MODIFICAN LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 157-2005/SUNAT A FIN DE INCLUIR DENTRO DE SUS ALCANCES TODA LA INFORMACIÓN QUE LOS EXPORTADORES DEBEN ADJUNTAR A LAS COMUNICACIONES DE COMPENSACIÓN Y/O SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN PRESENTADAS AL AMPARO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 919

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 137- 2006/SUNAT

(Publicada el 26/08/2006 y vigente a partir del 27.08.2006)

Lima, 25 de agosto de 2006

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, señala la información que todo exportador debe adjuntar a su comunicación de compensación y/o solicitud de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador, estableciendo además la posibilidad que la SUNAT disponga la presentación de dicha información en medios magnéticos;

Que la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT y norma modificatoria estableció el medio magnético, así como el procedimiento para la presentación de la información a que se refiere el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables;

Que mediante Decreto Legislativo N° 919 se incorporó un numeral 4 al artículo 33° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias, considerando como exportación a la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, requiriéndose la presentación del pasaporte correspondiente;

Que el artículo 21° de la Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna aprobada por la Ley N° 27688, establece que la inafectación del Impuesto General a las Ventas a los sujetos comprendidos en el numeral 4 del artículo 33° del TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y ubicados en el departamento de Tacna, también alcanzará cuando los servicios de hospedaje sean prestados a las personas no domiciliadas con pasaporte y aquellas comprendidas bajo el alcance del Decreto Supremo N° 002-99-IN con su Documento de Identidad Nacional y la Tarjeta de Embarque y Desembarque (TED);

Que el referido numeral fue modificado por la Ley N° 28780 permitiéndose acreditar la prestación de los mencionados servicios adicionalmente con la presentación de la Tarjeta Andina de Migración, así como del salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país;

Que el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF y norma modificatoria – Reglamento del Decreto Legislativo N° 919, faculta a la SUNAT a establecer las normas complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación de lo establecido en él;

Que en virtud a dicha delegación, en la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT y norma modificatoria se estableció la presentación, por parte de los exportadores que solicitaran la devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio del Exportador al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, de información adicional a la señalada en el artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, la cual debe realizarse en un medio magnético distinto al señalado en la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT, asimismo se creó un procedimiento especial para tal presentación;

Que resulta conveniente consolidar toda la información a ser presentada por los exportadores en un solo medio magnético, así como unificar el procedimiento a seguir para su presentación;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 8° del Decreto Supremo N° 126-94-EF, el artículo 11° del Decreto Supremo N° 122-2001-EF, el artículo 11° del Decreto Legislativo N° 501, el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;

SE RESUELVE:

Artículo 1°.- Información a ser presentada

Sustitúyase el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT y norma modificatoria, por el siguiente texto:

"Artículo 2°.- Información a ser presentada

La información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento deberá ser presentada por el exportador en disquete(s), teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. De no haberse efectuado la compensación ni solicitado la devolución en uno o más meses, se deberá presentar la información de los referidos meses.
     

  2. En caso que por primera vez se presente una solicitud de devolución y/o se efectué la compensación, se deberá presentar la información correspondiente al mes solicitado y los meses anteriores desde que se originó el saldo. En caso el saldo corresponda a más de doce (12) meses, sólo se deberá presentar la información de los doce (12) últimos meses.

En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, adicionalmente deberá presentarse la siguiente información:

  1. De la agencia de viajes:

1.1 Apellidos y nombres, o denominación o razón social.

1.2 Número de RUC.

  1. Del sujeto no domiciliado:

2.1 Número de pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

2.2 Apellidos y nombres.

2.3 País de emisión del pasaporte, salvoconducto o Documento Nacional de Identidad que de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú sea válido para ingresar al país o del Documento de Identidad Nacional a que hace referencia el artículo 21° de la Ley N° 27688 – Ley de Zona Franca y Zona Comercial de Tacna.

2.4 País de residencia.

2.5 Fecha de ingreso al país.

2.6 Número de días de permanencia en el país.

2.7 Fecha de ingreso al establecimiento de hospedaje.

2.8 Fecha de salida del establecimiento de hospedaje.

La información a que se refiere el presente artículo será ingresada utilizando únicamente el Software que para tal efecto proporcione la SUNAT, y de acuerdo a las especificaciones detalladas en éste."

Artículo 2°.- Causales de rechazo

Incorpórase como inciso h) al artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT y norma modificatoria, el siguiente texto:

"h) En el caso de comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, que el exportador no se encuentre inscrito en el Registro Especial de Establecimientos de Hospedaje."

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Vigencia

La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación.

SEGUNDA.- Fecha a partir de la cual se utilizará el Software denominado Programa de Declaración de Beneficios (PDB) – Exportadores

Lo dispuesto en la presente resolución será de aplicación respecto de las comunicaciones de compensación y/o solicitudes de devolución del Saldo a Favor Materia del Beneficio que se presenten, al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919, a partir de su fecha de entrada en vigencia, las mismas que pueden corresponder a períodos tributarios anteriores.

TERCERA.- Modificación de información adicional

Para efecto de modificar la información adicional señalada en el artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT presentada con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, será de aplicación lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT modificada por la presente resolución, debiendo el exportador ingresar nuevamente toda la información que originalmente consignó, inclusive aquella que no desea modificar.

CUARTA.- Aprobación de la nueva versión del PDB Exportadores

  1. Apruébase el PDB Exportadores - Versión 2.1, que deberá ser utilizado por los exportadores para la presentación de la información a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 8° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias, y el segundo párrafo del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 157-2005/SUNAT modificada por la presente resolución, que se efectúe a partir del 1 de setiembre de 2006.
     

  2. El PDB Exportadores – Versión 2.1 estará a disposición de los exportadores en SUNAT Virtual, desde el 1 de setiembre de 2006. Para tal efecto, se entiende por SUNAT Virtual al Portal de la SUNAT en la Internet cuya dirección electrónica es http://www.sunat.gob.pe.

    La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDB Exportadores – Versión 2.1 a aquellos contribuyentes que así lo requieran, en cuyo caso éstos deberán proporcionar el(los) disquete(s) de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas que sea(n) necesario(s).

    Para instalar el PDB Exportadores – Versión 2.1, se deberán seguir las instrucciones establecidas en SUNAT Virtual.


DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Convalidación de presentación de información adicional a través del PDB – Exportadores

Respecto de las solicitudes de devolución presentadas al amparo del beneficio otorgado por el Decreto Legislativo N° 919 durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2006 y la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se considerará cumplido el requisito de presentar el archivo informático señalado en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT, en aquellos casos en que la información adicional que debía contener dicho archivo, detallada en el artículo 4° de la mencionada resolución, haya sido presentada a través del PDB – Exportadores.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA.- Derogación

Deróganse los incisos a) y b) del artículo 1° y el Título II de la Resolución de Superintendencia N° 093-2002/SUNAT y norma modificatoria.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional