MODIFICAN EL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 057-2006/SUNAT

(Publicada el 01.04.2006 y vigente a partir del 01.04.2006)

Lima, 31 de marzo de 2006

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º del Decreto Ley N° 25632 modificado por el Decreto Legislativo N° 814, Ley Marco de Comprobantes de Pago establece que se considera comprobante de pago, todo documento que acredite la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios, calificado como tal por la SUNAT;

Que el inciso c) del artículo 3° del citado Decreto Ley dispone que la SUNAT señalará las operaciones o modalidades exceptuadas de la obligación de emitir y entregar comprobantes de pago;

Que el numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, establece los supuestos en los que se emitirán facturas;

Que el artículo 5º del mencionado Reglamento prevé la oportunidad de entrega de los comprobantes de pago;

Que de otro lado, el numeral 12 del artículo 62° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, faculta a la SUNAT a requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales realizan operaciones, bajo responsabilidad; agregando que tales entidades están obligadas a proporcionar la información requerida en la forma, plazos y condiciones que la SUNAT establezca;

Que asimismo, el numeral 6 del artículo 87° del citado TUO señala que los administrados están obligados a proporcionar a la Administración Tributaria la información que ésta requiera, o la que ordenen las normas tributarias, sobre las actividades del deudor tributario o de terceros con los que guarden relación, de acuerdo a la forma, plazos y condiciones establecidas;

En uso de las facultades conferidas por el Decreto Ley N° 25632 y norma modificatoria, el numeral 12 del artículo 62° y el numeral 6 del artículo 87° del TUO del Código Tributario, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501 y normas modificatorias y el inciso q) del artículo 19° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM y norma modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- INCORPORACIÓN DEL LITERAL G) AL NUMERAL 1.1 DEL ARTÍCULO 4° DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO Y SUSTITUCIÓN DEL NUMERAL 1.2 DEL CITADO ARTÍCULO

Incorpórase el literal g) al numeral 1.1 del artículo 4° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, y sustitúyase el numeral 1.2 del mencionado artículo, de acuerdo a los siguientes textos:

"Artículo 4°.- COMPROBANTES DE PAGO A EMITIRSE EN CADA CASO

Los comprobantes de pago serán emitidos en los siguientes casos:

1. FACTURAS

1.1 Se emitirán en los siguientes casos:

(...)

g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportador(es) y el sujeto no domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.

(...)

1.2 Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente."

Artículo 2°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 7° DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Sustitúyase el artículo 7° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTÚA DE LA OBLIGACIÓN DE EMITIR Y/U OTORGAR COMPROBANTES DE PAGO

1. Se exceptúa de la obligación de emitir comprobantes de pago por:

1.1 La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, salvo las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

1.2 La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima.

1.3 La venta de diarios, revistas y publicaciones periódicas efectuadas por canillitas.

1.4 El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos.

1.5 Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares.

1.6 La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debidamente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características:

a) Estar resguardado cuando se abra la máquina para su recarga, debiendo ser visible su numeración, desde el exterior o en el momento de abrirla.

b) Asegurar la imposibilidad de retorno a cero (0), excepto en el caso de alcanzar el tope de la numeración, así como el retroceso del contador, por ningún medio (manual, mecánico, electromagnético, etc.).

1.7 Los aportes efectuados al Seguro Social de Salud (ESSALUD) por los asegurados potestativos, a que se refiere la Ley Nº 26790 -Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud- y su reglamento, siempre que los referidos aportes sean cancelados a través de las empresas del Sistema Financiero Nacional.

1.8 Los servicios de seguridad originados en convenios con la Policía Nacional del Perú, prestados por sus miembros a entidades públicas o privadas, siempre que la retribución que por dichos servicios perciba cada uno de sus miembros en el transcurso de un mes calendario, no exceda de un cuarto (¼) de la UIT.

1.9 Los servicios prestados a título gratuito por los sujetos a que se refiere el literal b) del numeral 6.1 del Artículo 4° del presente Reglamento, así como los prestados a título oneroso por dichos sujetos a consumidores finales, salvo que el usuario exija la entrega del comprobante de pago respectivo, en cuyo caso deberá entregársele.

2. Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por los servicios de comisión mercantil y por la(s) operación(es) de exportación a que se refiere el literal g) del numeral 1.1 del Artículo 4º del presente Reglamento, siempre que el pago al comisionista y al(los) exportador(es) se efectúe a través de una Carta de Crédito Transferible."

Artículo 3°.- SUSTITUCIÓN DEL NUMERAL 1.8 DEL ARTÍCULO 8° DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Sustitúyase el numeral 1.8 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, por el siguiente texto:

"Artículo 8º.- REQUISITOS DE LOS COMPROBANTES DE PAGO

Los comprobantes de pago tendrán los siguientes requisitos mínimos:

1. FACTURAS

(...)

INFORMACIÓN NO NECESARIAMENTE IMPRESA

(...)

1.8 Número de RUC del adquirente o usuario, excepto en las operaciones previstas en los literales d), e) y g) del numeral 1.1 del Artículo 4º del presente Reglamento."

Artículo 4°.- INCORPORACIÓN DE ÚLTIMO PÁRRAFO AL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 11° DEL REGLAMENTO DE COMPROBANTES DE PAGO

Incorpórase como último párrafo al numeral 1 del artículo 11° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y normas modificatorias, el siguiente texto:

"Artículo 11º.- OBLIGACIONES PARA LA EMISIÓN Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS

La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente:

(...)

Los sujetos que realicen las operaciones por las que se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago conforme al numeral 2 del Artículo 7º del presente Reglamento, deberán archivar los comprobantes de pago no entregados en forma cronológica."

Artículo 5°.- VIGENCIA

Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de abril de 2006.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN INFORMATIVA A CARGO DE EMPRESAS BANCARIAS

1. Sujetos obligados:

Las empresas bancarias domiciliadas en el país que tengan la condición de Banco Transferente en operaciones con Cartas de Crédito Transferibles, tienen la obligación de presentar una declaración informativa sobre las indicadas operaciones que realicen en el mes. Esta declaración podrá ser presentada hasta el último día hábil del mes siguiente al que correspondan las operaciones a informar.

La referida declaración tiene carácter de declaración jurada conforme a lo dispuesto en el artículo 88° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias, y es de tipo informativa de acuerdo con lo señalado en el inciso b) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 002-2000/SUNAT y normas modificatorias.

2. Contenido de la declaración informativa:

La declaración a que se refiere el numeral anterior deberá consignar la siguiente información:

2.1 Número de RUC del Banco Transferente.

2.2 Información sobre la Carta de Crédito Transferible recibida por el Banco Transferente:

a) Numeración asignada por el Banco Transferente cuando transfiere la Carta de Crédito Transferible a el(los) segundo(s) beneficiario(s).

b) Fecha (mes y año) de la transferencia al(a los) segundo(s) beneficiario(s).

c) Tipo de moneda.

d) Monto (en la moneda que se indica en la Carta de Crédito Transferible).

e) Descripción de los bienes: Tipo, cantidad y unidad de medida.

f) Nombre(s) y apellido(s), denominación o razón social del primer beneficiario.

g) Razón social del banco emisor de la Carta de Crédito Transferible.

h) Código Internacional de Identificación (BIC) del banco emisor, también denominado código bancario SWIFT (The Society for Worldwide Interbank Financial Telecomunications), en caso cuente con éste.

2.3 Información sobre el primer beneficiario:

a) Número de RUC. De tratarse de un sujeto no domiciliado y en caso que al Banco Transferente no se le proporcione el número de RUC de dicho sujeto, deberá consignar el(los) nombre(s) y apellido(s) o la denominación o razón social.

b) Numeración del documento comercial que el primer beneficiario entrega al Banco Transferente.

c) Descripción de los bienes: Tipo, cantidad y unidad de medida.

d) Fecha en que se efectuó el pago a favor del primer beneficiario.

e) Importe pagado al primer beneficiario.

2.4 Información sobre el(los) segundo(s) beneficiario(s):

a) Número(s) de RUC.

b) Serie y número(s) de la(s) factura(s) emitida(s).

c) Descripción de los bienes: Tipo, cantidad y unidad de medida.

d) Total del(de los) importe(s) consignado(s) en la(s) factura(s).

(Numeral 2 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2006/SUNAT, publicado el 01.08.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).

TEXTO ANTERIOR

2. Contenido de la declaración informativa:

La declaración a que se refiere la disposición anterior deberá consignar la siguiente información:

2.1 Número de RUC de la empresa bancaria informante.

2.2 Información sobre la Carta de Crédito Transferible recepcionada por la empresa bancaria:

a) Numeración.

b) Período (mes y año) de emisión.

c) Tipo de moneda.

d) Monto (en la moneda que se indica).

e) Descripción de los bienes o productos: Tipo y cantidad.

f) Nombre, denominación o razón social del primer beneficiario.

g) Razón social del banco emisor de la Carta de Crédito Transferible.

h) Código Internacional de Identificación (BIC) del banco emisor, también denominado código bancario SWIFT (The Society for Worldwide Interbank Financial Telecomunications).

2.3 Información sobre el primer beneficiario:

a) Número de RUC.

b) Serie y número de la factura emitida por el servicio de comisión mercantil.

c) Descripción de los bienes o productos: Tipo y cantidad.

d) Fecha en que se efectuó el pago a favor del primer beneficiario.

e) Importe pagado al primer beneficiario.

2.4 Información sobre el(los) segundo(s) beneficiario(s):

a) Número(s) de RUC.

b) Declaración Única de Aduanas (DUA) del exportador o exportadores, debiendo indicarse la Aduana a la que pertenece, el año, el código del régimen y la numeración de la misma.

c) Serie y número(s) de la(s) factura(s) emitida(s).

d) Descripción de los bienes o productos: Tipo y cantidad.

e) Total del(de los) importe(s) consignado(s) en la(s) factura(s).

3. Forma de presentación de la declaración informativa:

Para la presentación de la declaración informativa se empleará el formato y se seguirán las instrucciones que se encontrarán a disposición de las empresas bancarias en SUNAT Virtual, portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de agosto de 2006.

La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de SUNAT Virtual; para tal efecto las empresas bancarias obtendrán su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

Para modificar cualquier dato de la declaración presentada y/o añadir información a la misma, según sea el caso, las empresas bancarias presentarán una nueva declaración informativa, que deberá contener la información previamente declarada con las modificaciones y/o agregados efectuados. Dicha declaración informativa sustituirá en su totalidad a la última presentada.

(Numeral 3 sustituido por el Artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2006/SUNAT, publicado el 01.08.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).

TEXTO ANTERIOR

3. Forma de presentación de la declaración informativa:

Para la presentación de la declaración informativa se empleará el formato y se seguirán las instrucciones que se encontrarán a disposición de las empresas bancarias en SUNAT Virtual, portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es: http://www.sunat.gob.pe, a partir del 1 de julio de 2006.

La presentación de la declaración deberá efectuarse a través de SUNAT Virtual; para tal efecto las empresas bancarias obtendrán su Código de Usuario y su Clave de Acceso al Sistema SUNAT Operaciones en Línea, de conformidad con lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y normas modificatorias.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Única.- PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS POR LOS PERÍODOS DE ABRIL A JULIO DE 2006

Las declaraciones informativas que correspondan a los períodos de abril a julio de 2006 se presentarán a partir del 1 de setiembre de 2006 hasta el último día hábil de dicho mes.

(Única Disposición Transitoria sustituida por el Artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 131-2006/SUNAT, publicado el 01.08.2006 y vigente a partir del 01.08.2006).

TEXTO ANTERIOR

Única.- PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES INFORMATIVAS POR LOS PERÍODOS DE ABRIL A JULIO DE 2006.

Las declaraciones informativas que correspondan a los períodos de abril a julio de 2006 se presentarán a partir del 1 de agosto de 2006 hasta el último día hábil del citado mes.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional