SE ESTABLECE NUEVO PLAZO PARA PRESENTAR EL FORMATO PREVISTO EN EL PROCEDIMIENTO QUE PERMITE CUMPLIR LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL QUE DECLARÓ INCONSTITUCIONAL EL ANTICIPO ADICIONAL DEL IMPUESTO A LA RENTA

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 173-2005/SUNAT

(Publicado el 12 de setiembre de 2005 y vigente a partir del 13.09.2005)

Lima, 9 de setiembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT se aprobó el procedimiento para cumplir la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta (AAIR);

Que el literal c) del artículo 3° de la aludida resolución señala que el deudor tributario que hubiera efectuado pagos del AAIR y opte por acogerse al procedimiento antes indicado, deberá presentar el formato virtual o, en caso se den situaciones de caso fortuito o fuerza mayor, el formato físico, con toda la información requerida hasta el 29 de abril de 2005;

Que mediante la Resolución de Superintendencia N° 087-2005/SUNAT se prorrogó hasta el 31 de mayo de 2005 el plazo citado en el considerando anterior;

Que es preciso facilitar a los deudores tributarios el acogimiento al procedimiento antes aludido, para lo cual resulta conveniente establecer un nuevo plazo para el acogimiento y dar por acogidos a quienes presentaron el formato y consignaron la información indispensable para ser identificados;

En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Definiciones

Para efecto de la presente resolución, además de las definiciones previstas en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT se debe entender por:

a)

Formato

:

Al previsto en el literal c) del artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT, que puede ser formato virtual o formato físico, según corresponda.
 

b)

Formato físico
 

:

Al que obra en el anexo de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT.

c)

Procedimiento

:

Al establecido en la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT.

Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución.

Artículo 2°.- Nuevo plazo para los deudores tributarios que no presentaron el formato para acogerse al procedimiento

Los deudores tributarios que no presentaron el formato para acogerse al procedimiento podrán hacerlo a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución y hasta el 30 de noviembre de 2005. A tal efecto, se deberá considerar en el formato por lo menos la información que permita identificar al deudor tributario.

Adicionalmente, los deudores tributarios a que se refiere el párrafo anterior y en el plazo señalado deberán, de ser el caso:

  1. Firmar el formato físico, cuando deban presentar este formato al darse situaciones de caso fortuito o fuerza mayor que inhabiliten temporalmente SUNAT Virtual o SUNAT Operaciones en Línea y les impida presentar el formato virtual.
     

  2. Presentar un escrito de desistimiento de la solicitud de compensación de parte y/o devolución por concepto de AAIR.

Artículo 3°.- Deudores tributarios que presentaron el formato con anterioridad a la vigencia de la presente resolución

Los deudores tributarios que con anterioridad a la vigencia de la presente resolución presentaron el formato sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3° y/o la primera disposición transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT y normas complementarias deberán considerar lo siguiente:

  1. Si consignaron la información que permite identificar al deudor tributario y, de ser el caso, se suscribió el formato físico: se encuentran acogidos al procedimiento; salvo que no hayan cumplido con desistirse de su solicitud de compensación de parte y/o devolución por concepto de AAIR. En este último caso para acogerse deberán presentar su escrito de desistimiento en el plazo previsto en el artículo 2°.

  2. Si se omitió la información que permite identificar al deudor tributario o no se suscribió el formato físico: se acogerán al procedimiento presentando el formato físico en el plazo previsto en el artículo 2° con la información indicada en el aludido artículo y la firma respectiva.

  3. Si no cumplieron con desistirse de su solicitud de compensación de parte y/o devolución por concepto de AAIR: se acogerán al procedimiento presentando su escrito de desistimiento en el plazo previsto en el artículo 2°.

Artículo 4°.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Solicitud de compensación de parte y/o devolución por concepto de AAIR

Precísase que la solicitud de compensación de parte y/o devolución por concepto de AAIR de la que el deudor tributario debe desistirse a efecto de acogerse al procedimiento, es aquella referida a los pagos del AAIR que de acuerdo al aludido procedimiento corresponden ser aplicados contra los pagos a cuenta y/o de regularización del Impuesto a la Renta.

No están comprendidas en el párrafo anterior las solicitudes de compensación de parte y/o devolución presentadas por concepto del remanente de los pagos del AAIR, resultante de aplicar el procedimiento, a que se refiere el inciso c) del numeral 4.2 del artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 046-2005/SUNAT.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional