APRUEBAN DISPOSICIONES Y FORMULARIOS PARA LA DECLARACIÓN JURADA ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS DEL EJERCICIO GRAVABLE 2006
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N° 235-2006/SUNAT
(Publicada el 30.12.2006 y vigente a partir del 31.12.2006)
Lima, 28 de diciembre de 2006
CONSIDERANDO:
Que según el artículo 79º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 179-2004-EF y modificatorias, los contribuyentes del impuesto que obtengan rentas computables para los efectos de esta Ley, deberán presentar declaración jurada de la renta obtenida en el ejercicio gravable en los medios, condiciones, forma, plazos y lugares que determine la SUNAT;
Que el citado artículo faculta a la SUNAT a establecer o exceptuar de la obligación de presentar la declaración jurada del Impuesto a la Renta, en los casos que estime conveniente, a efecto de garantizar una mejor administración o recaudación del impuesto;
Que resulta necesario establecer los medios, condiciones, forma, plazos y lugares para la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2006;
Que de otro lado, el artículo 9° del Decreto Supremo N° 047-2004-EF dispone que la presentación de la declaración y el pago del Impuesto a las Transacciones Financieras - ITF a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194, se efectúe conjuntamente con la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta;
Que el inciso c) del artículo 17° de la citada Ley establece que la declaración y pago del ITF antes señalado se realizarán en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT;
Que por otra parte, el artículo 6° del Reglamento de la Garantía de Estabilidad Tributaria y de las Normas Tributarias de la Ley Orgánica de Hidrocarburos - Ley N° 26221, aprobado por Decreto Supremo N° 32-95-EF y modificatorias, establece que el monto a pagar por el Impuesto a la Renta de cargo de los contribuyentes que cuenten con contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos suscritos al amparo de la referida norma, será el que resulte de sumar los importes calculados por cada contrato, por las Actividades Relacionadas y por las Otras Actividades, y que los formularios de declaración y pago del Impuesto a la Renta serán determinados por la SUNAT;
Que de otro lado, el inciso a) del artículo 80° del TUO de la Ley General de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 014-92-EM, señala que los contratos de estabilidad a que se refieren los artículos 78° y 79° de dicha norma, garantizarán al titular de la actividad minera, entre otros, el régimen tributario vigente a la fecha de aprobación del programa de inversión, no siéndole de aplicación ningún tributo que se cree con posterioridad. Tampoco le serán de aplicación los cambios que pudieran introducirse en el régimen de determinación y pago de los tributos que le sean aplicables, salvo que el titular opte por tributar de acuerdo con el régimen modificado;
Que la Ley N° 27343, que regula los contratos de estabilidad con el Estado al amparo de las leyes sectoriales, dispone que a partir de su vigencia los contratos de garantía y medidas de promoción a la inversión minera que se suscriban al amparo de la norma citada en el párrafo anterior, otorgarán una garantía de estabilidad tributaria que incluirá únicamente a los impuestos vigentes, no siendo de aplicación los impuestos que se creen con posterioridad a la suscripción del contrato correspondiente;
Que el artículo 22° del Decreto Supremo N° 024-93-EM, Reglamento del Título Noveno de la Ley General de Minería, referido a las garantías y medidas de promoción a la inversión en la actividad minera, establece que las garantías contractuales, beneficiarán al titular de la actividad minera exclusivamente por las inversiones que realice en las Concesiones o Unidades Económico-Administrativas. Para determinar los resultados de sus operaciones, el titular de actividad minera que tuviera otras Concesiones o Unidades Económico-Administrativas deberá llevar cuentas independientes y reflejarlas en resultados separados;
Que el artículo 88° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias, autoriza a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos, en las condiciones que se señale para ello;
Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias, se establecieron las normas generales para la presentación de las declaraciones determinativas mediante el empleo de programas de declaración telemática (PDT);
Que la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT, aprobó las normas para que los deudores tributarios presenten sus declaraciones determinativas y efectúen el pago de los tributos internos a través de SUNAT Virtual;
Al amparo del artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 17° de la Ley N° 28194; artículo 6° del Decreto Supremo N° 32-95-EF; artículo 88º del TUO del Código Tributario; artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 e inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo N° 115-2002-PCM;
SE RESUELVE:
CAPÍTULO I
ASPECTOS PRELIMINARES
Artículo 1º.- DEFINICIONES
Para efecto de la presente resolución se entenderá por:
a) |
Clave de Acceso |
: |
Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al Código de Usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, a que se refiere el inciso e) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. |
b) |
Código de Usuario |
: |
Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según lo dispuesto en el inciso d) del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT. |
c) |
Declaración |
: |
A la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2006 y a la Declaración Jurada Anual del Impuesto a las Transacciones Financieras prevista por el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194. |
d) |
Impuesto |
: |
Al Impuesto a la Renta. |
e) |
ITF |
: |
Al Impuesto a las Transacciones Financieras que grava las operaciones a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194. |
f) |
Ley |
: |
Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias. |
g) |
Medios de Pago |
: |
A los señalados en el artículo 5° de la Ley N° 28194, así como a los autorizados por Decreto Supremo. |
h) |
PDT |
: |
Al Programa de Declaración Telemática, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para elaborar declaraciones. |
i) |
Reglamento |
: |
Al Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias. |
j) |
SUNAT Operaciones en Línea |
: |
Al sistema informático disponible en Internet, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 109-2000/SUNAT y modificatorias, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el Usuario y la SUNAT. |
k) |
SUNAT Virtual |
: |
Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es http://www.sunat.gob.pe. |
Cuando se mencionen artículos sin indicar la norma a la que corresponden, se entenderán referidos a la presente resolución. Asimismo, cuando se haga referencia a un inciso sin indicar el artículo al cual corresponde se entenderá referido al artículo en el que se encuentra.
CAPÍTULO II
DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO Y DEL ITF
Artículo 2º.- APROBACIÓN DE FORMULARIOS
2.1 Apruébanse los siguientes formularios virtuales:
Formulario Virtual N° 657: Generado por el PDT - Renta Anual 2006 - Persona Natural - Otras Rentas.
Formulario Virtual N° 658: Generado por el PDT - Renta Anual 2006 - Tercera Categoría e ITF.
Dichos formularios virtuales estarán a disposición de los deudores tributarios en SUNAT Virtual o en las dependencias de la SUNAT a partir del 09 de enero de 2007.
2.2 Apruébanse los siguientes formularios preimpresos:
Formulario Nº 957: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta - Personas Naturales - Ejercicio Gravable 2006.
Formulario Nº 958: Declaración Pago Anual Impuesto a la Renta - Tercera Categoría - Ejercicio Gravable 2006.
A partir del 30 de enero de 2007, los Formularios Núms. 957 y 958 serán distribuidos en forma gratuita en las sucursales o agencias del Banco de la Nación de las localidades señaladas en el Anexo de la presente resolución.
Artículo 3º.- SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN
3.1 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 79° de la Ley y el inciso c) del artículo 17° de la Ley N° 28194, se encuentran obligados a presentar la Declaración por el ejercicio gravable 2006 los siguientes sujetos:
a. Los que hubieran obtenido rentas de tercera categoría, con excepción de los contribuyentes del Régimen Especial del Impuesto a la Renta (RER) y del Nuevo Régimen Único Simplificado (Nuevo RUS) siempre que, en este último caso, no hubieran realizado operaciones gravadas con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado – IVAP.
b. Los que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría, siempre que por dicho ejercicio, se encuentren en cualquiera de las siguientes situaciones:
i. Cuando consignen un saldo a favor del fisco en la casilla 142 del Formulario Virtual N° 657 o del Formulario N° 957, luego de deducir los créditos con derecho a devolución.
ii. Cuando arrastren saldos a favor del Impuesto de ejercicios anteriores o hayan aplicado dicho saldo contra los pagos a cuenta del Impuesto durante el ejercicio gravable 2006.
iii. Cuando tengan pérdidas tributarias pendientes de compensar acumuladas al ejercicio gravable 2005 o tengan pérdidas tributarias en el ejercicio gravable 2006.
iv. Hayan percibido durante el ejercicio gravable 2006, rentas de cuarta categoría por un monto superior a S/. 29,750 (veintinueve mil setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 107 y 108 del Formulario Virtual N° 657 o del Formulario N° 957.
v. Que la suma total de la Renta Neta Global más la Renta Neta de Fuente Extranjera obtenidas durante el ejercicio gravable 2006, sea superior a S/. 29,750 (veintinueve mil setecientos cincuenta y 00/100 Nuevos Soles). Dichas rentas se determinarán sumando los montos de las casillas 113 y 116 del Formulario Virtual N° 657 o del Formulario N° 957.
c. Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, a que se refiere el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194.
3.2 No deberán presentar la Declaración los deudores tributarios que en el ejercicio gravable 2006 hubieran obtenido exclusivamente rentas de quinta categoría.
3.3 No deberán presentar la Declaración los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana.
Artículo 4º.- MEDIOS PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN
4.1 Los sujetos obligados a presentar la Declaración conforme al artículo 3°, o que sin estarlo opten por hacerlo, lo harán a través de los Formularios Virtuales Núms. 657 ó 658, según corresponda.
4.2 Excepcionalmente, podrán optar por presentar la Declaración mediante los Formularios Núms. 957 ó 958, los deudores tributarios a que se refieren los literales a) y b) del inciso 3.1 del artículo 3°, que tengan domicilio fiscal declarado en el Registro Único de Contribuyentes en las localidades señaladas en el Anexo de la presente resolución debiendo presentar los referidos formularios en las sucursales o agencias del Banco de la Nación ubicadas en dichas localidades.
La opción prevista en este numeral será de aplicación siempre que tales deudores tributarios:
i. No sean considerados personas jurídicas de acuerdo con el segundo párrafo del artículo 14° de la Ley;
ii. No hayan adquirido con anterioridad a la publicación de la presente resolución, la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante el PDT;
iii. No estén obligados a identificar los vehículos automotores asignados a actividades de dirección, representación y administración, de acuerdo con lo dispuesto por el tercer párrafo del numeral 4 del inciso r) del artículo 21° del Reglamento;
iv. No hayan obtenido pérdidas tributarias en el ejercicio o no tuvieran pérdidas netas compensables correspondientes a ejercicios anteriores que aplicar en el ejercicio 2006;
v. No hayan efectuado donaciones que sean deducibles como gasto o deducibles de la renta neta global conforme a lo previsto por el inciso x) del artículo 37° e inciso b) del artículo 49° de la Ley, según corresponda;
vi. Los pagos realizados en el ejercicio gravable 2006 efectuados en el país y en el extranjero sin utilizar dinero en efectivo o los Medios de Pago no excedan del 15% del total de las obligaciones del contribuyente;
vii. Durante el ejercicio gravable 2006 no hayan obtenido ingresos exonerados del Impuesto por un monto acumulado superior a 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 5°.- ARCHIVO PERSONALIZADO QUE PODRÁ SER UTILIZADO EN LA PRESENTACIÓN DEL PDT - RENTA ANUAL 2006 - PERSONA NATURAL - OTRAS RENTAS
Los sujetos obligados a presentar su Declaración a través del Formulario Virtual N° 657, podrán utilizar el archivo personalizado que la SUNAT pondrá a su disposición, el cual se obtendrá utilizando el Código de Usuario y la Clave de Acceso del módulo SUNAT Operaciones en Línea de SUNAT Virtual, a partir del 23 de febrero de 2007.
El archivo personalizado incorpora en el PDT, de manera automática, información referencial de las rentas, retenciones y pagos del Impuesto, la que deberá ser verificada y, de ser el caso, completada o modificada por el declarante antes de generar y enviar su Declaración a la SUNAT.
La información del archivo personalizado estará actualizada al 31 de enero de 2007.
Artículo 6º.- INGRESOS EXONERADOS
Los sujetos que hubieran obtenido rentas distintas a las de tercera categoría y se encuentren obligados a presentar la Declaración, estarán obligados a declarar los ingresos exonerados del Impuesto siempre que el monto acumulado de dichos ingresos durante el ejercicio gravable 2006 exceda a 2 (dos) Unidades Impositivas Tributarias.
Artículo 7º.- BALANCE DE COMPROBACIÓN
7.1 Estarán obligados a consignar como información adicional en la Declaración presentada a través del Formulario Virtual N° 658 el Balance de Comprobación, los contribuyentes a que se refiere el literal a) del inciso 3.1 del artículo 3° que al 31 de diciembre del 2006 hubieran obtenido ingresos en dicho ejercicio iguales o superiores a 500 (quinientas) Unidades Impositivas Tributarias. El monto de los ingresos se determinará por la suma de los importes consignados en las casillas 463 Ventas netas, 473 Ingresos financieros gravados, 475 Otros ingresos gravados y 477 Enajenación de valores y bienes del activo fijo del Formulario Virtual N° 658.
7.2 No estarán obligados a consignar la información señalada en el numeral anterior:
a. Las empresas supervisadas por la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP: empresas bancarias, empresas financieras, empresas de arrendamiento financiero, empresas de transferencia de fondos, empresas de transporte, custodia y administración de numerario, empresa de servicios fiduciarios, almacenes generales de depósito, empresas de seguros, cajas y derramas, administradoras de fondo de pensiones, cajas rurales de ahorro y crédito, cajas municipales, EDPYMES (Empresas de Desarrollo de Pequeña y Microempresa) y empresas afianzadoras y de garantías.
b. Las cooperativas.
c. Las entidades prestadoras de salud.
d. Los concesionarios de transporte de hidrocarburos por ductos y de distribución de gas por red de ductos.
e. Los sujetos que durante el ejercicio gravable 2006 obtuvieron únicamente rentas exoneradas.
f. Las Empresas Administradoras de Fondos Colectivos sólo por las operaciones registradas considerando el plan de cuentas del Sistema de Fondos Colectivos.
Artículo 8°.- DECLARACIÓN Y PAGO DEL ITF
Las personas o entidades que hubieran realizado operaciones gravadas con el ITF, conforme a lo previsto en el inciso g) del artículo 9° de la Ley N° 28194, deberán ingresar la siguiente información en el rubro ITF del Formulario Virtual N° 658:
a. El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero.
b. El monto total de los pagos efectuados en el país y en el extranjero utilizando dinero en efectivo o Medios de Pago.
El ITF deberá ser pagado en la oportunidad de la presentación de la Declaración. Si el pago del ITF determinado se efectúa con posterioridad, se deberá realizar a través del Sistema Pago Fácil – Formulario Virtual N° 1662, consignando el código de tributo 8131 – ITF Cuenta Propia y como período tributario 13/2006.
Artículo 9º.- LUGARES PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN Y DEL ITF
Los lugares para presentar la Declaración y efectuar el pago de regularización y del ITF son los siguientes:
9.1 Tratándose de Principales Contribuyentes en los lugares fijados por la SUNAT para efectuar la declaración y pago de sus obligaciones tributarias.
No obstante, también podrán realizarlo a través de SUNAT Virtual, los Principales Contribuyentes Nacionales, así como los contribuyentes comprendidos en el Anexo de la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT y los que hubieran sido notificados por la SUNAT para tal efecto.
9.2 Tratándose de Medianos y Pequeños Contribuyentes:
a. Se presentarán los Formularios Virtuales Núms. 657 ó 658 y se efectuará el pago del Impuesto y del ITF, según corresponda, en las sucursales o agencias bancarias autorizadas a recibir los mencionados formularios y pagos o a través de SUNAT Virtual.
b. La presentación de los Formularios Virtuales Núms. 657 ó 658, según corresponda, cuyo importe total a pagar sea igual a cero, serán presentados sólo a través de SUNAT Virtual.
c. Los Formularios Núms. 957 y 958 serán presentados por los sujetos obligados a que se refiere el numeral 4.2 del artículo 4° únicamente en las sucursales o agencias del Banco de la Nación ubicadas en las localidades señaladas en el Anexo de la presente resolución.
Artículo 10º.- PLAZO PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN Y EFECTUAR EL PAGO DE REGULARIZACIÓN Y DEL ITF
Los deudores tributarios presentarán la Declaración y efectuarán el pago de regularización y del ITF, de acuerdo con el siguiente cronograma:
ULTIMO DÍGITO |
FECHA DE |
2 |
27 de marzo de 2007 |
3 |
28 de marzo de 2007 |
4 |
29 de marzo de 2007 |
5 |
30 de marzo de 2007 |
6 |
02 de abril de 2007 |
7 |
03 de abril de 2007 |
8 |
04 de abril de 2007 |
9 |
09 de abril de 2007 |
0 |
10 de abril de 2007 |
1 |
11 de abril de 2007 |
Artículo 11º.- DECLARACIÓN SUSTITUTORIA Y RECTIFICATORIA
11.1 La presentación de la Declaración sustitutoria y rectificatoria se efectuará:
a. Tratándose de los sujetos obligados a presentar la Declaración utilizando los Formularios Virtuales Núms. 657 ó 658, según corresponda, mediante dichos formularios virtuales.
b. Tratándose de los demás deudores tributarios y siempre que, a la fecha de presentación no hubieran adquirido la obligación de presentar sus declaraciones determinativas mediante formularios virtuales generados por los PDT, mediante los Formularios Núms. 957 ó 958, o los Formularios Virtuales Núms. 657 ó 658, a opción del deudor tributario.
Los formularios preimpresos sólo podrán ser presentados en las sucursales o agencias del Banco de la Nación conforme a lo previsto en el inciso c) del numeral 9.2 del artículo 9.
No obstante, los deudores tributarios que hubieran optado por presentar su Declaración original mediante los Formularios Virtuales Núms. 657 ó 658, sólo podrán sustituir o rectificar su Declaración a través de este medio.
11.2 Para efecto de la sustitución o rectificación, el deudor tributario deberá consignar nuevamente todos los datos de la Declaración, incluso aquellos datos que no desea rectificar o sustituir.
11.3 Respecto al Formulario Virtual N° 658 se podrá sustituir o rectificar más de un tributo a la vez. Cada tributo rectificado en este caso constituye una declaración independiente.
CAPÍTULO III
NORMAS APLICABLES A CONTRIBUYENTES CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS Y LOS TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA
Artículo 12°.- CONTRIBUYENTES QUE CUENTEN CON CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y/O EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS
La Declaración a cargo de los contribuyentes que se indican a continuación, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes, aun cuando cuenten con otros contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos sujetos a otros dispositivos legales:
a. Contribuyentes que cuenten con uno o más contratos de exploración y/o explotación de hidrocarburos, suscritos al amparo de la Ley N° 26221.
b. Contribuyentes que hayan ejercido la opción prevista en la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 26221.
Artículo 13º.- TITULARES DE ACTIVIDAD MINERA CON CONTRATOS QUE LES OTORGUEN ESTABILIDAD TRIBUTARIA
La Declaración a cargo de los titulares de la actividad minera por sus inversiones que realicen en las concesiones o Unidades Económico-Administrativas que cumplan con las disposiciones señaladas en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 024-93-EM, se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14°, sin perjuicio de aplicar las disposiciones del capítulo anterior en cuanto fueran pertinentes.
Artículo 14º.- PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Los contribuyentes indicados en los artículos 12º y 13° presentarán la Declaración a través del Formulario Virtual N° 658, debiendo consignar el íntegro de la información que fuera requerida a cada uno de los contratos de exploración y explotación, Actividades Relacionadas u Otras Actividades a que se refiere la Ley N° 26221, o a cada concesión minera o Unidad Económica-Administrativa a que se refiere el Decreto Supremo N° 014-92-EM, a fin de determinar el Impuesto correspondiente.
Artículo 15º.- CONTRIBUYENTES AUTORIZADOS A LLEVAR CONTABILIDAD EN MONEDA EXTRANJERA
15.1 Los contribuyentes comprendidos en los artículos 12º y 13° autorizados a llevar contabilidad en moneda extranjera, presentarán su Declaración considerando la información solicitada en moneda nacional; salvo los casos en los que se hubiera pactado la declaración del Impuesto en moneda extranjera.
15.2 En todos los casos, los contribuyentes a que se refiere el inciso 15.1 efectuarán el pago del Impuesto en moneda nacional.
15.3 Para la presentación de la Declaración y el pago de regularización se utilizará el tipo de cambio establecido en el inciso 2) del artículo 5° del Decreto Supremo N° 151-2002-EF, norma que establece las disposiciones para que los contribuyentes que han suscrito contratos con el Estado y recibido y/o efectuado inversión extranjera directa, puedan llevar contabilidad en moneda extranjera.
CAPÍTULO IV
NORMAS COMUNES
Artículo 16º.- NORMAS SUPLETORIAS
La presentación y utilización de los formularios virtuales generados por los PDT aprobados en el inciso 2.1 del artículo 2°, se regirá supletoriamente por la Resolución de Superintendencia Nº 129-2002/SUNAT y modificatorias.
La presentación de la Declaración y el pago de regularización y del ITF que se efectúe a través de SUNAT Virtual, se regirá supletoriamente por lo previsto en la Resolución de Superintendencia N° 260-2004/SUNAT.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
SEGUNDA.- Los deudores tributarios que perciban exclusivamente rentas distintas a las de tercera categoría y que antes de la vigencia de la presente resolución no estaban obligados a presentar sus declaraciones mediante formularios virtuales generados por los PDT, no adquirirán la obligación de presentar todas sus declaraciones determinativas mediante dichos formularios virtuales por haber presentado su Declaración mediante los formularios virtuales aprobados por el inciso 2.1 del artículo 2°.
TERCERA.- La SUNAT pondrá a disposición de los deudores tributarios la cartilla de instrucciones para la Declaración, de la siguiente manera:
1. La correspondiente a la Declaración que se presentará mediante los formularios preimpresos a que se refiere el inciso 2.2 del artículo 2° a través de SUNAT Virtual, a partir del 30 de enero de 2007.
2. La correspondiente a la Declaración que se presentará mediante los formularios virtuales a que se refiere el inciso 2.1 del artículo 2°, a través de SUNAT Virtual y del PDT, a partir del 09 de enero de 2007.
CUARTA.- Los contribuyentes no domiciliados en el país que obtengan rentas de fuente peruana, sobre las cuales no se hubiere realizado la retención del Impuesto en la fuente deberán realizar el pago del Impuesto no retenido mediante el formulario preimpreso N° 1073, habilitado para el pago del Impuesto, consignando el código de tributo 3061 – Renta No domiciliados – Cuenta Propia y el período correspondiente al mes en que procedía la retención.
QUINTA.- Los deudores tributarios que hasta la fecha de publicación de la presente norma hubieren comunicado la determinación del Impuesto correspondiente al ejercicio gravable 2006 en forma distinta a la establecida en la presente Resolución, deberán regularizar la presentación de su Declaración a través del medio correspondiente, dentro de los plazos previstos en el artículo 10°.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NAHIL LILIANA HIRSH CARRILLO
Superintendente Nacional