ESTABLECEN FORMA, CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA COMUNICACIÓN SOBRE ENAJENACIONES DE INMUEBLES O DERECHOS SOBRE LOS MISMOS, NO SUJETAS AL PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE SEGUNDA CATEGORÍA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 093-2005/SUNAT

(Publicado el 20.05.2005 y vigente a partir del 21.05.2005)

Lima, 19 de mayo de 2005

CONSIDERANDO:

Que el artículo 84°-A del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, establece que en los casos de enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos, el enajenante abonará con carácter de pago a cuenta del impuesto que en definitiva le corresponda por el ejercicio gravable un importe equivalente al 0.5% del valor de venta;

Que el artículo 53°-A del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, señala que los pagos a que se refiere el considerando anterior son pagos a cuenta por el Impuesto a la Renta de segunda categoría;

Que el literal b.1) del inciso 1) del artículo 53°-B del citado reglamento, incorporado por el artículo 13° del Decreto Supremo N° 086-2004-EF, dispone que, tratándose de enajenaciones no sujetas a dichos pagos a cuenta, el enajenante deberá presentar ante el notario una comunicación con carácter de declaración jurada en el sentido que la ganancia de capital proveniente de dicha enajenación constituye renta de la tercera categoría o que el inmueble enajenado es su casa habitación, en la forma y con las condiciones y requisitos que establezca la SUNAT;

Que, asimismo, el último párrafo del artículo 53°-B del mencionado reglamento señala que sus disposiciones son aplicables a los jueces de paz letrados y a los jueces de paz, cuando cumplen funciones notariales conforme a la ley de la materia;

Que, en consecuencia, resulta conveniente establecer los requisitos y la forma y condiciones en que la comunicación en referencia debe ser presentada;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 53°-B del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y por el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- DEFINICIONES

Para efectos de la presente resolución se entenderá por:

a)

Reglamento

:

Al reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias.

b)

Enajenación

:

La venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aporte a sociedades y, en general, todo acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso.

Cuando se mencione artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- De las enajenaciones no sujetas al pago a cuenta del Impuesto

De conformidad con el literal b.1) del inciso 1) del artículo 53°-B del reglamento, no está sujeta al pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría la enajenación del inmueble que constituye casa habitación del enajenante, o del inmueble o derecho sobre el mismo que origina una ganancia de capital por rentas de tercera categoría.

Tratándose de inmuebles o derechos sobre los mismos en copropiedad o en propiedad de una sociedad conyugal, la enajenación será considerada no sujeta al pago a cuenta respecto del co-propietario o cónyuge enajenante para el cual el inmueble constituye casa habitación u origina una ganancia de capital por rentas de tercera categoría.

Artículo 3°.- De la comunicación de no encontrarse obligado a efectuar pagos a cuenta

Apruébase el modelo de "Comunicación de no encontrarse obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de segunda categoría por enajenación de inmuebles o derechos sobre los mismos", a que se refiere el literal b.1) del inciso 1) del artículo 53°-B del reglamento, el mismo que, como anexo, forma parte integrante de la presente resolución. Dicho modelo deberá ser reproducido o fotocopiado por el interesado.

La comunicación a que se refiere el párrafo anterior tiene carácter de declaración jurada y deberá estar firmada por el enajenante o su representante legal, de ser el caso.

Artículo 4°.- De los obligados a presentar la comunicación

Están obligados a presentar la comunicación a que se refiere el artículo anterior todas las personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales que optaron por tributar como tales, por las enajenaciones no sujetas al pago a cuenta del Impuesto a la Renta descritas en el artículo 2°.

La comunicación se efectuará de manera independiente por cada enajenación del inmueble o derecho sobre el mismo, que realice el enajenante.

Tratándose de inmuebles o derechos sobre los mismos en copropiedad o en propiedad de una sociedad conyugal que optó por tributar como tal, la obligación de presentar la comunicación corresponde a cada co-propietario o cónyuge respecto del cual se configure alguno de los supuestos descritos en el artículo 2°. Si ninguno de los cónyuges está obligado a efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta por la enajenación, bastará la presentación de una sola comunicación, en la que se indicará expresamente dicha situación.

Artículo 5°.- De la presentación de la comunicación

La presentación de la comunicación a que se refiere el artículo 3° se realizará ante el notario o juez de paz letrado o juez de paz, cuando cumplan funciones notariales.

De conformidad con el inciso 2 del artículo 53°-B del reglamento, el notario, juez de paz letrado o juez de paz deberá insertar la comunicación a que se refiere el artículo 3° en la escritura pública respectiva o archivarla junto con el formulario registral, según corresponda.

Artículo 6°.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional