentar la declaración y efectuar el pago del ITAN, son los siguientes:

  1. Tratándose de Principales Contribuyentes, en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.

    No obstante, también podrán presentarla a través de SUNAT Virtual, aquellos Principales Contribuyentes comprendidos en el Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto, para lo cual deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.
     

  2. Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas o a través de SUNAT Virtual, en cuyo caso deberán contar previamente con el Código de Usuario y la Clave de Acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

El pago con nota de crédito negociable o con documento valorado solo se podrá efectuar en la oficina de la SUNAT que corresponda al sujeto obligado.

La declaración y pago del ITAN se deberán realizar en los plazos señalados en el cronograma de vencimientos establecido por la SUNAT para el pago de las obligaciones tributarias de periodicidad mensual.

La presentación de esta declaración jurada y el pago al contado o el de la primera cuota, se efectuará en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago. Las cuotas restantes, de la segunda a la novena, se pagarán en los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual correspondientes a los periodos de abril a noviembre del ejercicio al que corresponda el pago, respectivamente.

Artículo 7°.- DE LAS DECLARACIONES SUSTITUTORIAS O RECTIFICATORIAS

Toda declaración rectificatoria o sustitutoria del ITAN se deberá efectuar utilizando el PDT ITAN, Formulario Virtual 648, presentándolo en los lugares señalados en el artículo 6°. A tal efecto, se deberá ingresar nuevamente todos los datos de la declaración que se sustituye o rectifica, incluso aquella información que no se desea sustituir o rectificar.

Los sujetos del ITAN que efectúen rectificatorias de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, modificando alguna de las cuentas del activo, también deberán rectificar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 en el cual se consignó el total del activo. De no presentar la rectificatoria, la SUNAT procederá, de corresponder, a emitir la orden de pago, tomando como referencia el valor de los activos netos declarados en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

Si como consecuencia de la declaración rectificatoria del ITAN se determinara un mayor o menor impuesto al declarado inicialmente, se tendrá en cuenta las siguientes disposiciones:

  1. En caso de pago fraccionado, cuando se determine un mayor impuesto, la diferencia entre el impuesto declarado en la rectificatoria y el impuesto declarado originalmente se dividirá entre nueve (9) y el resultado se agregará a cada una de las nueve (9) cuotas. El mayor impuesto agregado a las cuotas vencidas devengará los intereses moratorios previstos en el Código Tributario.

    La diferencia entre el monto del ITAN declarado originalmente y el rectificado, podrá utilizarse como crédito contra el Impuesto a la Renta, una vez que haya sido efectivamente pagada.
     

  2. Cuando en la declaración rectificatoria se determine un menor impuesto y esta declaración surta efecto, podrá solicitarse la devolución del exceso pagado que no hubiera sido utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta.

    Si el exceso pagado fue utilizado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, éste no será materia de devolución; sin embargo, el monto se podrá consignar en la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta de dicho ejercicio, como parte del crédito generado por los pagos del ITAN.

Artículo 8°.- DEL ITAN EFECTIVAMENTE PAGADO

Se considera que el ITAN ha sido efectivamente pagado cuando la deuda ha sido cancelada en efectivo, cheque, nota de crédito negociable o documento valorado, o compensada de acuerdo a lo señalado en el artículo 40° del Código Tributario.

El monto del ITAN efectivamente pagado, parcial o total, podrá ser aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en la casilla 328 - "Crédito por ITAN" del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621. El saldo no aplicado podrá ser dispuesto de acuerdo a lo señalado en el literal e) del artículo 9° y en el artículo 10° del Reglamento.

No se podrá utilizar como crédito los intereses previstos en el Código Tributario por pago extemporáneo.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES APLICABLES A CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS

Artículo 9°.- DE LOS SUJETOS NO OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR NI PAGAR EL ITAN

Los contribuyentes que hayan suscrito uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos al amparo de la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos, antes de la entrada en vigencia del ITAN, y que tengan a su favor la garantía de estabilidad tributaria a que se refieren los artículos 2° y 4° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, no se encuentran obligados a efectuar la determinación, declaración ni pago del ITAN. 

Artículo 10°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A DETERMINAR, DECLARAR Y PAGAR EL ITAN

Los contribuyentes señalados en el artículo anterior que adicionalmente realicen alguna de las siguientes actividades: (i) Actividades complementarias que generan ingresos, (ii) Actividades relacionadas y (iii) Otras Actividades, las cuales, de acuerdo al artículo 2° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, no son alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la referida ley concede, estarán obligados a efectuar la determinación, declaración y pago del ITAN, de acuerdo a los lineamientos generales establecidos en el Capítulo II de la presente Resolución. A tal efecto, considerarán como base imponible los activos netos que incidan en la realización de tales actividades.

Artículo 11°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN

Los contribuyentes a que se refiere el artículo anterior presentarán un solo PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, consolidando el valor de los activos netos de cada una de las actividades no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria que la Ley N° 26221 – Ley Orgánica de Hidrocarburos concede.

La escala a que se refiere el numeral 3.2 del artículo 3° será aplicada sobre la base imponible consolidada.

Artículo 12°.- DE LA APLICACIÓN DEL ITAN COMO CRÉDITO CONTRA LOS PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA

El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito contra los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta que se determinen de conformidad con el artículo 16° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley N° 26221, por las actividades generadoras de rentas de tercera categoría no alcanzadas por los beneficios y garantías de estabilidad tributaria.

El ITAN efectivamente pagado será aplicado como crédito en la casilla 328 - "Crédito por ITAN" del PDT IGV/Renta mensual, Formulario Virtual N° 621.

Los contribuyentes a que se refiere el artículo 11° deberán presentar en la oportunidad en que presenten el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual N° 621, el Anexo que forma parte integrante de la presente Resolución, por cada actividad complementaria que genera ingresos, actividad relacionada y otras actividades.

El referido Anexo se presentará en los siguientes lugares:

  1. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina Zonal, según les corresponda.
     

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal.

CAPÍTULO IV

DE LOS CASOS DE REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES O EMPRESAS

Artículo 13°.- DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN JURADA Y EFECTUAR EL PAGO DEL ITAN

Las empresas que hubieran participado en un proceso de reorganización empresarial entre el 1 de enero de cada ejercicio gravable y la fecha de vencimiento para la declaración y pago del ITAN, y que hubieran iniciado operaciones con anterioridad al 1 de enero de dicho ejercicio, estarán obligadas a efectuar la declaración y pago del ITAN, de acuerdo a las siguientes disposiciones:

  1. Empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión:

  2. a.1) Por sus propios activos, deberán determinar y declarar el ITAN por los activos netos que figuren en su balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior.

    a.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, deberán consignar, en el rubro referido a "Reorganización de Sociedades", contenido en el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, la información solicitada sobre cada una de las empresas cuyo patrimonio o bloques patrimoniales hayan absorbido o adquirido como producto de la reorganización, y respecto de las cuales el monto total de activos netos al 31 de diciembre del ejercicio anterior determinado conforme a lo dispuesto en el numeral 3.1 del artículo 3°, de manera individual, exceda el importe de cinco millones de nuevos soles (S/. 5 000 000).

    En el mencionado rubro se informará sobre la base imponible al 31 de diciembre del ejercicio anterior –ajustada y actualizada, de ser el caso- y la determinación del ITAN a cargo de las empresas antes señaladas. La presentación de esta información implica el cumplimiento de la obligación contenida en el literal a) del segundo párrafo del inciso c) del artículo 4° del Reglamento, referida a la presentación de los balances.

    El pago del ITAN que corresponda a dichas empresas, sea al contado o de la primera cuota en caso de pago fraccionado, será realizado de manera consolidada, a través del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648.

    En caso las empresas absorbentes o empresas ya existentes que adquieran bloques patrimoniales de las empresas que se extingan como consecuencia de una escisión, optaran por el pago fraccionado, el pago de las cuotas segunda a la novena que correspondan al ITAN a que se refieren los literales a.1) y a.2) del presente inciso, en su caso, será realizado en forma consolidada mediante el Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual 1662.

  3. Empresas constituidas por efectos de la fusión o las empresas nuevas adquirentes de bloques patrimoniales de otra empresa extinguida en un proceso de escisión:

  4. b.1) Por sus propios activos, presentarán el PDT ITAN, Formulario Virtual Nº 648, consignando como base imponible el importe de cero.

    b.2) Por los activos de las empresas absorbidas o escindidas, se aplicarán las reglas previstas en el literal a.2) del inciso anterior.

Artículo 14°.- DE LA DETERMINACIÓN DEL ITAN

Las empresas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 13° determinarán el ITAN en base al total de los activos netos que figuren en el balance al 31 de diciembre del ejercicio anterior de cada una de las empresas absorbidas o escindidas.

El ITAN que corresponda a las referidas empresas absorbidas o escindidas será pagado por las empresas absorbentes, constituidas o que surjan de la escisión, en la proporción de los activos que se les hubiere transferido.

CAPÍTULO V

CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A TRIBUTAR EN EL EXTERIOR

Artículo 15°.- EJERCICIO DE LA OPCIÓN

Los contribuyentes obligados a tributar en el exterior, para efectos de ejercer la opción a que se refiere el último párrafo del artículo 8° de la Ley, deberán presentar el Anexo que forma parte integrante del Reglamento, en los siguientes lugares:

  1. Tratándose de Principales Contribuyentes, en la Mesa de Partes de cada Intendencia Regional u Oficina Zonal, según les corresponda.

  2. Tratándose de los demás contribuyentes, en la Mesa de Partes de la dependencia de la SUNAT que corresponda de acuerdo a su domicilio fiscal.

La presentación del referido Anexo se efectuará dentro de los plazos previstos para la declaración y pago de tributos de liquidación mensual, correspondientes al periodo marzo del ejercicio al que corresponda el pago, de acuerdo al cronograma de vencimientos aprobado por la SUNAT.

CAPÍTULO VI

NORMAS COMUNES

Artículo 16°.- NORMAS APLICABLES

Son de aplicación para la determinación, declaración y pago del ITAN a cargo de los contribuyentes y empresas a que se refieren los Capítulos III y IV, las demás disposiciones aprobadas por esta Resolución, en lo que resulte pertinente.

Artículo 17º.- NORMAS SUPLETORIAS

La presentación y utilización del PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias.

La presentación de la declaración y el pago del ITAN a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT.

Artículo 18°.- VIGENCIA

La presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación.

 

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- APROBACIÓN DE VERSIÓN DEL PDT

Aprúebase la versión del PDT a ser utilizada para la elaboración y presentación de la declaración determinativa a través del formulario que a continuación se detalla:

PDT

Formulario Virtual N°

IGV/Renta mensual

621 - Versión 4.3

La versión aprobada estará a disposición de los interesados en SUNAT VIRTUAL o en las dependencias de la SUNAT, a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución.

El PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - Versión 4.3 deberá ser utilizado por los obligados a presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648 a partir de la vigencia de la presente resolución, independientemente del período al que correspondan las declaraciones.

Los sujetos no obligados a presentar el PDT ITAN, Formulario Virtual N° 648, podrán continuar utilizando el PDT IGV/Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 - Versión 4.2, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 303-2004/SUNAT, hasta el 31 de mayo de 2005.

Regístrese, Comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional


ANEXO