MODIFICAN RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 183-2004/SUNAT QUE APROBÓ NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 178-2005/SUNAT

(Publicado el 22.09.2005 y vigente a partir del 01.10.2005)

Lima, 21 de setiembre de 2005

CONSIDERANDO:

Que el Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, establece un Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central, cuya finalidad es generar fondos, a través de depósitos realizados por los sujetos obligados en las cuentas abiertas en el Banco de la Nación, destinados a asegurar el pago de las deudas tributarias, costas y gastos administrativos del titular de dichas cuentas;

Que de acuerdo con el artículo 13° del citado TUO dispone que mediante norma dictada por la SUNAT se designará los bienes y servicios a los que resultará de aplicación el referido Sistema de Pago, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos, y regulará lo relativo a los registros, la forma de acreditación, exclusiones y procedimiento para realizar la detracción y/o el depósito, el mecanismo de aplicación o destino de los montos ingresados como recaudación, entre otros aspectos, habiéndose dictado al respecto la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias;

Que a fin de facilitar el cumplimiento del mencionado Sistema de Pago por parte de los sujetos obligados a efectuar el depósito, así como las acciones de control a cargo de la Administración Tributaria, resulta conveniente modificar las disposiciones dictadas por la SUNAT a través de las citada resolución;

Que mediante Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT se estableció, hasta el 30 de setiembre de 2005, la inaplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a los animales vivos, carnes y despojos comestibles, abonos, cueros y pieles de origen animal comprendidos en los numerales 8, 9 y 10 del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT, siendo conveniente prorrogar dicha inaplicación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 13° del TUO del Decreto Legislativo N° 940 y de conformidad con el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- REFERENCIAS

Cuando en el texto de la presente norma se utilice el término "Resolución", se entenderá referido a la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/SUNAT y normas modificatorias.

Artículo 2°.- MODIFICACIÓN DE LOS INCISOS B) E I) E INCLUSIÓN DEL INCISO P) DEL ARTÍCULO 1° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyanse los incisos b) e i) e inclúyase el inciso p) del artículo 1° de la Resolución de acuerdo con los textos siguientes:

"b)

Ley

:

Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central.

(...)

     

d)

Ley de Impuesto a la Renta

:

Al Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF y norma modificatoria.

(...)

     

i)

Servicios

:

A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3° de la Ley del IGV.

(...)

 

   

p)

Cuenta afiliada

:

A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2° de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar el depósito, que se encuentren habilitados."

Artículo 3°.- MODIFICACIÓN DEL NUMERAL 2.1 DEL ARTÍCULO 2° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución por el texto siguiente:

"2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT:

a) La venta gravada con el I.G.V.;

b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley del I.G.V.; y,

c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el I.G.V.. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago.

En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT.

Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del I.G.V, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos."

Artículo 4°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el artículo 3° de la Resolución por el texto siguiente:

"Artículo 3°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2°, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago:

a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago."

Artículo 5°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO B.1) DEL NUMERAL 5.1 DEL ARTÍCULO 5° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el inciso b.1) del numeral 5.1 del artículo 5° de la Resolución por el texto siguiente:

"b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 3°. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero."

Artículo 6°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el artículo 6° de la Resolución por el texto siguiente:

"Artículo 6°.- Momento para efectuar el depósito

Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2°, el depósito se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de:

a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3° de la Ley del I.G.V., en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4° de la Ley del IGV, lo que ocurra primero.

b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del producto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, el depósito por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero."

Artículo 7°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 8° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el artículo 8° de la Resolución por el texto siguiente:

"Artículo 8°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

8.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7°, cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes documentos:

a) Comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo.

c) Liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

8.2 En el caso de los bienes señalados en el numeral 15 del Anexo 2, el Sistema no se aplicará, además de los casos señalados en los incisos b) y c) del numeral anterior, cuando:

a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios.

b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, siempre que el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) El adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuesto a la Renta y el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita."

Artículo 8°.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 13° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el artículo 13° de la Resolución por el texto siguiente:

"Artículo 13°.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema

13.1 El Sistema no se aplicará, tratándose de los servicios a que se refiere el artículo 12°, cuando:

a) Por dichas operaciones se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley del Impuesto a la Renta.

b) Por dichas operaciones se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1. del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

c) El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Impuesto a la Renta.

13.2 En el caso de los servicios de arrendamiento de bienes muebles y de los servicios empresariales a que se refieren los numerales 2 y 5 del Anexo 3, el Sistema no se aplicará, además de los casos señalados en los incisos b) y c) del numeral anterior, cuando:

a) Se emita comprobante de pago que no permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios.

b) Se emita comprobante de pago que permite sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, siempre que el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles).

c) El usuario sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18° de la Ley de Impuesto a la Renta y el importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), independientemente del tipo de comprobante de pago que se emita."

Artículo 9°.- MODIFICACIÓN DEL INCISO A) DEL NUMERAL 17.2 Y DEL INCISO B) DEL NUMERAL 17.3 DEL ARTÍCULO 17° DE LA RESOLUCIÓN

9.1 Sustitúyase el inciso a) del numeral 17.2 del artículo 17° de la Resolución por el texto siguiente:

"a) El traslado deberá sustentarse con la(s) constancia(s) que acredite(n) el íintegro del depósito correspondiente a los bienes trasladados y la(s) guía(s) de remisión respectiva(s).

El depósito deberá efectuarse respecto de cada unidad de transporte.

9.2 Sustitúyase el inciso b) del numeral 17.3 del artículo 17° de la Resolución por el texto siguiente:

"b) A través de SUNAT Virtual

b.1) De los requisitos:

Para poder realizar el depósito a través de SUNAT Virtual, el sujeto que efectúa el depósito deberá previamente:

i. Contar con el código de usuario y la clave de acceso a SUNAT Operaciones en Línea.

ii. Disponer de una cuenta afiliada con cargo a la cual pueda efectuarse el depósito.

b.2) De la modalidad y cancelación del depósito:

En esta modalidad, el sujeto que efectúa el depósito ordena el cargo del importe del mismo en la cuenta afiliada. Para tal efecto, deberá acceder a SUNAT Operaciones en Línea y seguir las instrucciones de dicho sistema, teniendo en cuenta lo siguiente:

i. Efectuará depósitos, en la modalidad individual o masiva, ingresando la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°.

Tratándose de la modalidad masiva, la SUNAT publicará, a través de SUNAT Virtual, el instructivo correspondiente indicando la estructura del archivo que deberá ser generado previamente para efectuar el(los) depósito(s). Se podrá utilizar la modalidad masiva cuando se realicen uno (1) o más depósitos.

ii. Seleccionará un (1) banco o una (1) tarjeta de débito o crédito, que se encuentre habilitado en SUNAT Virtual.

iii. Cancelará el íntegro del monto del depósito individual, o el íntegro de la suma de los montos de los depósitos masivos, a través de una única transacción.

b.3) De las causales de rechazo de la operación

En los casos en que el depósito se realice a través de SUNAT Virtual, la operación será rechazada si se presenta alguna de las siguientes situaciones:

i. El proveedor del bien, prestador del servicio sujeto del IGV en el caso de retiro de bienes o el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado de éstos, no tiene cuenta abierta en el Banco de la Nación en aplicación del Sistema.

ii. El sujeto que efectúa el depósito no tiene cuenta afiliada.

iii. La cuenta afiliada no posee los fondos y/o no cuenta con una línea de crédito suficiente para efectuar el depósito.

iv. La estructura del archivo que contiene la información, no es la indicada en el instructivo publicado por la SUNAT.

v. No se puede establecer comunicación con el banco u operador de la cuenta afiliada seleccionada por el sujeto que efectúa el depósito.

Cuando se rechace la operación por cualquiera de las situaciones señaladas en el párrafo anterior, no se considerará realizado el depósito.

b.4) De la constancia de depósito

La constancia de depósito será generada por SUNAT Operaciones en Línea y contendrá la información mínima señalada en el numeral 18.1 del artículo 18°, así como el respectivo número de orden."

Artículo 10°.- MODIFICACIÓN DEL ENCABEZADO Y DEL INCISO A) DEL NUMERAL 25.2 DEL ARTÍCULO 25° DE LA RESOLUCIÓN

Sustitúyase el encabezado y el inciso a) del numeral 25.2 del artículo 25° de la Resolución por el texto siguiente:
(Fe de erratas del 24.09.2005)

"25.2 Procedimiento especial

Sin perjuicio de lo indicado en el numeral 25.1, tratándose de operaciones sujetas al Sistema referidas a los bienes señalados en los Anexos 1 y 2:

a) El titular de la cuenta podrá solicitar el "Estado de adeudo para la liberación de fondos depositados en cuentas del Banco de la Nación" hasta en dos (2) oportunidades por mes dentro de los tres (3) primeros días hábiles de cada quincena y presentarlo al Banco de la Nación conjuntamente con la solicitud de libre disposición dentro de los primeros cinco (5) días hábiles siguientes de emitido, siempre que respecto del mismo tipo de bien señalado en los Anexos 1 y 2, según sea el caso:

a.1) Se hubiera efectuado el depósito por sus operaciones de compra y, a su vez, por sus operaciones de venta gravadas con el IGV; o,

a.2) Hubiera efectuado el depósito en su propia cuenta por haber realizado los traslados de bienes a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2°."

Artículo 114°.- INCLUSIÓN DE LA QUINTA DISPOSICIÓN FINAL DE LA RESOLUCIÓN

Inclúyase como Quinta Disposición Final de la Resolución el texto siguiente:

"Quinta.- Procedimiento de redondeo

El depósito se podrá efectuar sin incluir decimales.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberá considerar el número entero que resulte de aplicar los porcentajes establecidos para cada bien o servicio sujeto al Sistema sobre el importe de la operación, y emplear el siguiente procedimiento de redondeo en función al primer decimal:

  1. Si la fracción es inferior a cinco (5), el valor permanecerá igual, suprimiéndose el decimal.

  2. Si la fracción es igual o superior a cinco (5), el valor se ajustará a la unidad inmediata superior."

Artículo 12°.- DEROGATORIAS

Deróganse el inciso e) del numeral 26.1 del artículo 26° y la Tercera Disposición Final de la Resolución.

Artículo 13°.- VIGENCIA

La presente resolución entrará en vigencia el 1 de octubre de 2005.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- MODIFICACIÓN DE LOS ANEXOS 1 Y 2 DE LA RESOLUCIÓN

Exclúyase el numeral 3 del Anexo 1 de la Resolución e inclúyase su texto como numeral 15 del Anexo 2 de la misma.

La modificación señalada en el párrafo anterior será de aplicación:

  1. Tratándose de la venta gravada con el IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución, a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución.

  2. Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución, a aquellos que se produzcan a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Segunda.- PRÓRROGA DE LA INAPLICACIÓN DEL SISTEMA DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS CON EL GOBIERNO CENTRAL DISPUESTA POR LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 055-2005/SUNAT

Prorróguese hasta el 31 de diciembre de 2005 la inaplicación temporal del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 940, aprobado por Decreto Supremo N° 155-2004-EF, dispuesta por la Resolución de Superintendencia N° 055-2005/SUNAT.

Tercera.- PRECISIÓN

Lo señalado en el inciso c) del numeral 2.1. del artículo 2° de la Resolución, incluido por la presente norma, tiene carácter de precisión.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional