DICTAN NORMAS RELATIVAS A LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA POR RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA PARA EL EJERCICIO 2005

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 099-2005/SUNAT

(Publicado el 31.05.2005 y vigente a partir del 01.06.2005)

Lima, 30 de mayo de 2005

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Supremo N° 003-2001-EF modificado por el Decreto Supremo N° 046-2001/EF, establece disposiciones referidas a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta a contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta categoría o, en forma conjunta rentas de cuarta y quinta categoría;

Que los dispositivos antes mencionados facultan a la SUNAT a dictar las normas reglamentarias y complementarias que sean necesarias para su mejor aplicación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF y el artículo 2° del Decreto Supremo N° 046-2001/EF y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo Único.- Apruébase las normas relativas a la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta constituidas por dos (2) títulos, once (11) artículos, dos (2) disposiciones finales y un anexo, los mismos que forman parte de la presente resolución.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional

 

DE LA SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA DEL IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA

TÍTULO I

DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución se entenderá por:

a)

Impuesto a la Renta

:

Impuesto a la Renta de cuarta categoría.
 

b)

Solicitud

:

Solicitud de suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría.
 

c)

Formato

:

"Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta – Impuesto a la Renta de Cuarta Categoría".
 

d)

RUC

:

Registro Único de Contribuyentes.
 

e)

Dependencias de la SUNAT

:

Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, Intendencias Regionales u Oficinas Zonales, según corresponda.
 

f)

Centros de Servicios al Contribuyente

:

Centros habilitados por la SUNAT, para efectuar los trámites a que se refiere el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 086-2001/SUNAT.
 

g)

SUNAT Virtual

:

Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección electrónica es: http://www.sunat.gob.pe
 

h)

Formulario Virtual N° 1609

:

Al formulario virtual mediante el cual se presenta la Solicitud en SUNAT Virtual.
 

i)

Constancia de Autorización

:

Documento que se emite como resultado de la Solicitud.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- Procedencia de la suspensión

A partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar la suspensión de retenciones y/o de pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

2.1 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría antes de junio

  1. Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría por los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la Solicitud, multiplicado por 12, no supere los S/. 28,875 (veintiocho mil ochocientos setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles).
     

  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, el promedio a que se refiere el inciso precedente, no deberá superar los S/. 23,100 (veintitrés mil cien y 00/100 Nuevos Soles).
     

  3. Cuando el saldo a favor del contribuyente, consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable anterior, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que le corresponda pagar en el ejercicio por las rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría y siempre que el mismo no sea materia de compensación o devolución.
     

  4. Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuados durante el ejercicio, sean iguales o superiores al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.
     

  5. Cuando la suma del saldo a favor del ejercicio gravable anterior y de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría o por las rentas de cuarta y quinta categoría efectuadas en el ejercicio, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que corresponda pagar por dichas rentas en el ejercicio.

Para efecto del cálculo del Impuesto a la Renta establecido en los literales c), d) y e) del presente numeral, el contribuyente tomará como ingresos referenciales la proyección anual de la renta mensual promedio percibida en los meses de enero al mes anterior a aquel en que se presente la Solicitud del mismo ejercicio.

2.2 Respecto de sujetos que perciban rentas de cuarta categoría a partir de junio

  1. Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría a partir del mes de junio podrán presentar su Solicitud, siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/. 28,875 (veintiocho mil ochocientos setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles) anuales.
     

  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, que a partir de junio perciban rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría, podrán presentar su Solicitud siempre que la proyección de los ingresos en el ejercicio gravable determine que las rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta y quinta categoría no superen los S/. 23,100 (veintitrés mil cien y 00/100 Nuevos Soles) anuales.
     

  3. A efecto de presentar la Solicitud, los contribuyentes deben haber emitido por lo menos un recibo por honorarios en el ejercicio, con excepción de los sujetos a que se refiere el inciso b) del presente numeral, o haber percibido algún ingreso por rentas de cuarta categoría.

Lo dispuesto en el presente artículo no modifica las disposiciones que regulan las rentas de los sujetos perceptores de quinta categoría.

Artículo 3°.- De la Solicitud

3.1 La Solicitud se presentará exclusivamente a través de SUNAT Virtual, utilizando el Formulario Virtual N° 1609, para lo cual el contribuyente seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Ingresará a SUNAT Virtual, accederá a la opción Operaciones en Línea y seguirá las indicaciones que muestre el sistema.
     

  2. Ubicará el Formulario Virtual N° 1609 e ingresará necesariamente todos los datos solicitados en dicho formulario.
     

  3. Imprimirá su Constancia de Autorización, una vez que el sistema haya procesado la información.

3.2  Por el ejercicio gravable 2005, el contribuyente sólo podrá presentar la Solicitud hasta el mes de noviembre de 2005.

Artículo 4°.- De la autorización de la suspensión

4.1 La autorización de la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría, se acreditará con la Constancia de Autorización.

4.2  La Constancia de Autorización contiene la siguiente información:

a) Número de orden de la operación mediante la cual se emite dicha constancia.

b) Resultado de la Solicitud.

c) Identificación del contribuyente.

d) Fecha de presentación de la Solicitud.

e) Ejercicio por el cual se solicita la suspensión.

4.3 La Constancia de Autorización tendrá vigencia desde el primer día calendario del mes siguiente a la obtención de la misma, hasta el 31 de diciembre del ejercicio en curso y surtirá efecto sólo respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente durante dicho período.

Artículo 5°.- Presentación excepcional de la Solicitud en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente

5.1 Excepcionalmente, el contribuyente cuya Solicitud hubiera sido rechazada en SUNAT Virtual por exceder sus ingresos los límites establecidos en el artículo 2°, podrá solicitar la suspensión, en las dependencias de la SUNAT a nivel nacional o en los Centros de Servicios al Contribuyente, según corresponda, siempre que:

  1. Invoque que la Administración Tributaria ha omitido considerar saldos a favor, pagos a cuenta o retenciones declaradas, así como declaraciones juradas originales o rectificatorias presentadas.
     

  2. No hayan trascurrido más de treinta (30) días calendario desde la fecha del rechazo de la Solicitud en SUNAT Virtual.

Asimismo, podrá presentar la Solicitud en dichos lugares cuando el servicio de SUNAT Virtual no se encuentre disponible.

5.2 Para presentar la Solicitud, el contribuyente utilizará el Formato anexo a la presente resolución. Para tal efecto, dicho Formato se encuentra a disposición de los interesados en SUNAT Virtual, o podrá ser fotocopiado.

5.3 De autorizarse la suspensión, la SUNAT le otorgará una Constancia de Autorización que tendrá una vigencia temporal y que surtirá efecto únicamente respecto de los ingresos de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente por el período comprendido desde el primer día calendario del mes siguiente a la presentación de la Solicitud hasta el último día calendario del mes subsiguiente, el cual no podrá exceder del 31 de diciembre de 2005.

La mencionada constancia contendrá, además de su plazo de vigencia, la información señalada en el numeral 4.2 del artículo 4°, con excepción de la prevista en el inciso a) del referido numeral.

5.4 Antes del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral anterior, el contribuyente que opte por continuar con la suspensión deberá regularizar la presentación de la Solicitud en SUNAT Virtual, de acuerdo a lo previsto en el numeral 3.1 del artículo 3°.

Artículo 6°.- Consulta del resultado de la Solicitud

Los contribuyentes y los agentes de retención podrán verificar el resultado de la Solicitud, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en SUNAT Virtual, la consulta se efectuará a través del mismo medio virtual, indicando el número de RUC del contribuyente y el número de la operación que figura en la referida constancia.
     

  2. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, la consulta se efectuará en la Central de Consultas de la SUNAT, indicando únicamente el número de RUC del contribuyente.

Artículo 7°.- Obligación de los contribuyentes

Los contribuyentes deberán exhibir y/o entregar, según corresponda, la Constancia de Autorización vigente a su agente de retención, teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas a través de SUNAT Virtual, se entregará al agente de retención una impresión de la constancia de autorización vigente o una fotocopia de la misma.
     

  2. Tratándose de las Constancias de Autorización otorgadas en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de Servicios al Contribuyente, se exhibirá al agente de retención el original de la Constancia de Autorización vigente y se le entregará una fotocopia de la misma.

Artículo 8°.- Obligación de los agentes de retención

Los agentes de retención que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta correspondientes a dichas rentas, salvo en los siguientes supuestos:

  1. Que el perceptor de las rentas cumpla con lo establecido en el artículo 7°.
     

  2. Que el importe del recibo por honorarios pagado no supere los S/. 700 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

 

TÍTULO II

DEL REINICIO DE RETENCIONES Y/O PAGOS A CUENTA
DEL IMPUESTO A LA RENTA SUSPENDIDOS

Artículo 9°.- Reinicio de retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta suspendidos

Los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría deberán reiniciarlos en los siguientes casos:

9.1 Pagos a cuenta

  1. Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo señalado en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2°, a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 28,875 (veintiocho mil ochocientos setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.
     

  2. Tratándose de directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, a los que se refiere el literal b) del numeral 2.1 del artículo 2°, los pagos a cuenta deberán reiniciarse a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 23,100 (veintitrés mil cien y 00/100 Nuevos Soles) de ingresos de cuarta o de cuarta y quinta categoría acumulados en el ejercicio, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.
     

  3. Si la suspensión se otorgó en aplicación de lo señalado en los literales c), d), y e) del numeral 2.1 del artículo 2° y con posterioridad el contribuyente determinara alguna variación en sus ingresos que implique que el saldo a favor y/o el impuesto retenido y/o los pagos a cuenta efectuados no llegan a igualar o superar el impuesto que corresponda pagar en el ejercicio, deberá reiniciar los pagos a cuenta a partir del período tributario que corresponda al mes en que ello ocurra, y por la totalidad de ingresos de cuarta categoría obtenidos por el contribuyente desde el primer día de dicho mes.

9.2 Retenciones

A partir del día siguiente a aquél en el que se produzca cualquiera de las situaciones descritas en el numeral anterior.

Artículo 10°.- Forma de reiniciar las retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta

Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración-pago respectiva.

Tratándose de retenciones, éstas se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del Impuesto a la Renta, de acuerdo a la normatividad vigente.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores del presente artículo tendrá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Tributario.

Artículo 11°.- Vigencia

La presente Resolución entrará en vigencia el 1 de junio de 2005.

 

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Precísase que para la determinación de los montos referentes a la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría no se tomarán en cuenta los ingresos que se encuentren inafectos al Impuesto a la Renta.

Segunda.- No deben solicitar la suspensión a que se refiere el artículo 2°, aquellos contribuyentes que no estén sujetos a retenciones del Impuesto a la Renta y/o que no tengan la obligación de declarar y efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta en aplicación de lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N° 024-2005/SUNAT.